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16/09/2017
Auto Penal Nº 2135/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10886/2013 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 2135/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013202695
Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2013:10683A
Núm. Roj: ATS 10683/2013
Resumen:
DELITO: CONTRA LA SALUD PÚBLICA. MOTIVOS: INFRACCION DE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO : Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15º), en el Rollo de Sala 7/2013 dimanante de las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coslada, se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2013 en la que condenó a Teodoro Y Luis Angel como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del que venía siendo acusado cada uno de ellos, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 50.000 euros y al pago de 1/5 de las costas procesales cada uno de ellos.
Se absolvió a Amadeo , Casimiro Y Erasmo del delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño contra la salud, del que venían siendo acusados. Las 3/5 partes de las costas serán de oficio.
Se absolvió a Teodoro , Luis Angel , Amadeo , Casimiro Y Erasmo , del delito de pertenencia a grupo criminal del que venían siendo acusados.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Miguel Angel Baena Jiménez actuando en representación de Luis Angel con base en tres motivos de casación: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del principio constitucional recogido en los artículos 24.1 y 2 de la CE , en relación con el artículo 11.3 de la LOPJ y 849.2 de la Lecrim . 2) Al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim , por error en la valoración de la prueba. 3) Al amparo del artículo 852 de la Lecrim , por vulneración del artículo 24.2 de la CE , por ruptura de la cadena de custodia.
También se interpuso recurso de casación por el Procurador David García Riquelme actuando en representación de Teodoro con base en un único motivo: por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la CE , en relación con el artículo 18.2 y 3 de la CE , y del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.
Fundamentos
RECURSO DE Luis AngelPRIMERO.- A) En el primer motivo se alega al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , la vulneración del principio constitucional recogido en los artículos 24.1 y 2 de la CE , en relación con el artículo 11.3 de la LOPJ y 849.2 de la Lecrim .
En el desarrollo del motivo se argumenta que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia por haberse roto la cadena de custodia.
Se exponen varios argumentos: que se ha incurrido en error al designar el vehículo en el que iba la droga; que existe confusión en el pesaje; que el detenido no estuvo presente en el registro del vehículo, pese a no ser una diligencia de urgencia; que según un vídeo obrante en las actuaciones, los paquetes no estaban sellados.
En definitiva, se mantiene que no se puede acreditar que la cadena de custodia se ha mantenido intacta y se plantean dudas acerca de la custodia y del traslado de la sustancia, y de la recogida de muestras.
Como tercer motivo se alega, al amparo del artículo 852 de la Lecrim , por vulneración del artículo 24.2 CE , por la ruptura de la cadena de custodia.
En el desarrollo del motivo se incide en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vuelven a señalarse los errores apreciados desde la recogida de la sustancia.
Ambos motivos han de resolverse conjuntamente puesto que tienen similar contenido.
B) En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.
Los protocolos de actuación que responden incluso a 'stándares' internacionales, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos ( STS 17-11-10 ).
C) En la sentencia se declara probado que los acusados Teodoro y Luis Angel , al menos, desde el mes de agosto del año 2011, se venían dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes. Para ello habían instalado dos laboratorios clandestinos, en dos naves sitas en sendas fincas rústicas, en los que almacenaban gran cantidad de sustancias químicas y abundante material para la elaboración y procesamiento de sustancias estupefacientes, fundamentalmente clorhidrato de cocaína, con el objetivo de distribuirlo entre terceras personas.
El 11 de octubre de 2011, los acusados, previo acuerdo y con ánimo de realizar una operación de entrega de cocaína, sustancia que elaboran en el laboratorio clandestino, se encontraron en la finca, polígono NUM000 , parcela NUM001 . A primera hora de la mañana llegó Teodoro , a bordo de un Clío acompañado de Amadeo , mientras que en las inmediaciones de la finca se encontraba Luis Angel , que posteriormente se introdujo en la citada finca, al igual que los acusados Erasmo y Casimiro .
Sobre las 14.00 horas abandonaron la finca Teodoro y Amadeo , en el mismo vehículo en el que habían llegado, momento en que fueron interceptados por la Policía.
