Auto Penal Nº 215/2004, T...re de 2004

Última revisión
30/12/2004

Auto Penal Nº 215/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 598/2004 de 30 de Diciembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 215/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004202299

Núm. Ecli: ES:TS:2004:14771A

Resumen:
Materia: Contra la salud Pública

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº 60/2003 , se interpuso Recurso de Casación por María Consuelo y Benjamín mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación procesal de los recurrentes, condenados por Sentencia de la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de febrero de 2004 , por un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 1210 euros, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo casacional se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española , por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. El segundo motivo casacional se invoca al amparo del art. 849.1 de la ley de ritos , por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal . El tercer motivo por aplicación indebida de los art. 20y 21 del Código Penal .

SEGUNDO: Se comienza, en primer lugar, a examinar el primer motivo casacional, por infracción de precepto constitucional en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española , por infracción del principio de presunción de inocencia.

A) Alegan los recurrentes múltiples vulneraciones de derechos que no fundamentan ni desarrollan a lo largo del recurso. Parecen los recurrentes alegar que en el presente procedimiento no existe prueba de cargo que determine la culpabilidad de los acusados, que se sostiene por indicios.

B) El ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concreta en la verificación del juicio sobre la existencia de prueba de cargo, quedando extramuros del examen el examen sobre el juicio de la valoración de la existente, lo que corresponde al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECRIM , a lo que debemos añadir el control de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad - art. 9-3º C.E .- en relación a las conclusiones alcanzadas, por lo que, en definitiva, podemos sintetizar el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia diciendo que abarca:

a) El control de la existencia de prueba de cargo válida o juicio sobre la prueba.

b) El control del razonamiento o juicio sobre la razonabilidad de la valoración; esto es, la verificación de que las conclusiones alcanzadas no son contrarias a las máximas de experiencia, principios científicos y reglas de la lógica, es decir, de que dicha prueba de cargo ha sido razonada y razonablemente valorada, lo que es de la mayor importancia en relación a los casos de prueba indiciaria. ( STS de 24 de enero del 2003 y STS de 3 de marzo de 2003 ).

Constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la apreciación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS. de 28 de enero de 2000, núm. 64/2000 ).

C) En el supuesto actual, el tribunal de instancia analiza en el segundo de sus fundamentos jurídicos, de forma minuciosa, los elementos de prueba que se han tenido en cuenta para alcanzar la convicción del tribunal acerca de la intervención de los recurrentes en los hechos por los que han sido condenados. Existe el testimonio de los funcionarios policías actuantes, entre los que se encuentra el instructor del atestado, el policía nº NUM000 que relató que tuvieron conocimiento de que en el local ocupado por los recurrentes se traficaba con sustancias estupefacientes, por lo que se desplegó una operación de vigilancia de la que se obtuvo la constatación de que los ocupantes se dedicaban al tráfico de drogas. Que se solicitó del juzgado de instrucción un auto de entrada y registro en el domicilio de los mismos. En el registro del domicilio se encontraron sustancias, efectos y dinero; en concreto diez envoltorios de cocaína, recortes de plástico con dicha sustancia, cuarenta y cuatro envoltorios de heroína; una báscula con restos de cocaína y heroína; dos tijeras, tres navajas y una cucharilla, todos útiles para el manejo de la droga, multitud de recortes de plástico redondos preparados para rellenarlos de dichas sustancias y dedicarlos a su venta al "menudeo".

Los agentes de la Policía nacional números NUM001 y NUM000 relataron en el juicio que los ocupantes se negaron a abrir la puerta, teniendo la fuerza actuante que abrirla forzándola con una maza de hierro y una vez dentro tuvieron un forcejeo con el detenido y la acusada María Consuelo se dirigió al fondo de la vivienda, hacia el servicio y tiró de la cisterna del inodoro y arrojó algo por la ventana, que resultó ser la balanza y la navaja (folio 8 de las actuaciones, acta de entrada y registro).

Además el policía nº 64975, que realizaba funciones de vigilancia, declaró en el plenario haber presenciado como el acusado Benjamín vendió a Lorenza dos bolsitas con 0,38 gramos de heroína. Existe el análisis de la sustancias intervenidas (Folio 136) y la ratificación en juicio por los peritos. La droga fue analizada resultando contener la primera muestra 58 gramos de heroína con una pureza del 38% y la segunda 62 gramos con la misma pureza.

Frente a este elenco probatorio, los acusados se limitan a indicar que la droga y los efectos encontrados no son suyos, que pertenecen a Diego , hijo y hermano de los acusados, que dicen es consumidor, sin embargo el mismo, en la declaración ante el Juez de instrucción declaró desconocer la procedencia de lo encontrado en el domicilio de su madre y que no vive allí.

D) Por todo ello, la conclusión del tribunal de instancia ha contado con suficiente prueba incriminatoria, de cargo y legítimamente obtenida, para enevar la presunción de inocencia que se invoca por el recurrente. Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO: En relación al siguiente motivo casacional formulado al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal hay que indicar lo siguiente:

A) Alega el recurrente que no se dan los elementos necesarios para configurar el delito contra la salud pública ( art.368 CP ) por los motivos expuestos en el primer motivo casacional. Y se reitera que no hay prueba ya que las declaraciones policiales son insuficientes.

Visto que el motivo es subsidiario del anterior que ya ha sido contestado con los argumentos más arriba expuestos, pues es claro que la posesión por los acusados, (que no son consumidores y, en concreto Benjamín declaró "que solo consume porros"), de la sustancia destinada al tráfico, con conocimiento de su naturaleza, integra una de las conductas previstas en el art. 368 CP por lo que no se ha cometido infracción alguna, sin que concurran los requisitos jurisprudenciales ya citados para entender que nos encontramos ante un caso de consumo compartido.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

TERCERO: En relación al siguiente motivo casacional formulado al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de las atenuantes analógicas recogidas en los art. 20 y 21 del Código Penal hay que indicar lo siguiente:

Alega el recurrente que no se recoge ninguna reducción por estas atenuantes, dado el tratamiento psicológico de la recurrente y del ingreso en el centro de desintoxicación de su hijo, también recurrente.

La Sentencia da adecuada respuesta a estas alegaciones y determina las razones que le han llevado a su desestimación, en concreto que no hay prueba que acredite lo alegado. En cuanto a las alteraciones psíquicas de la recurrente solo hay un parte de visita médica que refiere un cuadro de ansiedad, que no ha sido adverado ni prueba alteración psíquica alguna. En relación a la drogadicción de Benjamín , el informe de la Forense, ratificado en juicio, dice que no se cumplen los requisitos de diagnóstico ni de consumo en el caso de Benjamín . No aparece en el hecho probado de la sentencia ningún dato que permita sostener la existencia de una drogadicción grave conectada de alguna forma con el delito cometido, ni tampoco la existencia de un deterioro mental debido al consumo prolongado e intenso de drogas que haya podido producir algún déficit en sus capacidades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, tal como se exige en el artículo 20 del Código Penal .

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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