Última revisión
18/11/2008
Auto Penal Nº 213/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 252/2008 de 18 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 213/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008200285
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Auto nº 213/08
Rollo ap. penal nº 252/08
A U T O
En Mérida a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.
Antecedentes
Único: En nombre de "Talleres Higuero, S.L." se apela del Auto del Juzgado de Instrucción Nª Tres de Mérida de 26-V-08 en las Diligencias Previas nº 791/08, en el cual se acordaba el sobreseimiento provisional en tales diligencias. El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Fundamentos
Único: El art. 779-1-1 de la LECr ordena al órgano encargado de la investigación penal que, si estima que la perpetración del hecho penalmente ilícito "no aparece suficientemente justificada", acuerde "el sobreseimiento que corresponda". A su vez, el art. 641-1 de dicha Ley establece como procedente el sobreseimiento provisional, cual es el decretado mediante el Auto que es objeto de la apelación, "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa", lo que, a diferencia del art. 637-1 , no supone la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, sino la ausencia de indicios serios de la perpetración. Tal cosa acontece en el caso presente, donde no hay atisbos siquiera de que se haya cometido ninguna acción susceptible de ser subsumida en el tipo de la estafa ni en ninguno otro penal.
La simple lectura del escrito de denuncia en nombre de la empresa ahora apelante hace evidente el acierto de la Instructora "a qua" al conceptuar pura cuestión civil, propia de ventilarse en el orden jurisdiccional de esa naturaleza antes bien que en el criminal, regido por los principios de legalidad, tipicidad e intervención mínima, lo que dicha denuncia describe y explica. Se trata, supuestamente, de un resto impagado de una factura inicial de 33.620,66 ?, resto representado por unos diecisiete mil euros, tras toda una serie de negociaciones, y de renovaciones de los medios creados para el pago, que se extienden desde noviembre de 2003 hasta julio de 2006, con sucesivos canjes y pagos a cuenta, éstos de cuantía nada desdeñable, todo lo cual convence, sin necesidad de oír en declaración al denunciado, que es lo que parece venir a la postre a interesar el recurso, de que si alguna vez existió engaño contra el posible acreedor, no se trató del conocido "dolo malo" característico de la estafa, así como que, en todo caso, el denunciante no adoptó, en tal hipotética ocasión las cautelas demandadas por una autoprotección mercantil ordinaria, sin la que el posterior reproche penal queda sin sustentación suficiente (por todas, STS de 9-VI-03). Tal como en la denuncia se circunstancian los hechos, se está lejos de un caso en el que alguien realiza un pago parcial tendente a, con engaño, lucro propio y perjuicio ajeno, obtener la entrega de bienes o efectos cuya contraprestación está resuelto de antemano a no afrontar.
Por consiguiente,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos el Auto del Juzgado de Instrucción Nº Tres de Mérida de 26-V-08 en las Diligencias Previas nº 791/08.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.
