Auto Penal Nº 214/2020, A...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 85/2020 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 214/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200207

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:218A

Núm. Roj: AAP BU 218/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 85/20.
EJECUTORIA NÚM. 158/19.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM. 00214/2020
En Burgos, a diez de marzo de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de Norberto , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 27 de Noviembre de 2.019 por el que se revocaba los beneficios suspensivos del cumplimiento de la pena de cuatro meses de prisión impuesta en la presente causa, habiendo sido desestimado el recurso previo de reforma por auto de 7 de Enero de 2.020, resoluciones todas dictadas por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos en su Ejecutoria nº. 158/19 , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, Angustia , que informaron en el sentido de oponerse a la estimación del recurso, y, remitidas, vía expediente digital, las actuaciones para su resolución a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 9 de Marzo de 2.020.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Burgos dictó sentencia nº. 50/19 de 5 de Junio , en trámite de conformidad, por la que se condenó a Norberto , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de cuatro meses de prisión.

En la misma sentencia se concedieron al penado los beneficios suspensivos de la referida pena por un periodo de dos años, imponiéndose a Norberto la condición de no aproximarse a Angustia en una distancia no inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante el periodo de suspensión, así como participar en programas formativos sobre la igualdad de trato y contra la violencia de género. Se impuso asimismo la condición de que el penado no delinquiese nuevamente durante el tiempo de la suspensión.

Abierta la correspondiente Ejecutoria nº. 158/19 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, en fecha 27 de Noviembre de 2.019 se emitió auto por el que se revocroan los beneficios suspensivos concedidos al cometer Norberto nuevos delitos durante el periodo de suspensión acordado. Dicho auto es ahora recurrido en apelación.



SEGUNDO.- El artículo 86.1, a) del Código Penal establece que el Juez o Tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a) Sea condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

En el presente caso, consta en la hoja histórico penal de Norberto condenas por delitos cometidos con posterioridad a la concesión de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa y perpetrados durante el periodo de suspensión. Así aparece condenado por: 1.- Sentencia de 3 de Julio de 2.019 (firme el 22 de Octubre de 2.019), dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Gijón por un delito leve de hurto cometido el 26 de Junio de 2.019.

2.- Sentencia de 17de Julio de 2.019 (firme el 10 de Octubre de 2.019), dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Gijón por un delito leve de hurto cometido el 13 de Julio de 2.019.

3.- Sentencia de 17 de Julio de 2.019 (firme el 10 de Octubre de 2.019), dictada por el Juzgado de Instrucción de Instrucción nº. 4 de Gijón por un delito leve de hurto cometido el 9 de Julio de 2.019.

4.- Sentencia de 31 de Octubre de 2.019 (firme en la misma fecha), dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Burgos por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar cometido el 10 de Junio de 2.019.

5.- Sentencia de 7 de Noviembre de 2.019 (firme en la misma fecha), dictada por el Juzgado de lo Penal nº.

3 de Valladolid por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar cometido el 27 de Julio de 2.019.

Es decir, durante el periodo de suspensión de la condena que genera la presente ejecutoria, periodo que se inicia el 5 de Junio de 2.019 y concluía el 5 de Junio de 2.021, Norberto ha cometido cinco delitos dolosos.

Es cierto que la comisión de un delito leve podría considerarse que no impide el mantenimiento de la suspensión de la condena, pues si no puede ser tenido en cuenta como obstáculo para la concesión de los beneficios suspensivos ( artículo 80.1 y 2, 1ª del Código Penal ) tampoco debería valorarse como causa de la revocación de la suspensión otorgada. Sin embargo en el presente caso, los delitos leves cometidos no son uno, sino hasta tres delitos leves de hurto, lo que implica su valoración por este Tribunal a los efectos de revocación de la suspensión concedida..

El auto nº. 104/18 de 12 de Febrero de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , al señalar que 'ante todo, vale la pena recordar que en el Pleno no Jurisdiccional de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrado en fecha 31 de Marzo del año 2017, se adoptó el siguiente acuerdo: 'La condena por un delito leve cometido durante el tiempo de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad debe ser valorada por el Juez o Tribunal a los efectos de determinar si su comisión pone de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la suspensión ya no puede ser mantenida'.

