Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 297/2020 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 214/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020200190
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4029A
Núm. Roj: AAP B 4029:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Rollo de apelación 297/2020
Diligencias Previas 423/2020
Juzgado de Instrucción num 33 Barcelona
A U T O
Iltmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Barcelona, a 22 .5.2020
Este Tribunal resuelve el recurso directo de apelación contra el Auto del Juzgado de Instrucción de fecha 26.4.2020 que desestima el recurso de reforma y subsidiaria apelación interpuesto contra el previo Auto de 18.4.2020 por el que se acordó la prisión provisional del ahora apelante Demetriopor considerarlo indiciariamente autor de un delito de incendio interpuesto por su defensa, al que se opone el Fiscal ,sin que se haya solicitado vista del recurso.
La causa se recibe en el Tribunal en el día de ayer y dada cuenta el constando el testimonio íntegro de particulares mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente y dada cuenta se procede a resolver.
Antecedentes
PRIMERO.-
Consta en los particulares recibidos que agentes de policía detuvieron al apelante en como presunto autor de un delito de incendio ocurrió sobre las 20:30 del 17 de abril de 2020 en la plaza de España en número seis a ser requeridos por un testigo que manifestó haber visto como una persona ha provocado un incendio junto al hotel Plaza en ese momento en funciones de Hotel hospitalizado para enfermos del COVID 19 situado en la plaza de España y que había presenciado cómo un hombre de color salía corriendo del hotel plaza donde estaba el incendio que había provocado y ha salido detrás para pararlo y le había amenazado a él y otro más que le perseguían saliendo los agentes policiales para intentar localizarlo siendo que este testigo, señala a un hombre de color vestido de negro viendo los agentes en ese momento como, al poco y en un punto próximo intentando quemar un contenedor en otro lugar cercano Vilamarí Gran Vía con un bote de plástico con papel en el interior y un encendedor , educiendo de ante la resistencia ofrecida evitando el incendio del contenedor, dirigiéndose luego los agentes al hotel Plaza donde varias personas han acercado a los agentes para informarles de que una persona de color toda vestida de negro y con una capucha había prendido fuego a las telas de la valla de protección que envuelve y protege unos depósitos de abastecimiento de oxígeno utilizado por los enfermos de COVID 19 contactando con una Dr.ª testigo de los hechos que manifiesta que el detenido ha quemado una tela de las vallas perimetrales que envuelven los depósitos de oxígeno que suministran el hospital hablando también con el testigo controlador de acceso del hospital que confirma los hechos y que intentó apagar el fuego y lo logra con un extintor, ocupándosele en la detención un abrelatas con el que se defendía de quienes le perseguían y un encendedor que portaba , manifestando en el atestado que la instalación que podía haberse afectado era la provisional de suministro de electricidad y de oxígeno al hotel hospitalizado fotografiándose como alguno de sus depósitos tiene el cartel y símbolo de 'inflamable ' siendo depósitos de gran capacidad y que ostentan en diversos lugares y bien visible los citados símbolos de inflamables observándose en las fotografías del atestado que la lona quemada se encuentra a pocos centímetros de parte de los equipos de electricidad al parecer junto a los de oxígeno.
Se añade información policial que refiere que en ese momento de los hechos en el hotel hospitalizado se encontraba ocupado por 150 pacientes entre 50 y 60 personas del personal médico R también se ha recabado información a instancias del juzgado para confirmar que efectivamente los depósitos están conectados al hotel pues abastecían provisionalmente el edificio mientras junto al depósito se hallan conectados a su vez un generador eléctrico como se puede observar en el reportaje , no pudiéndose establecer por falta de conocimientos técnicos por la policía hasta qué punto el incendio de los depósitos mencionados podría haber puesto en peligro la vida de las personas que se encontraban en el hotel pero se practican las gestiones tendente a ello
El apelante es de origen senegalés con NIE y consta identificado anteriormente por la policía son seis alias diferentes según consta en el atestado teniendo entre sus antecedentes policiales varias detenciones y también búsqueda y requisitorias por orden judicial en méritos de las cuales ha sido detenido también detenido. Según lo que dice UCRIF no está residiendo legalmente en España siendo su situación de irregular a consta que tiene numerosos antecedentes por delito de robo con violencia atentado otro grupo con violencia intimidación tráfico de drogas resistencia y desobediencia la autoridad todos ellos con fechas de comisión entre 2014 a esta fecha y varios perfectamente computables pues así el de atentado se encuentra cumplida la pena en enero del 19 como el de robo con violencia y
intimidación y en algunos no consta aún el cumplimiento de la pena de las cuales me sido también impuesta así el antecedente Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT? la de internamiento en centro psiquiátrico
SEGUNDO.-
Pasando a disposición del juzgado de guardia no quiso contestar las preguntas que se dictó en su declaración policial.
