Última revisión
21/11/2007
Auto Penal Nº 215/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 173/2007 de 21 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO
Nº de sentencia: 215/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007200022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00215/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección nº 006
Rollo : 0000173 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n? 0000530 /2005
AUTO Nº215/2007 ==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
LEONOR CASTRO CALVO
Magistrados
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
BERNARDINO VARELA GÓMEZ
==========================================================
SANTIAGO DE COMPOSTELA, 21 de noviembre de 2007.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de 21-5-2007 .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por María Cristina, Rosendo Y Armando recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose en su virtud a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites.
Siendo Ponente el/la Iltmo/a Sr D.BERNARDINO VARELA GÓMEZ .
Fundamentos
PRIMERO: Contra el auto 21 de mayo de dos mil siete, dictado en las presentes actuaciones de procedimiento abreviado nº 530/2005, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santiago de Compostela, A Coruña, mediante el cual se resolvió el recurso de reforma y se confirmó otro anterior, de 2 de abril del mismo año, en virtud del cual se acordaba la finalización de la fase de investigación y la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, se han planteado sendos recursos de apelación, por un lado contra el sobreseimiento acordado respecto de los imputados Sres. Víctor, Cristobal, y Jose María, y por otro contra la decisión de continuación de la tramitación de las diligencias previas de proceso abreviado, frente a los también imputados Sres. Rosendo y María Cristina.
SEGUNDO: Por lo que respecta en primer lugar al recurso contra la apertura del juicio oral decretada contra los esposos D. Rosendo y D.ª María Cristina, de la instrucción practicada resultan indicios objetivos que justifican la decisión de abrir juicio oral contra ellos, de los que se hizo mención en la resolución impugnada, y que es forzoso ahora confirmar, ya que ambos fueron administradores solidarios en distintos períodos de la empresa que crearon en 1990, llamada Granja Marina Nastos S.L., y que luego vendieron a la entidad Cufinga y a sus socios en 1999, por lo que forzosamente tenían que conocer la existencia de un préstamo tan importante como el que existía con la entidad oficial CDTI, de cerca de treinta millones de pts., y cuyo pago les venía siendo reclamado judicialmente, existía proceso abierto ya desde 1997, carga que no se hizo constar en el documento de venta, en el que se hace referencia a un documento que se denomina balance de situación, donde no se menciona en modo alguno. Los citados son igualmente responsables de la situación contable de la empresa de su propiedad, que carecía de los libros de llevanza y registro obligatorio, donde hubiera tenido que reflejarse dicho pasivo.
De todo ello se desprende la posible existencia de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, de los arts. 248 a 250, y 392 del Código Penal , de los que serían en su caso presuntamente responsables los cónyuges imputados, respecto de los cuales procede confirmar la resolución apelada.
TERCERO: Por el contrario, un examen de la apelación, interpuesta contra el sobreseimiento decretado en favor de los restantes imputados, Don. Víctor, Cristobal, y Jose María, ha de llevar forzosamente a la conclusión de que también en su caso existen indicios que justifican la apertura de juicio oral, procediendo a su revocación. En suma, hay que entender suficientemente acreditada la existencia de indicios de que cuando Don. Víctor vende al Sr. Armando las participaciones de la empresa de acuicultura, a cambio de once millones de pts., tenía que tener forzosamente conocimiento del estado real del pasivo, también en cuanto a la carga de más de treinta millones de pts. con el CDTI, y ello independientemente de que Cufinga hubiese adquirido o no en su momento también con desconocimiento de la existencia de esa deuda.
CUARTO: Al efecto conviene recordar, en primer lugar, que en el documento de 26 de octubre de 1999, obra copia al folio 416, se hizo mención de un llamado balance de situación, en el que como ya se dijo no consta la deuda que mantenía la sociedad desde tiempo atrás con el CDTI, y en dicho documento privado figuran como partes Don. Víctor, en representación de Cufinga, y Rosendo, y aunque no se trata propiamente de un contrato de compraventa, en el se acuerda que la sociedad representada por el primero "solicitará los créditos necesarios" para cancelar importantes y cuantiosas deudas que sí se hicieron constar, y además se le encarga de la venta de dicha empresa, para lo que se acuerda "otorgar un poder como administrador general" a Cufinga, sin obligación de rendir cuentas, por tanto con total libertad de actuación, y así se hizo al día siguiente, y finalmente se acuerda repartirse por mitad lo que reste una vez saneada la empresa y vendidos sus activos.