Sobre las 15,40 horas salió Luis Angel conduciendo un vehículo Skoda, y se dirigió a un parking cercano, donde fue interceptado por los agentes. En el interior de este vehículo, escondida bajo el paragolpes trasero, lado derecho, se encontró una bolsa de colores, que contenía un paquete envuelto con cinta americana, con un peso bruto de 1135,4 gramos, y un peso neto de 1.002,8 gramos, que contenía una sustancia que resultó ser cocaína, con una riqueza media del 24%, y que el acusado tenía en su poder para su posterior venta y distribución a terceras personas para obtener un ilícito beneficio.
La citada cocaína tiene un valor en el mercado, en la venta al por mayor, de 11.836, 81 euros; en venta al por menor, de 34.089,9 euros; y en venta por dosis de 52.700,33 euros.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, se acordó la entrada y registro en las citadas fincas, hallándose productos químicos y material necesario para la recuperación de la cocaína del soporte original, así como para la elaboración, manipulación, y adulteración de clorhidrato de cocaína, que aparecen recogidos en los informes policiales, agrupándose las sustancias halladas en distintos grupos de muestras.
No existe certeza de que los acusados Amadeo , Erasmo y Casimiro , estuvieran relacionados con la droga intervenida judicialmente, ni con la actividad que se desarrollaba en el laboratorio clandestino.
En relación con la cadena de custodia, cuestión que ya fue alegada en la instancia, la Sala, en primer lugar, diferencia y enumera las muestras recogidas y remitidas al Laboratorio, según obra en el folio 744 de las actuaciones, siendo éstas las que pasan a exponerse: -Finca Polígono NUM000 parcela NUM002 , M1; paquete polvo blanco sin identificar, peso bruto 969,7 gramos y peso neto, 910,3 gramos.
Respecto de esta muestra, la Sala admite que existe un error en la localización y un error en el peso bruto, por lo que se desconoce qué alijo fue remitido al laboratorio, por lo que no se tiene en cuenta en el acervo probatorio.
-Interior vehículo BMW, M2; paquete polvo blanco sin identificar, peso bruto 1135,4 gramos y peso neto, 1002,8 gramos.
También en este caso existe un error en cuanto al lugar en el que se encontró la droga, que no fue en el vehículo BMW, sino en el vehículo Skoda, si bien en este caso la Sala considera que se trata de un error de transcripción, suficientemente explicado y corregido, y que no afecta a la cadena de custodia.
Entendemos que es correcta la decisión de la Sala, ya que en este punto, consta 'Nota Aclaratoria', corrigiendo este error, al folio 777 de las actuaciones.
-Interior vehículo Renault Clio, M3; paquete polvo marrón sin identificar, peso bruto 126,5 gramos y peso neto, 92,6 gramos.
Este paquete fue encontrado en una inspección realizada el día 19 de octubre de 2011, en el interior del mismo, y que resultó ser cocaína, con un peso bruto de 105 gramos.
Considera la Sala que existe un periodo de tiempo en el que se desconoce dónde ha estado el vehículo, y por lo tanto, se ha roto la cadena de custodia, por lo que tampoco esta muestra se tiene en cuenta en el acervo probatorio.
En relación con la muestra M2, válidamente obtenida según criterio de la Sala, es donde se suscita la controversia, por entender el recurrente que existen más errores, además del ya señalado del error de trascripción que no se considera relevante por la Sala, y que también aquí se incumplieron las normas que regulan la cadena de custodia.
En primer lugar, en cuanto a la fecha en que se interviene el paquete en el vehículo Skoda, dice el recurrente que hay duda sobre si fue el día 11 o el 13 de octubre.
Examinadas las actuaciones, en el folio 79 (folio 17 del atestado), se acuerda el traslado del vehículo Skoda a las dependencias del Grupo Operativo de Intervenciones Técnicas, para que sea sometido a una inspección, al existir indicios de que pudiera ocultar alguna sustancia estupefaciente.
En el mismo folio se establece que una vez practicada la inspección en el citado vehículo se ha encontrado un paquete de un kilogramo de lo que parece cocaína, por lo que se levanta acta aparte.