Dicho acuerdo se adoptó cuando se constató que se hacían interpretaciones divergentes derivadas de la aplicación conjunta de los arts. 80.2.1 y 86.1.a) del Código Penal , al apreciar una cierta contradicción o incoherencia en el hecho de que las condenas por delitos leves no pudieran ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar si una persona ostenta la cualidad de delincuente primario ( art. 80.2.1 del CP .) y, por el contrario, la comisión de un nuevo delito leve pudiera ser razón suficiente para revocar o dejar sin efecto la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

El acuerdo adoptado por los Magistrados de la Audiencia Provincial de Barcelona entiende que la comisión de un nuevo delito leve exige que el órgano judicial valore si dicha condena pone de manifiesto que las razones en las que se fundó la suspensión ya no pueden ser mantenidas, sin que a la vista de la gran variedad de situaciones que se podían producir (una sola o múltiples condenas por delitos leves; homogeneidad o no entre el delito que da lugar a la suspensión de la ejecución de la pena y el delito leve cometido con posterioridad, etc.), se realizara ningún otro pronunciamiento.

Aunque la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica nº. 1/15 parecía abonar la posibilidad de una interpretación uniforme de los dos preceptos antes mencionados ( arts. 80.2.1 y 86.1.a) del CP .), toda vez que en la misma se afirma que La experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión; y que el mismo criterio debía ser aplicado en la regulación de la revocación de la suspensión, lo cierto es que el acuerdo no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona optó por realizar una interpretación literal del art. 86.1.a) del Código Penal .

Con posterioridad a dicho acuerdo el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó una Sentencia (STS nº. 481/17 de fecha 28 de Junio ) que sin duda tiene que influir en la interpretación que sigamos manteniendo de lo dispuesto en el art. 86.1.a) del Código Penal .

Dicha sentencia, se plantea si es necesario que exista una concordancia entre el concepto de reincidencia utilizado por el art. 22.8 del Código Penal (para el que no se tiene en cuenta la comisión de delitos leves) y el tipo penal hiperagravado del art. 235.1.7 del mismo cuerpo legal (para cuya aplicación no existe una prohibición expresa de tener en cuenta las condenados por delitos de hurto leves).

El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo afirma que El art. 22.8º establece que «Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código , siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves». Pues bien, si ése es el concepto de reincidencia y en él se excluye el cómputo de los delitos leves para apreciarla, no parece razonable hablar de multirreincidencia excluyendo el concepto básico de la parte general del Código de lo que debe entenderse por reincidencia. Si el legislador parte del principio general previo de que la escasa entidad de ilicitud que albergan los delitos leves impide que operen para incrementar las condenas del resto de los delitos, no parece coherente abandonar esa delimitación del concepto de reincidencia que se formula en la parte general del Código para exasperar la pena de un delito leve hasta el punto de convertirlo en un tipo penal hiperagravado ( art. 235.1.7º), saltándose incluso el tipo penal intermedio o básico previsto en el art. 234.1 del Código Penal y en el siguiente fundamento jurídico vuelva a afirmar que a todo ello podría añadirse como argumento complementario y secundario, de una entidad menor y más tangencial por su singularidad, que si siempre las faltas --actualmente reconvertidas en delitos leves-- ocuparon por razones de grado de ilicitud un libro aparte dentro del Código Penal hasta la última reforma de 2.015, el hecho de que ahora hayan pasado a integrarse dentro de un mismo libro, título y capítulo no permite obviar que el grado de ilicitud carezca de toda relevancia a la hora de poder igualarlas cuando el legislador no lo dice de forma específica y expresa en la parte especial. Es más, el apartado 2 del art. 66 del Código Penal otorga unas connotaciones de especial naturaleza a los delitos leves al excluirlos, junto con los delitos imprudentes, de las normas generales de aplicación de las penas.

