Auto Penal Nº 214/2009, A...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Auto Penal Nº 214/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 167/2009 de 26 de Mayo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 214/2009

Núm. Cendoj: 36038370022009200093

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00214/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

RolLo: 0000167 /2009 J

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALDAS DE REIS

Proc. de orixe: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n? 0000297 /2006

ILMOS/AS SRS/AS MAGISTRADOS/AS

D. Juan Ramón Barreiro Prado, Presidente

Dª Mª Mercedes Pérez Martín Esperanza

Dª Rosario Cimadevila Cea

A U T O Nº 214

Pontevedra, veintiseis de mayo de dos mil nueve.

Antecedentes

Primeiro.- En la causa arriba mencionada el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Caldas de Reis, dictó auto con fecha 9 de diciembre de 2008, en el que se acordaba la continuación de la tramitación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado respecto al imputado Dimas . Asimismo acordaba el sobreseimiento provisional de la causa con respecto del imputado Leoncio .

Segundo.- Contra dicho auto la procuradora Isabel Castro Rivas, en representación de Alfredo , formulo recurso de reforma, ditándose auto do 16 de marzo de 2009 que lo desestimaba, y notificada dicha resolución a las partes, se presentó recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia para resolver.

Fue ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Rosario Cimadevila Cea.

Fundamentos

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los del auto apelado.

El recurso de apelación presentado contra el auto de 16-03-2009 que desestima el previo recurso de reforma es una literal reproducción de éste. Nada nuevo argumenta el aquí apelante en relación con la fundamentada respuesta que la instructora dio a sus pretensiones en el auto apelado; acertada respuesta a la que poco más cabe añadir.

Toda la argumentación del recurrente para que se diriga la imputación contra el socio de Construcciones Cuntis S.L, D. Leoncio , es la de su condición de socio de la empresa en la que se habrían omitido las medidas exigibles para garantizar la seguridad de los trabajadores. Por su parte el auto impugnado excluye la imputación sobre la base de que existía un reparto de funciones entre los dos socios de la empresa, deduciéndose por las atribuidas al Sr. Leoncio , en relación con otras circunstancias que en el auto se consideran, que no podía tener conocimiento de que los trabajadores no contaban con arneses para realizar su trabajo en la obra, lo que para la instructora justifica el sobreseimiento acordado respecto a éste imputado en relación con el delito investigado que es el tipo culposo de los delitos contra la seguridad en el trabajo ( artículo 317 CP ), en concurso con el delito de lesiones por imprudencia grave.

Pues bien, en cuanto a la condición de sujetos activos del delito contra la seguridad de los trabajadores, tanto en el tipo de comisión dolosa art. 316 del CP como en el de comisión por imprudencia grave del art. 317 CP , han de concurrir las circunstancias de que en una situación de riesgo determinada exista para esa persona física un deber de actuar derivado o impuesto por un precepto legal ("estando legalmente obligados) y que respecto a esa situación el obligado tenga la efectiva capacidad de actuar.

El propio código penal determina en el artículo 318 , en el caso de atribución de los hechos a personas jurídicas, como sujetos responsables a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.

Dicho esto, ha de destacarse que no obstante sus obligaciones y la consiguiente condición de posible sujeto activo del delito de riesgo contra la seguridad de los trabajadores, sea en su modalidad dolosa, sea en la imprudente, ello no implica por sí , ni siquiera indiciariamente, una eventual responsabilidad penal en relación con la producción del riesgo para el trabajador o trabajadores en el caso concreto. Es preciso que se derive además la concurrencia del elemento subjetivo, en el presente caso, con carácter indiciario dada la fase procesal en que nos encontramos, la imprudencia grave del Sr. Leoncio , porque en ningún caso cabe obviar el principio de culpabilidad recogido en el artículo 10 del CP .

Así, como dijo el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, baste citar la STS 10-04-2001 rec. 3635/1999[ RJ 2001,6808 ] ["... En el art. 348 bis a) del CP de 1973 , se consideran sujetos activos de este delito a los que estén obligados a exigir o facilitar los medios o medidas legalmente exigidos, y en el art. 318 del Código Penal vigente, con mayor precisión, se dice que «cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos...». La jurisprudencia relativa al Código de 1973, al pronunciarse sobre el sujeto activo de aquel delito, con cita del art. 10 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo, declaró que «son todas aquellas (personas) que ostenten mando o dirección, técnicos de ejecución, y tanto se trate de mandos superiores como de intermedios o subalternos, incluso de hecho» (v. STS 10 mayo 1980 [RJ 1980,1906 ]; en definitiva, como dice un conocido autor: «el empresario y sus encargados». No obstante, de modo inmediato, ha de proclamarse que no puede hablarse de responsabilidad criminal sin dolo o culpa (art. 1º CP de 1973 y art. 10 del CP vigente): no hay responsabilidad sin culpabilidad. De ahí que sea preciso examinar la conducta del acusado, su intervención en el hecho enjuiciado, pues no basta ser administrador o representante de una persona jurídica para ser de forma automática criminalmente responsable de las actividades de la misma típicamente previstas en la norma penal. Por ello, con todo acierto, se dice en la sentencia impugnada que «será preciso, en orden a concretar la eventual responsabilidad del acusado, delimitar su concreta actuación» (F. 1º)"].

Por todo lo expuesto, no derivándose esa posible culpabilidad conforme a lo argumentado en el auto apelado y en el de 9-12-2008 que confirma, procede desestimar el recurso, sin un pronunciamiento en las costas de esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alfredo , contra el auto dictado con fecha 9 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Caldas de Reis , en las diligencias previas núm. 297/07, y confirmar dicha resolución, sin efectuarse pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Remítase al Juzgado de procedencia un testimonio de la presente resolución, contra la que no cabe recurso alguno, para su notificación y cumplimiento.

Únase un testemuño de esta resolución a los autos correspondientes y al rollo de Sala.

Así, por medio deste auto, o acordamos, mandamos e asinamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.