Última revisión
31/03/2008
Auto Penal Nº 213/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 13/2008 de 31 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 213/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200039
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00213/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: 0000013 /2008
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002602 /2003
AUTO
En PONTEVEDRA, a treinta y uno de marzo de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VIGO auto cuya parte dispositiva expresa: " Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa. No ha lugar a la apertura de Juicio Oral.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Emiliano se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- En las actuaciones a que se refiere el presente Recurso, se dictó por el Juzgado de Instrucción Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado, imputando a Leandro , un delito de estafa, interesando el Ministerio Fiscal el Sobreseimiento Provisional de la causa y formulando acusación la acusación particular, tras lo cual por el Juzgado se dictó Auto en cuya parte dispositiva se hace constar: Se acuerda el Sobreseimiento Provisional y el Archivo de la causa. No ha lugar a la apertura de Juicio Oral, que recurrido previamente en Reforma, es recurrido en Apelación.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art 783, 1 de la LECrim , corresponde al Juez de Instrucción controlar la consistencia, solidez o fundabilidad de la acusación que se formula, de forma que la Ley le permite denegarla, cuando el hecho no revista caracteres de delito o cuando no existan indicios de responsabilidad criminal contra el imputado. En el presente caso, la resolución de la instructora deniega la apertura de Juicio Oral al no estimar no existe conducta delictiva alguna en la que incurra el imputado ni considerar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa.
Para un adecuado examen del motivo de impugnación alegado, es necesario analizar el escrito de acusación formulado y comprobar si de lo actuado y a la vista de la acusación que se efectúa, se desprenden indicios del delito de estafa en base a los hechos que en dicho escrito se relatan, relativos a que el querellante contrató con el querellado la construcción de una vivienda unifamiliar, en parte de madera, por un precio final de 101.991, 75?, haciendo una entrega inicial de un 35%, procediéndose a la demolición de la casa vieja y a la construcción de la planta baja de piedra, en condiciones que no satisficieron al querellante, quien, teniendo en cuenta, además, las demoras en la construcción, los problemas surgidos con el personal de las empresas subcontratadas durante la ejecución de la obra, no hizo entrega del 35% correspondiente a la segunda fase al inicio de la construcción de la parte de madera, haciendo entrega, sin embargo de 3176, 32 ? para el traslado de la madera, decidiendo el querellante, en fecha 27 de junio de 2000, al no aparecer la madera, proceder a la resolución del contrato y encargar la obra a otra empresa.
Con los datos existentes no puede afirmarse que concurran, en el presente caso, los elementos típicos del delito de estafa. Como es sabido, la estructura típica de tal ilícito se asienta, en la presencia de un engaño precedente o concurrente que además debe ser bastante, suficiente y proporcional; pero además este engaño debe ser objetivamente evaluable, sin que sea suficiente una mera valoración o apreciación subjetiva. Pues bien, una de las modalidades de engaño reconocida como hábil para interpretar el delito de estafa, son los llamados negocios jurídicos criminalizados, consistentes en la simulación por parte del sujeto activo del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción por ella asumida e incumpliendo la propia, como ya tenía previsto y decidido ab initio; sin embargo la simple lesión contractual, si no va unida a otros elementos que revelen el propósito o dolo característico del tipo, no tiene necesariamente que desembocar en el campo penal porque la ley da medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios del puro orden civil, sobre todo si de supuestos dudosos se trata, en los que la frontera entre lo civil y lo penal aparece difusa. Es más el sistema admite la existencia de un cierto grado de inexactitud o engaño en la esfera de la contratación privada, sin que por ello se desborden las fronteras del Derecho Civil y nos tengamos que desplazar de plano al Derecho Punitivo (art. 1269 CC ).
Por lo tanto, para que exista aquél delito será preciso algo mas que un simple incumplimiento contractual, algo mas que una mera infracción civil. Por lo que al presente caso se refiere, el recurrente pretende justificar la existencia del imprescindible engaño en el supuesto incumplimiento de la obligación asumida por el querellado, que llevaron a la resolución del contrato por parte del querellante y que pudo haber irrogado daños y perjuicios, cuya reclamación debería, en todo caso, reservarse para el orden jurisdiccional civil que es el adecuado, pues el tipo delictivo que se pretende requiere la existencia de un artificio idóneo y suficiente para inducir al acto de disposición patrimonial, un "engaño bastante" (art. 248 CP ), algo mas que un simple incumplimiento contractual, que una mera infracción civil, es por lo que debe rechazarse el Recurso interpuesto.
Procede, por tato, aceptando los argumentos de la instructora, la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de Emiliano , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo en fecha 30/5/07 , desestimatorio del Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha 28/6/06 , que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE(Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.
