Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 213/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2016 de 24 de Noviembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 213/2016
Núm. Cendoj: 08019310012016200254
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:470A
Núm. Roj: ATSJ CAT 470/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Cuestión de competencia núm. 22/2016
AUTO Nº 213
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Da. María Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Girona, en relación con el procedimiento de su cargo D.P. núm. 2582/14, se plantea la presente cuestión negativa de competencia territorial frente al Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona, respecto al procedimiento de su cargo D.P. núm. 4.098/15, en relación con ciertos hechos presuntamente constitutivos de un delito de estafa del art. 248 CP , atribuido indiciariamente a D. Luis Pedro .Segundo.- Por el Ministerio Fiscal de esta Sala se ha informado que la competencia para conocer de los hechos debería de corresponder a los Juzgados de Barcelona, para la persecución de un delito apropiatorio.
Ha sido ponente el Presidente de esta Sala, el Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho.
Fundamentos
Primero.- Se plantea ante esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como superior común de los Juzgados que compiten -habida cuenta su pertenencia a distintas Audiencias Provinciales de esta Comunidad Autónoma- y al amparo de lo dispuesto en el art. 51 LOPJ en relación con los art. 70 y 73.3.d) LOPJ , una cuestión de competencia territorial negativa, en relación con unos hechos delictivos acreedores provisionalmente de la calificación jurídica de delito de estafa del art. 248.1 CP , que es la que se propone en el escrito inicial de querella y determina su admisión a trámite.Segundo.- La Sala Segunda del TS tiene declarado que el delito de estafa se comete en todos los lugares en que se hayan desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial), y en el que se haya producido el perjuicio patrimonial, por lo que el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa. Así resulta del acuerdo aprobado por el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 ( teoría de la ubicuidad ), y así resulta de los numerosos autos del Alto Tribunal en los que se ha aplicado dicho criterio (por todos, AATS2 19 feb. 2016 [ROJ: ATS 1330/2016 ] y 25 feb. 2016 [ROJ: ATS 1333/2016 ]).
Tercero.- En el presente caso resulta que las víctimas y querellantes, los hermanos Ezequiel , atribuyen al querellado, el Sr. Luis Pedro el haberles estafado, presuntamente, al no haberles hecho abono de las partidas comprometidas por los servicios musicales que aquellos prestaron en diversas localidades, a requerimiento del querellado y en función de los pactos de agente o representación que convinieron. Que el Sr. Luis Pedro y su empresa de gestión de eventos tiene su domicilio en Barcelona, mientas que los querellantes lo tienen en Girona, provincia en la que consta y se admiten formalizados los pactos de gestión y representación y donde el querellado debía haber abonado los importes comprometidos y percibidos de terceros con ocasión de los servicios prestados por el grupo musical formado por los querellantes.
El Fiscal de este Tribunal Superior, en su informe preceptivo emitido en el incidente abierto ante nosotros, dirime la contradicción advertida en los informes previos emitidos por los fiscales de Girona y Barcelona, pues aquel atribuía la competencia a Barcelona, y el de Barcelona a los juzgados de Girona, y lo hace para atribuir la competencia ahora a Barcelona, aunque desde la argumentación de perseguirse un delito de apropiación indebida, y después de descartar la eventual realización de un delito de estafa, pues se argumenta por el Fiscal que no se identifica un engaño antecedente en el proceder del querellado que hubiere determinado a los querellantes a actuar como lo hicieron, prestando sus servicios sin percibir la contrapartida económica correspondiente.
Cuarto.- Sin embargo, la tesis del Fiscal, que excepcionaría el criterio general de la ubicuidad y asignación de competencia al primero de los juzgados que haya venido en conocimiento del hecho perseguido, parte de la negativa de la perpetración del delito de estafa, y de la única comisión, en su caso, de un delito de apropiación indebida, que podría también admitir reservas estructurales; por lo que no podemos atender dicho planteamiento desde la obligada limitación de esta decisión a asignar competencia desde los planteamientos procesales que nos vienen dados en las resoluciones judiciales de desencuentro competencial. Y en esas resoluciones se parte, y así hemos de hacerlo nosotros, de la persecución de un eventual delito de estafa, pues así es como se insta su persecución en la querella inicial y en esa apariencia delictiva es en la que se admite a trámite la querella por parte del Juzgado de Girona, de forma que no nos viene autorizada, en esta contienda exclusivamente de naturaleza procesal competencial, el examinen sobre la presencia o ausencia de alguno de los elementos exigidos para la aparición del tipo penal perseguido, para entrar en consideraciones de tipos penales distintos, aunque resulten de calificación alternativa, para decidir el fuero competente para la instrucción de la causa.
Quinto.- Desde este presupuesto, en persecución por tanto de un delito de estafa y sin entrar en la verificación de sus elementos estructurales, habrá de estarse a que el fuero territorial de Girona resulta de aplicación con la misma dimensión que el de Barcelona, reforzando al primero el hecho de que los pactos alcanzados entre las partes, que sería en los que pudiere residenciarse el engaño antecedente, se produjeron en aquella provincia y también debía de ser allí donde se materializó el perjuicio, al no haberse materializado los ingresos comprometidos por el querellado. En definitiva, que identificando la eventualidad de actos de compromiso delictivo tanto en un territorio como en otro, puesto que ha sido el Juzgado de Girona el primero en incoar el proceso en su persecución, llegando a realizar concretas diligencias de investigación, declaración de querellantes y también del querellado, siguiendo la tramitación de la causa durante más de un años, deberá ser allí donde se prosiga la instrucción y decida el curso del proceso, para su adecuación a fase de conocimiento o de sobreseimiento y archivo, por irrelevancia penal, como sugiere y apunta el Fiscal de este Tribunal Superior en su informe preceptivo.
En su virtud,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: ATRIBUIR la competencia para conocer de la presente causa por un presunto delito de estafa atribuido a Luis Pedro , al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Girona (sus D.P. núm. 2.582/14).Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y comuníquese al Juzgado de Instrucción núm.
18 de Barcelona (sus D.P. núm. 4.098/15) a los efectos que procedan.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente cuestión de competencia, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.