En sede judicial se acogió su derecho a no declarar en su declaración de 18 de abril de 2020 en la que el fiscal tras la misma en la comparecencia solicitó un el ingreso en prisión por entenderle presunto autor de un delito de incendio que comporta grave peligro para la vida e integridad física de las personas en grado de tentativa previsto y penado en art. 351 del código penal para que está prevista una pena de prisión en abstracto de 10 a 20 años cumpliendo por ello el primero de los requisitos exigidos para adoptar la medida cautelar en referencia a los hechos que han sido expuestos al haber sido sorprendido prendiendo fuego a las telas protectoras del equipamiento que suministra oxígeno al hotel plaza habilitado como el hospital ante la crisis del COVID 19 instalación de la que dependía la correcta asistencia sanitaria a los enfermos ingresados, con un riesgo añadido de que tal instalación estaba conformada por un depósito de combustible de grandes dimensiones y un generador eléctrico considerando la existencia de la testigo Dr.ª la de los otros dos testigos controladores de acceso , el hecho de que el investigado fuera detenido en las proximidades cuando trataba de prender fuego a otros contenedores sitos en Gran vía Vila Marín y el reportaje fotográfico incorporado al atestado que reflejan esta acción provocado por el investigado a pesar de las claras señales de carácter informativo del peligro y que se habían colocado en tan instalación ; habiéndose ocupado el encendedor y usado para elaborar una suerte de cóctel molotov .Por tanto en viendo que hay riesgo de fuga ante la resulta falta de arraigo familiar o personal laboral o social y no haber dado la razón alguna de ningún vínculo familiar o laboral en el país siendo ofrecido como domicilio al que corresponde una parroquia y no a un inmueble constando con seis identidades diferentes lo que muestra que pretende ponerse fuera del alcance de las autoridades además de evitar el riesgo de reiteración delictiva pues le constan diversas condenas por delitos que resultaría que desde que se ha decretado el estado de alarma había sido detenido por delitos en varias ocasiones pues el Jdo ha recabado copia de otros atestados policiales por el juzgado resultando que el 18 de marzo fue detenido por incendiar contenedores de basura pasando disposición judicial además de por abuso sexual y detenido por tratar de incendiar cajeros automáticos esta ciudad pasando disposición del mismo juzgado
TERCERO.-
El Juzgado dicta un primer Auto de 18 de abril de 2020 a en el que en referencia a estos mismos indicios suficientes para atribuir de la participación en el hecho que podría calificarse inicialmente como un delito intentado de incendio con grave riesgo para la vida las personas tipificado los artículos 351 del código penal castiga la belleza 20 años existen indicios suficientes de autoría considerando necesaria e imprescindible comunica medida adecuada la adopción de la prisión por el riesgo elevado de reiteración delictiva por el riesgo cierto de fuga por la falta de domicilio ocupación las diversas identidades el hecho de que haya sido detenido recientemente por hechos similares por quema de contenedores el pasado y 18 de marzo y por quema de cajeros el 9 de abril y por ello se decreta la prisión
El recurso de reforma y subsidiario de apelación entiende que no hay motivos para creer al apelante responsable del delito que se le imputan a lo más de un delito de daños del 266.1 en grado de tentativa pues los propios testigos refieren como un hombre de color negro se encontraba agachado en unas vallas provisionales de la que salían chispas ,apagadas por el controlador de accesos, no habiendo pruebas de que se hubiera usado material combustible de rápida ignición y de las fotografías que constan en el atestado parece poco probable que por la combustión de la tela con su poder de combustión y la distancia la que estaba al depósito de oxígeno pudiera ser esta una acción lo bastante peligrosa para provocar el incendio un no quedando claro si el testigo pueden acreditar que haya sido el apelante siendo que el testigo José si señala que ha visto nombre de color como quería marchar corriendo y que esta persona habría provocado el incendio, pero el controlador no sabe si fue esta persona quien provocó el incendio y el Sr. José señala quevdio gente corriendo y esto fue posteriormente al inicio de quemarse la tela luego tampoco pudo ver dice la defensa que fuera autor , no teniendo traslado de diligencias anteriores de los juzgados en que se le imputa también delito de incendio unas lo es por atentado otras por abusos sexuales y daño en una tercera por daños y no tiene antecedentes anteriores por delito de incendio . Si ha sido condenado por diferentes delitos en varias ocasiones en todas pudo ser juzgado y no se sustrajo acción de la justicia y si bien se le impuso la expulsión del país por seis años está obligado a seguir el país ha permanecido en España porque en su país de origen carece de futuro alguno considera por tanto o inadecuada redacción de la prisión
