Última revisión
29/02/2012
Auto Penal Nº 214/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 10/2012 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA
Nº de sentencia: 214/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012200076
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:798A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
AUTO: 00214/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
L255FE4E
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 662000
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0500015
ROLLO: APELACION AUTOS 0000010 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000469 /2011
RECURRENTE: Enrique
Procurador/a: CARMEN VAZQUEZ CUETO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: LINEA DIRECTA ASEGURADORA,S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JOSE FERNANDEZ GONZALEZº
Letrado/a:
AUTO Nº214/2012
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados
Dª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA
Dª MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA (PONENTE)
En VIGO-PONTEVEDRA, a veintinueve de mayo de 2012
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa de referencia, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vigo determinó, mediante auto dictado el día 6 de octubre de 2011 , lo siguiente:
"Acuerdo: la cantidad que la cantidad que le corresponde percibir al perjudicado Enrique es de 4189,79 euros."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Enrique interpuso recurso de reforma, que fue desestimado por auto de fecha 14 de noviembre de 2011.
TERCERO.- Ante ello, dicha representación procesal interpuso recurso de apelación, y el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición.
Posteriormente, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Expone el parecer de la Sala la Magistrada Dª MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo , que ha dado lugar a la presente ejecutoria, se acordó que el penado y la aseguradora "Línea Directa S.A.", deberían indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a D. Enrique "en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia según baremo." La citada compañía aseguradora consignó la cantidad de 4.189,79 euros. La representación procesal de D. Enrique presentó escrito mostrando su disconformidad con dicha cantidad, y solicitando como prueba la pericial forense. Según el informe forense (29-marzo-2011), D. Enrique tardó en curar 90 días, 30 de ellos impeditivos, restándole como secuela "algia postraumática sin compromiso radicular de carácter leve."
En virtud de auto dictado el día 6 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo , se acordó, tras efectuar los correspondientes cálculos -a tenor del baremo aplicable al caso- que la cantidad que le correspondía percibir a dicho perjudicado era la de 4.189,79 euros.
Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Enrique interpuso recurso de reforma, el cual fue rechazado por auto de 14 de noviembre de 2011. Posteriormente, la citada representación procesal formuló recurso de apelación, al que se opuso el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El recurrente alega como único motivo de apelación su disconformidad con la indemnización que se le concede por estimarla insuficiente. Indica que ya en el acto del juicio oral no estaba de acuerdo con la suma ofrecida por la aseguradora, pues la valoración contenida en el informe forense no era correcta, toda vez que dicho informe fijaba 90 días de baja (30 impeditivos y 60 no impeditivos), cuando los informes médicos fijaban 100 días, con unas lesiones superiores al resto de perjudicados. Propone contabilizar 30 días impeditivos y 70 no impeditivos, y en lugar del punto de secuela concedido, valorar ésta en dos puntos. Para ello solicita que se requiera al médico forense a fin de que rectifique su informe acomodándolo a lo por él interesado.
TERCERO.- No es posible acceder a lo peticionado. En la sentencia de 26-julio-2011 se establece que la cantidad a indemnizar a D. Enrique se determinaría, según baremo, en fase de ejecución. No obstante, dicha sentencia ya fija con total exactitud las bases para realizar tales cálculos, que son los días concretos de incapacidad y una secuela específica. Lo así fijado en dicha sentencia (número de días y secuela) resulta inamovible.
En el supuesto de que el recurrente no hubiese estado de acuerdo con lo determinado en la sentencia, lo que procedía era que hubiera interpuesto el correspondiente recurso de apelación contra la misma. No habiéndola recurrido en el momento procesal oportuno, ahora no puede combatirla y cuestionar lo allí acordado. La ejecución debe llevarse a cabo conforme a lo dictaminado en la correspondiente sentencia, siguiendo a pie juntillas las bases por ella fijadas al efecto.
Por tanto, resulta absolutamente imposible que se requiera de nuevo al médico forense para que altere su informe, y que, desviándose de lo emitido en su día y que ha servido como fundamento a una sentencia que ya ha devenido firme, se desdiga y acoja las pretensiones del recurrente. Las normas procesales, las sustantivas, los Principios Generales del Derecho, en concreto, el principio de seguridad jurídica, y la lógica, no permiten tal modificación.
CUARTO.- En consecuencia, se rechaza el recurso de apelación formulado por D. Enrique , confirmándose en su integridad el auto de fecha 6 de octubre de 2011 .
Las costas han de ser declaradas de oficio, de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, La SALA ACUERDA:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra el auto dictado el día 6 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, en las Ejecutorias nº 469/2011, el cual se confirma en su integridad. No se hace imposición de las costas procesales.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la L.O.P.J ., haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Expídase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