Pues bien, el contenido de este documento es indicativo de que a partir de ese momento Cufinga, y en su representación los querellados Don. Víctor, Cristobal, y Jose María, tuvieron que conocer la existencia de una serie de deudas de la citada empresa, que de alguna manera o en cierta medida empezaron a gestionar, y en lo relativo precisamente a la solución de sus deudas, ya que otra cosa no había que administrar, dada la inactividad de la granja desde hacía varios años; mucho más si se tiene en cuenta su carácter de profesionales de la contabilidad y de la empresa, y ello aunque no existieran los libros de llevanza obligatoria, a pesar de lo cual se hicieron cargo de ella, con intención de reflotarla.
Ciertamente, no fue hasta el 11 de octubre de 2000, cuando el grueso de las participaciones en la granja marina se vendió a Cufinga y a otras personas, en documento público, obra al f. 425, al cual figura unido un balance de situación, nuevamente firmado por la Sra. María Cristina, del cual no se puede hacer responsables a los otros querellados, y donde tampoco figura la deuda citada con el CDTI, y sí figuran otras importantes cargas y pérdidas que también tenía la empresa, pero como ya se dijo antes, desde el año anterior los querellados tenían que tener conocimiento del estado real del pasivo, dado que la venían administrando, y fueron administradores solidarios Don. Cristobal y Jose María desde el 10 de octubre del 2000, y así hasta que procedieron a vender unas participaciones al querellante D. Armando, solamente un mes después, el 9 de noviembre de 2000.
QUINTO: Añádase a ello que cuando finalmente se presentan las cuentas de 1999, ante el Registro Mercantil, aprobadas en la junta de socios de 11 de noviembre de 2000, y certificadas por uno de los querellados, a fin de intentar reflotar la empresa, aunque ellos manifiestan que no se hacen responsables, y que han sido confeccionadas con base en los datos por los anteriores propietarios, dada la inexistencia de registros contables hasta ese momento, ya consta en el balance una partida de pasivo de 94 millones, que según se deduce del Libro Diario del año 2000, copia también obra en autos, se desglosa en una de 61.434 millones que corresponden a una deuda con la entidad Banesto, y otra de 32.600 millones, que está acreditado que era el importe del préstamo del CDTI, y que viene a "desaparecer" del citado libro contable, no por pago, sino por un artificio contable, el 11 de octubre de 2000, precisamente un mes antes de la venta al Sr. Armando.
Todo ello se desprende, como ya se dicho, de los documentos citados obrantes en autos, y además de la pericial contable aportada, y sobre todo de la sentencia de apelación dictada en proceso civil por esta misma Sección y Audiencia, de 15 de sept de 2006, en cuyo fundamento jurídico cuarto se hace mención de varios de los indicios citados, e incluso alguno más, como la existencia de un fax y un correo electrónico donde por los querellados Cristobal y Jose María se reconoce la existencia de la tan citada deuda de 32 millones. Aunque se trate de una sentencia civil, una elemental coherencia con lo que allí se estima acreditado obliga a tener en cuenta tales indicios a la hora de decretar la continuación del juicio y la apertura de juicio oral contra todos los querellados.
En suma, todo este conjunto de hechos constituyen indicios de la existencia del delito de estafa o falsedad en documento mercantil por el cual se interpuso la otra querella en su día acumulada en las presentes actuaciones, y obliga a la revocación en este punto del auto recurrido, como ya se anticipó.
En virtud de todo lo expuesto:
Fallo
Por la Sala se acuerda estimar el recurso de apelación presentado contra el auto de 21 de mayo de dos mil siete , dictado en las presentes actuaciones por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santiago, A Coruña, y en su virtud, revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de decretar la continuación de la tramitación del juicio abreviado también respecto de los querellados Don. Víctor, Cristobal y Jose María, confirmando el auto apelado en todo lo demás, y sin imposición de costas de la presente apelación.
Notifiquese esta resolución ,en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Al juzgado de procedencia líbrese certificación de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

