Última revisión
17/09/2007
Auto Penal Nº 214/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 112/2007 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 214/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007200136
Núm. Ecli: ES:APSO:2007:135A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00214/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 112 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 366/2006
AUTO PENAL NUM. 214/07 (dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTINEZ (Suplente)
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En Soria, a 17 de Septiembre de 2007.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 112/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria en las Diligencias Previas núm. 366/06.
Han sido partes:
Apelante: D. Jose Francisco , representado y asistido por el Letrado Sr. González Hernandez
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria se dictó Auto con fecha 4 de Junio de 2007 en el que se acuerda: "Ampliar el auto de Procedimiento Abreviado de fecha 28 de Marzo de 2007 , y continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por dichos trámites, por si los hechos imputados a Jose Francisco fuere constitutivos de un presunto delito de Quebrantamiento de Condena y un presunto delito de Falsedad de Documento Oficial, a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación".
Contra dicho Auto se interpuso recurso de Apelación por el Procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de D. Jose Francisco , dándose traslado al resto de las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 112/07, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción Uno de los de Soria, de 4 de julio de 2007 , -confirmatorio de otra anterior de 4 de junio de 2007-, donde se acordaba la ampliación del auto de procedimiento abreviado de fecha de 28 de marzo de 2007 , y ordenaba continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado, por si los hechos fueran constitutivos de un presunto delito de quebrantamiento de condena y de falsedad en documento oficial, se alza la representación procesal de D. Jose Francisco , en base a una serie de motivos de Apelación.
Entiende que "es cierto que D. Jose Francisco fue condenado a realizar 55 días de trabajo en beneficio de la comunidad, pero también lo es que los ha cumplido parcialmente". Señalando a continuación que padece una enfermedad, y que ha justificado su incumplimiento. Concluye afirmando que el "quebrantamiento de condena" está justificado por su enfermedad actual, y que no nos encontraríamos en ningún supuesto ante un delito de falsedad. Citando diversas sentencias en apoyo de sus pretensiones.
Estas alegaciones se corresponden con el escrito inicial de reforma, donde indica la representación procesal de D. Jose Francisco que "a lo sumo existen débiles sospechas contra la persona del mismo".
En definitiva, existen a su juicio sospechas contra el mismo -según manifiesta- , pero añade que éstas podrían ser constitutivas, según el auto judicial, de un delito de quebrantamiento de condena y/o de otro de falsedad, pero discrepa en esta fase procesal de dicha calificación entendiendo que:
a). No existe quebrantamiento de condena porque el incumplimiento se debió a su enfermedad.
b). No existe falsedad en documento oficial al estar realizada por un particular. Por tanto, según se desprende de su valoración, el documento pudo estar alterado, pero al ser cometido por un particular, no sería constitutivo de delito.
El auto judicial, en esta fase intermedia de procedimiento abreviado, no tiene como naturaleza la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino que simplemente confiere el oportuno traslado procesal para que las partes acusadoras puedan expresarse, además de dar sentido a ese doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento en otro trámite ulterior. Debiendo añadirse que este auto no equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado.
Según el Tribunal Supremo la naturaleza jurídica y funciones que desarrolla esta resolución son las que siguen:
a). Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas.
b). Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado. Por entender que el hecho constituye alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Lecrim.
c). Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera solución que el Ordenamiento Jurídico prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento, o formulan acusación, o bien excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
La motivación -según la doctrina consolidada del Tribunal Supremo- no constituye un "requisito formal o un imperativo de razonabilidad de la decisión. Debe ser suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, y proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado, y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución judicial finalidades que le son ajenas. La resolución rectora, concluye simplemente las diligencias previas y resuelven sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurase con la calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente -como se ha dicho- en el procedimiento abreviado".
En el auto impugnado, se contiene una relación sucinta de los hechos punibles imputados, e igualmente contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de delito. Y este requisito se cumple, cuanto más que el propio recurrente en su escrito de apelación impugna dicha subsunción provisional, considerando que en su conducta no concurría culpabilidad alguna. Es decir, demostró tener perfecto conocimiento de los hechos que se le imputan, y asimismo la calificación jurídica que merecen esos mismos hechos.
La afirmación realizada por el recurrente, en el sentido que no concurren los requisitos para considerarle autor penal de los hechos, merece las siguientes consideraciones. En primer lugar, hemos de señalar que las consideraciones que se hagan en la resolución recurrida, simplemente tienen como objeto determinar eventualmente la existencia o no de indicios racionales de criminalidad en la conducta de un imputado, no prejuzgan en absoluto el resultado final de las responsabilidades penales que se dilucidan en este proceso, y se respeta plenamente, por ello, el derecho a la presunción de inocencia del imputado.
En segundo lugar, la declaración de sobreseimiento libre, -que al parecer es lo que pide el recurrente, pues lógicamente la pretensión de absolución no cabe en este momento procesal-, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva (STS 1 de marzo de 1996 ), siendo bastante, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el procedimiento deba continuar.
En nuestro caso -y así lo reconoce el propio recurrente al interponer el recurso de reforma - existen indicios de comisión de algún hecho punible, tal como se deriva del contenido del Auto recurrido, en relación con un supuesto delito de quebrantamiento de condena y otro de falsedad, por tanto, la consecuencia necesaria no puede ser otra que el deber de proseguirse el procedimiento. Siempre sin perjuicio de lo que resulte de la tramitación en la fase intermedia -puede ser o no que se presenten escritos de acusación o por el contrario se pida por las acusaciones el sobreseimiento-, o, en su caso, en el juicio oral, momento en el que habrá de acreditarse cumplidamente por la acusación el sentido incriminatorio de estos indicios, todo ello con plenitud de conocimiento, contradicción y con respeto al principio constitucional de presunción de inocencia, que hasta la fecha no ha resultado quebrantado. Dado que aquí, en esta fase procesal, en razón del auto donde se reconvierte las diligencias previas en procedimiento abreviado, sólo se ha examinado si los datos en que basan las imputaciones formuladas se constatan en las Diligencias Previas abiertas, y si contienen un fundamento razonable de posible punibilidad, como se determina en el artículo 779.1.4 de la Lecrim.
En conclusión, la resolución ha de ser confirmada. Y si efectivamente, tal como señala el recurrente en su escrito de apelación, el supuesto incumplimiento de la pena está o no justificada, y no existe - como afirma - falsedad alguna, dichas alegaciones y aseveraciones habrá de intentar acreditarlas en el acto de juicio oral. Que se celebrará claro está, si así se solicita por la acusación y es acordado por el Juzgador en la fase intermedia de este procedimiento.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim, las costas de esta alzada han de ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recuso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra el Auto de 4 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción Uno de esta ciudad, en diligencias previas 366/06, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la citada resolución y aquella de la que trae causa de 4 de junio de 2007. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