Se acuerda que ese paquete sea trasladado a la Comisaría General.
Con el atestado se acompaña: acta de intervención técnica de inspección de vehículo, efectuada el día 13 de octubre de 2011, que hace constar que se ha encontrado un paquete con un peso total de 1 kilo 118 gramos (folios 142 a 145) .
Por lo tanto, se concluye que si bien la detención tiene lugar el día 11 de octubre, el hallazgo de la droga se produce cuando se inspecciona el vehículo, dos días después, en los términos expuestos, no existiendo confusión en este punto.
En cuanto al pesaje, existen algunas variaciones, que entendemos se derivan de calcular el peso con o sin envoltorio, y de la mayor precisión con que se realiza el pesaje en la Administración Sanitaria. En la diligencia de intervención del vehículo se hace constar que el paquete pesa 1 kilo 118 gramos, con envoltorio incluido. En el informe pericial, folio 768, el peso neto se fija en 1002, 8 gramos y el peso bruto en 1135,4 gramos. Con lo cual las diferencias son mínimas y es lógico entender que se deba al motivo indicado.
En lo que se refiere a la toma de muestras, se trata de una diligencia policial, que no afecta a la cadena de custodia de la droga.
Respecto a la custodia del paquete, consta acta de entrega a la Brigada Central de Estupefacientes al folio 145 de las actuaciones, el mismo día del hallazgo. Al folio 744 consta acta de entrega a la Administración Sanitaria, el día 13 de diciembre de 2011.
En conclusión, entendemos que la fecha de la inspección y hallazgo es el 13 de octubre, constando el mismo día entrega a la Brigada y el 13 de diciembre a Farmacia, por lo tanto, la sustancia ha estado siempre bajo la custodia de la Policía.
Respecto a la no presencia del detenido en la inspección del vehículo, ciertamente, según STS 343/2013 de 15 de abril , en los registros de vehículos, los funcionarios policiales han de procurar que estén presentes los imputados cuando éstos se hallen en dependencias policiales, y no concurran obstáculos para que comparezcan a la práctica de dicha diligencia. Ello con el fin de que el principio de contradicción y el derecho de defensa, se cumplimente en la medida de lo posible, ya en la fase de instrucción. Así se deriva de una lectura garantista del artículo 333 de la Lecrim .
Procediendo de esta manera, se incrementan las garantías del imputado, pero además se otorga una mayor fiabilidad y garantía a la propia actuación policial y a la concreta diligencia de registro practicada.
No obstante, en el caso de que los agentes no hubieran actuado de la forma expuesta, el registro que se haya practicado sin la intervención judicial y sin la presencia de los imputados, no habrá vulnerado ningún derecho fundamental, y por lo tanto, no se apreciará su nulidad. Si bien el mismo deberá ser sometido a contradicción en el juicio oral, mediante las declaraciones testificales de los agentes que lo practicaron, sin perjuicio de que además pudiera ser reforzado por algún otro elemento probatorio.
En el caso que nos ocupa han declarado como testigos tres agentes que participaron en la inspección del vehículo, con números NUM003 , NUM004 y NUM005 ; constando el informe elaborado en la inspección, que es ratificado por aquéllos, que explican además cómo se llevo a cabo el registro y fue hallado el paquete en un habitáculo del coche, constituido para tal fin, por lo que el registro y los efectos hallados surten todos sus efectos probatorios.
En relación con el vídeo emitido por la Policía Nacional, al que se hace referencia en el recurso, el mismo expone los objetos encontrados en los registros, y las sustancias halladas, sin que pueda inferirse del mismo ni cuál es el concreto paquete encontrado en el coche, ni si después de esta grabación fueron los paquetes sellados. En cualquier caso, permite verificar que tanto los enseres como la droga están en dependencias policiales y bajo la custodia de los agentes, por lo tanto, ningún indicio de manipulación se deriva de esta grabación.