No creemos que esta sentencia, por si sola, sea razón suficiente para entender que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dejado sin efecto el acuerdo no jurisdiccional adoptado por la Audiencia Provincial de Barcelona, pero sí que pensamos que en la misma se recogen buenas razones para hacer una interpretación claramente restrictiva del art. 86.1.a) del Código Penal , considerando que la comisión de único delito leve de hurto no es razón suficiente, cuando no concurren otras circunstancias adicionales a tener en cuenta, para dejar sin efecto o revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad previamente acordada.

La Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene como objetivo resolver la posible contradicción que pudiera existir entre los arts. 22.8 y 235.1.7 del Código Penal y, por ello, sus argumentos no pueden ser aplicados sin más a otros supuestos completamente diferentes (aunque puedan tener alguna similitud derivada de que se trata de la aplicación de normas vinculadas a la nueva regulación de los delitos leves), pero las razones que inspiran dicha decisión (precisamente porque se trata de una Sentencia de Pleno) no pueden dejar de ser tenidas en cuenta en la aplicación de otros supuestos semejantes, como el que es objeto de controversia en el presente recurso de apelación.

A nuestro entender, la única forma de hacer compatibles la aplicación de los arts. 80.2.1 y 86.1ª) del Código Penal , es entendiendo que solo cabe revocar el beneficio de la suspensión cuando el penado ha cometido una pluralidad de delitos leves que, de forma concluyente, permita realizar una nueva valoración sobre la expectativa que existe de que pueda cometer nuevos delitos, que hace inviable el mantenimiento del beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad' (en la misma línea los autos nº. 134/18 de 23 de Febrero y nº. 294/18 de 17 de Abril de la misma Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ).

Pero además, en el presente caso consta junto a la comisión de los dos delitos leves de estafa, la comisión durante el periodo de suspensión de un delito de estafa ( sentencia de 19 de Marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Oviedo ), dicho delito es cometido el 27 de Enero de 2.017 8terminando el periodo de suspensión en la fecha de 11 de Diciembre de 2.017, como antes hemos indicado).

La parte apelante reconoce, como no podía ser de otra forma, la comisión del mencionado delito durante el periodo suspensivo, pero argumenta que no debe ser tenida en cuenta la nueva comisión en cuanto 'la sentencia condenatoria por dichos hechos es de fecha 19 de Marzo de 2.018, por lo que se ha dictado fuera del plazo de dos años establecido en el art. 86.1 CP . De manera que sólo se puede entender que se ha cometido el delito a partir de la sentencia firme de condena y no antes, ya que hasta que no se dicta sentencia condenatoria prevalece el derecho a la presunción de inocencia del investigado'.

El anterior artículo 84 decía 'si el sujeto delinquiera' y el actual artículo 86 indica 'si es condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión', por ello los términos delinquir y comisión fijan el momento de la interrupción del periodo suspensivo en la perpetración del delito y no en la condena del mismo.

El delito debe haberse cometido durante el período de prueba y haber sido objeto de condena en sentencia firme, pues para entender que se ha delinquido es necesario que concurra una sentencia firme que así lo declare. Hasta ese momento prevalece la presunción de inocencia del afectado por el proceso penal, de manera que sólo puede declararse que una persona ha cometido un hecho punible en virtud de una declaración firme en tal sentido. Este criterio ha sido definido con claridad para determinar si el condenado reúne la condición de delincuente primario exigida como primer requisito para la obtención del beneficio ( art. 81.1ª del CP .), y en tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Diciembre de 1.994 y 17 de Julio de 2.000 . La problemática se plantea cuando existe un notable distanciamiento temporal entre la realización de los hechos punibles y la obtención de una sentencia firme que los declara, emitiéndose la referida sentencia una vez concluido el período de suspensión, como en el presente caso ocurre con la sentencia del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Oviedo.