Dado traslado el ministerio fiscal se opuso el informe de 22 de abril por las misma razones ya expuestas en su petición de prisión
El recurso de reforma se resuelve por auto de 26 de abril de 2020 que es directamente apelado estimando que el orgullo por la defensa no desvirtúa los indicios de comisión del delito imputado constando que en cuatro ocasiones previas recientes ha intentado prender fuego a diversos elementos urbanos lo que revela una personalidad pirómana con desprecio a la vida ajena hasta llegar a prender fuego a la instalación un depósito de combustible situado como refuerzo en este hotel por lo que revela la citada la conducta su peligrosidad y alto riesgo de reiteración pues pese haber sido puesto expulsión judicial del 10 de abril mantenido reparan volver incurre en la conducta similar aunque más grave estimando que concurren los elementos para mantener la prisión oponiéndose la defensa por considerar que se estaría ante un delito leve el incendio no pudiendo presumirse que su intención fuera provocar la explosión de los depósitos se limitó a quemar trozos de tela que se apagaron sin más daños o problemas no siendo las otras detenciones que consta en eso atestado por informe no existiendo peligro gravedad a su parecer.
Dado traslado traslado para alegaciones por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2020 por cinco días no constan efectuadas por la defensa ni por el ministerio público.
Fundamentos
PRIMERO.-Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condiciona, a su vez, su régimen jurídico.
La prisión provisional, es decisión que se adopta , mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva;reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM
D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
SEGUNDO .-
Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde conlos fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:
A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a a la libertad personal (por todas STC 204/00)
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
TERCERO.-
Los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión,de modo que si bien es cierto que, en un primer momento,la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4),es el caso, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril,FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo]. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
CUARTO.-
-La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.
QUINTO.-
.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.
consta en lo actuado, leyendo lo remitido , el atestado y lo remitido por el juzgado tal como se recibe en el testimonio que no es íntegro que hay indicios que hemos referido con detalle en el antecedente primero de esta resolución al que nos remitimos en esencia consta en los particulares recibidos que agentes de policía detuvieron al apelante en como presunto autor de un delito de incendio ocurrió sobre las 20:30 del 17 de abril de 2020 en la plaza de España en número seis a ser requeridos por testigos que manifestaron haber visto como una persona ha provocado un incendio junto al hotel Plaza en ese momento en funciones de Hotel hospitalizado para enfermos del COVID 19 situado en la plaza de España saliendo los agentes policiales para intentar localizarlo siendo que este testigo, señala a un hombre de color vestido de negro viendo los agentes en ese momento como, al poco y en un punto próximo intentando quemar un contenedor en otro lugar cercano Vilamarí Gran Vía con un bote de plástico con papel en el interior y un encendedor Se añade información policial que refiere que en ese momento de los hechos en el hotel hospitalizado se encontraba ocupado por 150 pacientes entre 50 y 60 personas del personal médico R también se ha recabado información a instancias del juzgado para confirmar que efectivamente los depósitos están conectados al hotel pues abastecían provisionalmente el edificio mientras junto al depósito se hallan conectados a su vez un generador eléctrico como se puede observar en el reportaje , manifestando en el atestado que la instalación que podía haberse afectado era la provisional de suministro de electricidad y de oxígeno al hotel hospitalizado fotografiándose como alguno de sus depósitos tiene el cartel y símbolo de 'inflamable ' siendo depósitos de gran capacidad y que ostentan en diversos lugares y bien visible los citados símbolos de inflamables
La sala constata en el testimonio remitido todos los indicios tal como se expresan
En esencia los indicios referidos en los autos combatidos , que en esencia se comprueban , motivaron la resoluciones anteriores decretando y manteniendo la prisión provisional en forma suficientemente razonada, tanto al describir los elementos indiciarios, como los elementos de gravedad de los delitos imputados y de las penas asociadas, tienen a nuestro criterio, son compartidos por la Sala.