En definitiva, la droga ha estado siempre bajo el control policial, sin que se acredite ningún lapso de tiempo en el que haya podido quedar fuera de dicha custodia, y respecto a las alegaciones del recurrente relativas a posibles manipulaciones de la sustancia bajo el control de la Policía, se trata de meras hipótesis, que carecen de toda base probatoria, como se ha expuesto al examinar cada una de las argumentaciones señaladas en el recurso en este sentido.
Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO : Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim , error en la apreciación de la prueba.
A) En el desarrollo del motivo se invocan como documentos erróneamente valorados: folio 77 de las actuaciones, donde se indica que la cantidad de droga incautada es de 1 kilo y 510 gramos de cocaína; folio 142 'acta de intervención técnica' sobre el vehículo Skoda; folio 744 de las actuaciones, 'datos relativos a la aprehensión'; folio 940 de las actuaciones, 'informe técnico abreviado'; informes periciales obrantes a los folios 473 a 480 y 906 a 908; folios 663 a 676, 'informes técnicos abreviados'; folios 928 y ss, 'informe contestación nulidad de actuaciones'; vídeo en DVD subido a 'you tube' por la Policía; serie de fotografías; acta y grabación del juicio.
Se efectúa por el recurrente una valoración distinta de toda la prueba invocada, a la que fue realizada en su momento por la Sala, tanto de los documentos mencionados, como de las declaraciones policiales, y de otros testigos, así como del propio acusado.
B) Como ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), el motivo de casación por error en la valoración de la prueba ex art. 849.2º LECrim ., exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
C) En este caso se cita un conjunto heterogéneo de documentos de distinta naturaleza, como se ha expuesto anteriormente, pretendiendo el recurrente que se realice una nueva valoración de la prueba practicada.
En el supuesto de autos, no concurre el requisito de la literosuficiencia, ya que el recurrente procede a valorar el contenido de un grupo amplio de documentos para obtener una conclusión probatoria distinta a la realizada por la Sala, y en tal sentido hemos manifestado reiteradamente que el error ha de derivar de forma evidente del documento sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
Dada la exposición del recurso no se trata de una cuestión de error en la prueba derivada de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de gran parte de la prueba documental obrante en autos, incluso también de la testifical de los agentes y de la declaración del acusado, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción acerca de los extremos referidos, y que tal convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
RECURSO DE Teodoro
TERCERO : Como único motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la CE , en relación con el artículo 18.2 y 3 de la CE , y derecho a la presunción de inocencia.
A) En el desarrollo del motivo se alega que el auto de intervención telefónica, de fecha 6 de octubre de 2011, es nulo por falta de motivación, ante la inexistencia de indicios bastantes para acordar la medida, no siendo un indicio el trasiego de bidones en la nave, pues ello es propio de la actividad comercial desarrollada.
También se plantea la nulidad del auto de entrada y registro de fecha 11 de octubre de 20011.
Por último, se alega la ruptura de la cadena de custodia de la sustancia intervenida.
B) Como se señala en la sentencia de esta Sala 271/2011 , de 13 de abril , las exigencias que son canon de obligada observancia para refrendo constitucional de la legitimidad de las intervenciones de comunicaciones telefónicas son las siguientes: a) Resolución jurisdiccional. La legitimidad de la intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso. Así lo recordábamos en nuestra Sentencia de 2 de abril de 2009 otras, en las Sentencias 136 y 239 de 2006; b) Dicha resolución ha de estar resolviendo el recurso: 172/2008 donde recogimos lo dicho por el Tribunal Constitucional , entre adecuadamente motivada. Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice -por sí mismo en la resolución judicial o por remisión a la solicitud policial, cuyo contenido puede integrar aquélla- la existencia de los presupuestos materiales de la intervención; c) Que concurre la exigible proporcionalidad de la medida. Es decir la existencia de un fin legítimo para cuya obtención la intervención se muestre como medida necesaria, al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea, porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad; d) La resolución deberá expresar los presupuestos materiales, de los que depende el juicio de proporcionalidad. Estos vienen constituidos por los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: 1º.- la existencia de un delito; 2º.- que este sea grave y 3º.- sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados, (por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril (FF. 6 y 7); 167/2002 de 18 de septiembre ( F 4); 184/2003 de 23 de octubre (F 9), dictadas por el Pleno de este Tribunal ).
