Última revisión
12/05/2011
Auto Penal Nº 214/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 142/2011 de 12 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: FERNANDEZ PRIETO, MARIA ROCIO
Nº de sentencia: 214/2011
Núm. Cendoj: 21041370022011200284
Núm. Ecli: ES:APH:2011:489A
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
RECURSO : Apelación penal 142/2011
PROC. ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS 1084/2011
JUZGADO ORIGEN : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE HUELVA
APELANTE: Feliciano
ABOGADO: JESUS CERVETTO MORENO
PROCURADOR:
AUTO 214
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
MAGISTRADOS:
ANDRES BODEGA DE VAL
ROCIO FERNANDEZ PRIETO
En la ciudad de HUELVA a DOCE de MAYO de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO .- El letrado D. Jesús Cervetto Moreno, en nombre de Feliciano, interpuso recurso de apelación contra el auto de 29 de abril de 2011, por el que se desestimaba el Recurso de Reforma interpuesto el día 20 de abril de 2011 contra el Auto de fecha 18 de Abril de 2011 por el que se acordaba la prisión provisional del imputado arriba referenciado.
El Mº Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO .- Turnado el recurso a este Tribunal, se remitió seguidamente la causa, formándose rollo y designándose ponente a la Ilma Sra. Dª ROCIO FERNANDEZ PRIETO . Tras la oportuna deliberación , la Sala acordó resolver como a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la prisión provisional, existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que por venir al caso conviene recordar. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las S.S.T.C. 128/95, 17-1-2000, 12-6-2000 Y 26-02-2001, que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan , como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo , la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", explicando la STC 62/96, en cuanto al presupuesto, que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida" , concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso , para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. Riesgos que han sido recogidos por el legislador en la reforma del artículo 503 de la L.E.Cr operada por L. O. 13/2003 de 24 de octubre .
Ha declarado también el Tribunal Constitucional que tratándose de una medida de aplicación excepcional, subsidiaria , provisional y proporcionada a la consecución de sus fines , ha de adoptarse siempre ponderando los intereses en juego, la libertad de una persona cuya inocencia se presume y exige que la prisión preventiva no recaiga sino en los supuestos en que existan indicios racionales de criminalidad, por un lado, y la realización de la administración de la Justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos, por otro. Lo cual debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
Más recientemente, en sentencia 66/2008, de 29 de mayo de 2008 :" En relación con la prisión provisional, desde la STC 128/1995 , de 26 de junio, hemos venido afirmando que se trata de una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del Derecho a la libertad personal (art. 17.1 C.E. ) de quien aún goza del Derecho a la presunción de inocencia, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional , subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SST.C. 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 66/1997 , de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; o más recientemente S.T.C. 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2).Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una Resolución judicial motivada, motivación que ha de ser "suficiente y razonable" , entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del Derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquélla que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del Derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego -la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de la Justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional , subsidiaria y provisional.
Para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. Y, en relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración "además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado", matizando que, si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas , SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 66/1997 , de 7 de abril, FJ 4 ; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3 ; 35/2007 , de 12 de febrero, FJ 2)"
Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- En el caso de autos, estimamos que concurren los requisitos apuntados, pues los hechos por los que se siguen las presentes actuaciones , pudieran integran, indiciariamente, un supuesto de delito de robo con intimidación y detención ilegal, que ha supuesto el lógico sobresalto especial para la víctima y que, además, está castigado con penas que alcanzan hasta los cinco años de prisión, ciertamente grave, y seis para la detención ilegal existiendo una presunción racional de autoría contra el recurrente , Feliciano, como resulta de su propia declaración y de la del perjudicado que le atribuye una intervención destacada en la sustracción, pues dice que era quien le agarraba fuertemente del cuello, simulando un abrazo mientras los otros sujetos no localizados en compañía del menor, tras sucesivas amenazas de lesiones le registraban la cartera, obtuvieron su DNI obligándole posteriormente a acompañarlos a una entidad bancaria con el fín de seguir sustrayéndole dinero, actividad que finalmente no se llegó a realizar.
Indicios que permiten justificar la medida de situación personal acordada al desprenderse de la forma como se produjeron los hechos un doble atentado, primero cometido contra el patrimonio del perjudicado y luego contra su propia libertad de movimientos, y ambos bienes jurídicos son de los que nuestro derecho sustantivo considera merecedores de protección , por todo ello podemos considerar proporcionada la citada medida, así como aconsejable para asegurar la presencia del imputado al acto de juicio oral, dado el peligro de que pueda intentar eludir la acción de la justicia , puesto que no se observa un destacado arraigo que le haga desistir de una posible evitación de la Justicia,
Las anteriores consideraciones justifica nuestra decisión de mantener, por ahora, la prisión acordada.
No puede olvidarse que , como establece el Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 1997 , 29 de Septiembre de 1997 y 8 de Marzo de 1999 ), en los momentos iniciales de la investigación judicial, no puede exigirse en rigor la ponderación de todas las circunstancias personales concurrentes, pudiendo inferirse razonablemente la existencia del riesgo de fuga, de la gravedad del hecho y de la pena asignada al delito.
En consecuencia, este Tribunal estima ajustada a Derecho la medida de privación de libertad acordada por el Instructor, y por tanto , confirmamos la Resolución recurrida.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas del recurso, vistas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala Acuerda, desestimar el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Jesús Cervetto Moreno, en nombre de Feliciano, y confirmar el auto de fecha 29 de Abril de 2011 dictado por el juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva , en el que se acordaba la prisión preventiva del mismo.
Declarar de oficio las costas originadas ante este Tribunal.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese a las partes y remítase testimonio de la misma al Juzgado de Instrucción para su cumplimiento junto con la causa. Verificado lo anterior, archívese el rollo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados designados al margen. Doy fe.