Estos elementos que hemos consignado y los consignados por el instructor nos parecen ,razonablemente, constitutivos de indicios bastante de la posible comisión de estos hechos, sin perjuicio y sin prejuzgar el resultado de la instrucción ,
A propósito de la existencia de motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito la persona contra quien dicta el auto de prisión- que los indicios racionales de criminalidad ligados al concepto de probabilidad resultan de manera que ,si para la condena de la persona se precisa la certeza con exclusión de toda duda ,para decretar la privación cautelar de libertad basta con la probabilidad razonable de participación del imputado en un hecho delictivo, requiriéndose obviamente que tales indicios sean racionales de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas lo que implica la necesidad y apoyan datos de valor fáctico que representan más que posibilidad y menos que la certeza y supongan una probabilidad de la realización de un delito con cita de la doctrina de las sentencias del tribunal constitucional entre otras setentas 90 de 5 de abril o 218/89 de 21 de diciembre
Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos en la resolución impugnada, - delitos de incendia con peligro para la vida o integridad física de las personas del art 351 pues hay indicios de que prendió juego en la valla perimetral y de protección de instalaciones que tenían visibles los indicadores de 'inflamables' siendo depósitos de alta capacidad conectados a la red eléctrica y de soporte el hospital constituida en el Hotel ocupado por cientos de personas entre enfermos y personal sanitario, sin que la suerte de que no haya ocasionado daños mayores elimine la indiciaria tipicidad que de los datos señalados cabe apreciar en este momento del procedimiento y a falta de profundizar en su caso la investigación.
Y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.)
En principio hay indicios de delito suficientes en este momento para acordar la prisión pues indiciariamente se cumple la tipicidad del tipo referido y no cabe apreciar en este momento la menor intensidad que predica la defensa por los argumento expuestos
Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, como señala también el Fiscal, (503 1.1º. LECRM.) para adoptar la prisión provisional y mantenerla ,y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado,de diez a vente años, tomando por referencia el tipo consumado del robo con violencia o intimidación que contempla una duración de la pena a imponer en abstracto no inferior a dos años
SEXTO.-
Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.
El Auto se apoya igualmente en el riesgo, a conjurar, de fuga y de reiteración delictiva
Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado,. Pues pondera el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena y en relación con el momento procesal de la causa , constando ya apertura da la fase intermedia y la carencia de arraigo suficientemente neutralizador del riesgo de ilocalización , en el sentido de responsabilidades obligaciones personales familiares o sociales estimando que concurre el riesgo de fuga en atención a que carece de medio lícito acreditado.
Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, el estado del proceso, además de la inminencia del juicio oral entre otros factores.
Recordemos que, en un primer momento,la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4
Hacemos propias las consideraciones del Juzgado en el sentido de no apreciar un arraigo suficiente para contrarrestar un riesgo de fuga o ilocalización derivado de la gravedad de la pena a imponer en su caso.
Pero en todo caso insistimos valoramos la corrección de un auto dictado tras ser puesto el apelante detenido a disposición judicial del Juzgado de Guardia por lo que la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 y de ello no hace tanto hallándose la causa en la primera fase de instrucción que se inició hace poco más de un mes.
Debemos ponderar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados
Como hemos dicho en muchas ocasiones entiende el Tribunal, nunca puede asegurarse a priori que eso no vaya a suceder . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado o el ahora imputado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa .
En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que ,racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.
Se trata en definitiva de ponderar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento segundo y tercero especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.
Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo.
Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.
En este caso ponderamos:
a) la gravedad de los hechos y delitos por los que por ahora viene imputado el apelante relatados y referidos en los hechos y antecedentes de este auto y en la fundamentación que precede
b) la gravedad de las penas imponibles referidas también ya
c) la ausencia de arraigo familiar, personal, laboral, social o incluso domiciliario como queda expuesto en el auto y no combatido en el recurso.
d) el hecho de que consta policialmente que usa varios alias o identidades distintas lo que facilita su ilocalización
e) el dato de que le constan requisitorias ordenadas para su localización busca y captura por los tribunales lo que apunta a la conformación del riesgo
f)es de nacionalidad extranjera y no consta con residencia legal en España luego nada o poco le vincula de forma que se neutralice el riesgo.