C) En la sentencia ya se resolvió sobre la nulidad del auto de intervención telefónica, que fue planteada en la instancia. Dice la Sala que frente a lo alegado por las defensas, no existió un mero trasiego de bidones propio de la actividad desarrollada en la empresa, sino que nos encontramos con un trasiego de bidones que no se aplican a ninguna industria, en dos fincas sitas en el Polígono de Mejorada del Campo, que aparecen utilizadas por varias personas. Entre ellas se encuentra el acusado Teodoro , titular de las mismas como arrendatario, que ya había sido investigado y el que, a pesar de no conocérsele ningún trabajo, dispone de varios coches, Renault Clio, Skoda y Sanyong habiéndose detectado la presencia de otras dos personas, un tal Luis Angel y un tal Salvador . El Grupo de Estupefacientes, después de una observación policial de la finca, durante un mes en días no sucesivos, y observada la presencia de Teodoro , Luis Angel y un tercero, por su experiencia infieren que podría tratarse de un laboratorio de tratamiento y fabricación de sustancias.
A juicio de la Sala el Instructor dispuso de base indicaría sobrada para la medida que se revelaba como razonablemente indicada, por no existir otros medios para proseguir la investigación menos invasivos y de eficacia presumiblemente similar, sobre todo en delitos como el que se persigue de tráfico de drogas.
Examinadas las actuaciones, y concretamente el oficio remitido por la UDYCO solicitando la autorización de las intervenciones telefónicas, ha de concluirse que el mismo contiene abundantes indicios, objetivos y concretos, de la comisión de un hecho delictivo, que fundamentan la medida solicitada: desde el mes de agosto los agentes detectan a un individuo de origen colombiano al alrededor de las naves a bordo de un vehículo, que se identifica como Teodoro ; se comprueba que el mismo descarga productos químicos en las referidas fincas, acompañado de otro hombre que se identifica como Salvador ; en las fincas son detectados diversos vehículos, un Renault Clio, un Sanyong Rodius, y un vehículo Skoda; se efectúan distintas vigilancias, en concreto el día 19 de septiembre de 2011, se detecta la presencia del Renault Clio, en el que viajan las dos personas antes citadas, que descargan e introducen en el interior de la nave unos bultos que según la experiencia de los investigadores, contienen material de laboratorio, así como productos químicos susceptibles de ser utilizados en la recuperación y adulteración de sustancia estupefaciente; la tarde de la misma fecha, las dos personas regresan a la finca en el Clio, en actitud vigilante; el 22 de septiembre de 2011, se detecta el vehículo Sanyong: el 26 de septiembre de 2011, aparece el vehículo Skoda, pudiendo observarse en el interior de la finca con el portón del maletero abierto, del cual sacan varios bidones de los utilizados habitualmente para envasar disolventes y más concretamente acetona; las garrafas mencionadas son envases homologados y utilizados por los distribuidores de sustancias químicas para comercializar diferentes productos utilizados para recuperar, manipular y adulterar el clorhidrato de cocaína; no se ha detectado a los investigados actividad laboral alguna; la finca rústica está suficientemente aislada para llevar a cabo con la necesaria discreción la tareas propias de un laboratorio clandestino. En el propio oficio se resumen los indicios como sigue: cautela observada por los investigados; introducción de material de laboratorio; utilización de vehículos a nombre de terceras personas y empresas; presencia de individuos con antecedentes, y otros procedentes de Colombia, principal productor de pasta de coca, cocaína base y clorhidrato de cocaína, y de donde proceden la mayoría de los 'químicos' de este tipo de laboratorios.