La Circular de la Fiscalía General del Estado nº. 1/05 de 31 Marzo, en relación a estos supuestos mantiene que debe atenderse únicamente a la fecha de comisión de los hechos, con total independencia de la sentencia que los declara, y considerando incluso irrelevante la intermediación de un auto de remisión definitiva de la pena, aunque dicho auto haya alcanzado la condición de firme. Esta solución es la mantenida por el artículo 14 de la Ley de 17 de Marzo de 1.908 sobre Condena Condicional , en cuanto disponía: «Si antes de transcurrir el plazo de duración de la condena condicional el sometido a ella fuese de nuevo sentenciado por otro delito, se procederá a ejecutar el fallo en suspenso. Si cumpliese el plazo de suspensión sin ser condenado, pero después lo fuese por hechos punibles cometidos dentro de aquel plazo, se le obligará a que cumpla la pena que fue suspendida, salvo el caso de prescripción». Por consiguiente, la única causa que impediría el cumplimiento de la pena que había sido suspendida sería su prescripción, lo que implica a contrario sensu que la resolución de remisión definitiva quedaría sin efecto. La ausencia en el ordenamiento vigente de un precepto paralelo al art. 14 de la Ley de 1908 se interpreta en dicha circular no como un cambio de criterio legislativo, sino sólo como la constatación de la imposibilidad de recoger en el Código Penal toda la tramitación procesal de la institución.

Este criterio es el mantenido por nuestra jurisprudencia, pudiendo citar a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 2.013 que, aunque por vía de un obiter dicta, establece que 'pese a la derogación de la Ley de Condena Condicional de 1.908, ha sido interpretación relativamente pacífica en la práctica de los órganos judiciales la posibilidad de revocar los beneficios cuando con posterioridad a la remisión definitiva se acreditaba la comisión de un delito en el periodo de suspensión. Otra interpretación supone una invitación al penado a prorrogar fraudulenta y artificialmente el advenimiento de la firmeza, con objeto de alcanzar una materialmente infundada remisión definitiva'.

Así pues, la comisión de hasta tres delitos leves de hurto durante el periodo suspensivo ya debe suponer la revocación de los beneficios de suspensión de la condena impuesta en la presente causa.



TERCERO.- Pero, además, se acredita de la hoja histórico penal de Norberto la comisión durante el periodo de suspensión de otros dos delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar, por lo tanto de la misma naturaleza del delito cuya pena ahora se pretende ejecutar. Solo con estas dos condenas ya se cumplen los requisitos para la revocación de la suspensión concedida, tal y como prevé el artículo 86.1, a) del Código Penal .

Esta misma naturaleza y tipo de los dos delitos cometidos en fechas 10 de Junio de 2.019 (cinco días después de haberle concedido la suspensión en la presente causa) y 27 de Julio de 2.019, determinan el quebranto de la expectativa de no comisión de nuevos delitos, expectativa que subyace en todo otorgamiento de beneficios suspensivos. El penado Norberto presenta una fijación delictual y una peligrosidad criminal que impide la concesión de la suspensión de la pena de cuatro meses de prisión impuesta en la sentencia nº. 50/19 de 5 de Junio .

La parte recurrente sostiene en su escrito impugnatorio la escueta motivación del auto recurrido, afirmación no compartida por este Tribunal, pues la Magistrada-Juez de instancia recoge en su resolución los fundamentos fácticos (comisión de delitos durante el periodo de suspensión) y jurídicos ( artículo 86.º, a) del Código Penal ) que le obligan a la revocación de los beneficios suspensivos, señalando además la causa por la que considera frustrada la expectativa en la que se basó la inicial concesión de la suspensión del cumplimiento de la condena, es decir, aparte de la continuidad delictiva, la idéntica naturaleza de dos de los delitos cometidos después de la suspensión y durante el periodo suspensivo (delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar). No se precisa una mayor fundamentación.

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



CUARTO.- Procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Norberto y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto este Tribunal acuerda:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Norberto contra el auto de 27 de Noviembre de 2.019 por el que se revocaba los beneficios suspensivos del cumplimiento de la pena de cuatro meses de prisión impuesta en la presente causa, habiendo sido desestimado el recurso previo de reforma por auto de 7 de Enero de 2.020, resoluciones todas dictadas por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos en su Ejecutoria nº. 158/19 , y confirmar en todos sus pronunciamientos las resoluciones indicadas, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de procedencia, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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