En este caso creemos que es razonable afirmar que existe claramente ese riesgo de fuga o ilocalización para la Justicia si tenemos en cuenta no se acredita arraigo laboral no arraigo social , ni familiar, no consta familia a cargo, Aún reconociendo arraigo por su domicilio, aunque fuera en un parroquia. dada la gravedad de los hechos y de la pena asociada la imputación ello mismo determina un riesgo objetivo de fuga en ausencia de cualquier dato obre se arraigo de mayor entidad familiar laboral o social
SEPTIMO
además de concurrir un riesgo de reiteración atendida que en el mismo momento de cometer estos hecho al poco fue hallado prendiendo fuego a contendores en la Âvía pública y sólo esto basta para apuntar a un riesgo de reiteración a lo que cabe añadir que no será esta su primera condena como quedó expuesto
En definitiva ,apreciamos como el Fiscal y el auto apelado, que estamos en presencia de indicios de delito grave ponderamos, y creemos que es una ponderación racional y razonable, que el riesgo de huida que puede siempre imaginarse, en este caso y en otro de características parejas, razonablemente es dable pensar que no puede verse suficientemente contrarrestado o neutralizado por el nivel de su arraigo resultado de la suma de los factores personales, profesionales capacidades y entorno a los que acabamos de hacer referencia. Puede entenderse en este supuesto no conjurado razonablemente, no constando, ni habiéndose alegado, por demás otros elementos ponderamos que el riesgo de fuga, se presenta ,como hipótesis de una intensidad tal, que no es neutralizable por ahora por otro mecanismo menos injerente
También confirmamos la apreciación justificadora del auto apelado respecto del riesgo de reiteración delictiva .Y ello por cuanto pasamos a exponer .
Ya hemos dicho que no es irrazonable señalar como hace el auto apelado que en estas circunstancias el riesgo de reiteración delictiva no es una quimera ,y puede presentarse con racionalidad, como resultado de lo dicho y respecto de la comisión de delitos, no siendo por ello descartable la comisión de nuevos delitos como los ya cometidos, siendo detenido cuando de nuevo intentaba quemar unos contenedores tras provocar el incendio del hotel .
Consta en lo testimoniado que se han unido a la causa- DO de 18.4.2020- ente otros atestado NUM000 contra el mismo apelante por indiciariamente haber sido autor de la quema de cajeros automáticos en Barcelona pocos días antes el 9 de abril de 2020 en Calle Sants quedando inutilizados al ser avisada la policía por testigos que lo presencias y ser detenido Igualmente se ha ndi el atestado NUM001 en el que pasó también a disposición judicial por haber indiciariamente quemado varios toldos de comercios a lo largo de la zona de Sants el pasado 18.3.20202 y contenedores además de abuso sexual a una viandante. El riesgo de reiteración parece pues innegable
Entendemos por tanto que la medida se ha adoptado es objetivamente necesaria en los términos en que el Auto apelado se expresa.
OCTAVO.-
Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM iniciado el mismo día en que pasa al servicio de Guardia el apelante y se adopta inicialmente la medida ahora apelada siendo además así que ningún elementos de las alegaciones ha cuestionado que la causa no se haya instruido sin dilaciones indebidas ni que se haya demorado la instrucción.En la medida en que coinciden con lo expuesto hacemos propios los argumentos del Fiscal.
Y ello sin perjuicio a la vista de nuevos u otros elementos, como por ejemplo el resultado de lo que falta del informe solicitado a la policía y que se está esperando conforme al ya mencionado y a la providencia de 4.5.2020, y ponderando el paso del tiempo, pueda adoptarse otra medida o mantenerse esta por el instructor en cada caso, y siendo ello posterior al auto apelado modifique ello esta resolución. .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Instrucción de fecha 26.4.2020 que desestima el recurso de reforma y subsidiaria apelación interpuesto contra el previo Auto de 18.4.2020 por el que se acordó la prisión provisional del ahora apelante Demetrioque acordó la prisión provisional que se confirma .Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.+