En el auto se recoge un resumen de los hechos expuestos en el oficio, haciéndose referencia a que se ha visto a los investigados en las inmediaciones de las fincas, descargando en el interior de una nave material de laboratorio y productos químicos, susceptibles de ser utilizados en la recuperación y adulteración de sustancias estupefacientes. Se hace referencia a los vehículos también observados, ninguno de ellos a nombre de quienes los utilizan; y a las medidas de seguridad adoptadas. También se recoge en la resolución que se cumplen todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos: existencia de indicios objetivos, que son los mencionados en el informe policial; idoneidad de la medida para alcanzar el fin pretendido, que no es otro que comprobar si efectivamente pueden existir otras personas implicadas en el presunto delito contra la salud pública que se investiga, así como descubrir la estructura, forma de operar, posibles fechas de transporte de la sustancia, medio de introducción en España, y otros posibles datos directamente relacionados con la actividad investigada; finalmente en relación con la necesidad de la medida, se considera que está en marcha una investigación judicial que avala la injerencia adoptada.
En resumen, se considera que la citada resolución aparece suficientemente motivada, existiendo unos indicios claros y objetivos, que se recogen de forma extensa y detallada en el oficio de la Policía y de forma más resumida en el auto, que no obstante expone como concurren cada uno de los presupuestos exigidos para la adopción de la medida solicitada, por lo que la intervención telefónica está fundamentada, no siendo posible adoptar otra medida menos lesiva para avanzar en la investigación de los hechos.
En lo que respecta a la nulidad del auto de entrada y registro en el polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 de Mejorada del Campo, tampoco puede tener acogida favorable.
Esta medida tiene su origen en la intervención telefónica de las conversaciones del acusado Teodoro , y concretamente en la conversación que el acusado Amadeo mantuvo con terceras personas; que hizo, que junto con lo observado en la vigilancia del día 11 de octubre de 2011 (la entrada en la parcela NUM001 de los cinco acusados), se procediera a su detención y se acordara el registro en las referidas parcelas, con el resultado que obra en las actuaciones.
Concluye la sentencia que es una consecuencia del devenir de los acontecimientos que estaban siendo sometidos a observancia policial en ese momento, y del contenido de las conversaciones mantenidas por algunos de los acusados. No hay duda de que el oficio policial, de amplia extensión, aportó al Juez de instrucción datos suficientemente concretos que permitían sustentar la sospecha fundada de que los acusados podían estar dedicándose a esconder y manipular la droga que podían haber traído en fechas próximas desde Colombia, en las naves sometidas a investigación.
Efectivamente, examinadas las actuaciones puede comprobarse que en el oficio policial solicitando la medida de entrada y registro, se reproducen los indicios que ya se habían puesto de manifiesto para solicitar la intervención telefónica, y se añaden además, otros nuevos derivados de los resultados obtenidos de la citada medida. Así se señala que se han registrado una serie de llamadas que, a juicio de los investigadores indican que el día 11 de octubre, un individuo que ha viajado desde Colombia y acaba de llegar a España, se encuentra con el usuario de uno de los teléfonos intervenidos. El individuo ha traído algo, cuya naturaleza se desconoce, y dice que ha conseguido pasar la frontera, sospechando los investigadores que pudiera tratarse de droga. A su vez, en la fecha indicada, los agentes verifican que en las fincas de los investigados se produce un movimiento inédito, al entrar varios vehículos, el Clio y el Skoda, ya vistos anteriormente y también un BMW que se queda en las inmediaciones, del que se bajan dos individuos que entran a pie a la finca y salen después a bordo del Skoda. Los agentes confirman así sus indicios de que en el interior de las fincas pudiera haber un laboratorio clandestino.
El auto de entrada y registro de fecha 11 de octubre de 2011 se remite al oficio policial, y al contenido de las intervenciones telefónicas y los seguimientos policiales desde agosto de 2011, donde se han detectado un importante número de entradas y salidas de diferentes vehículos a las fincas, descargando productos químicos y material de laboratorio, personas entre las que se encuentra el acusado Teodoro , y se concluye que concurren los presupuestos para la autorización de la medida solicitada.
En consecuencia, habiéndose declarado la licitud del auto de intervención telefónica, la diligencia de entrada y registro practicada con posterioridad, se fundamenta en los indicios iniciales y en el contenido de diversas conversaciones, que obran debidamente unidas a las actuaciones.
Respecto a la ruptura de la cadena de custodia nos remitimos a lo dispuesto en el anterior Fundamento de Derecho.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
