Auto Penal Nº 215/2007, A...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Auto Penal Nº 215/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 38/2007 de 17 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 215/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007200150

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:149A

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León -Burgos, sobre concesión de permiso ordinario de salida. El interno recurre en apelación solicitando se le conceda un permiso ordinario de salida. Resulta que, en base a la Tabla de Variables de Riesgo, el Juez de Vigilancia fundamentó la denegación en el porcentaje de riesgo de quebrantamiento, pero no especificó cuál era el porcentaje de dichas Tablas. Por ello, la Sala concede el permiso de salida solicitado, pues ni siquiera se determina que exista un riesgo elevado, normal, o inexistente, por lo que esa omisión, no puede servir de base para la denegación del permiso. Además, tiene aval firmado por la madre, quien se compromete a recogerlo y traerlo al Centro, y cuenta con apoyo familiar, lo cual demuestra la concurrencia de los requisitos para la concesión del permiso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00215/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Rollo Penal núm. 38/07.

Expediente núm. 207/07.

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-.

AUTO PENAL NUM. 215/07 (Vigilancia Penitenciaria)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS

DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUPLENTE)

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En Soria, a 17 de Septiembre de 2.007.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 38/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, de fecha 18 de junio de 2.007, en el expediente de vigilancia núm. 207/07.

Han sido partes:

Apelante: D. Aurelio , asistido por la Letrada Sra. Gassol Quilez.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, se dictó Auto con fecha 18 de junio de 2.007 que contiene la siguiente parte dispositiva: " Desestimar la queja interpuesta por el interno arriba citado contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria que le desestimó su solicitud de que se le concediera un permiso de salida ordinario". Contra dicha resolución se interpuso por el interno recurso de apelación, admitiéndose a trámite mencionado recurso.

SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso por la Letrada Sra. Gassol Quilez, en representación de dicho interno, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Sala núm. 38/07 , pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de Castilla y León, con sede en Burgos, se alza la representación letrada del interno en base a una serie de motivos de Apelación.

En síntesis, considera que el interno no ha disfrutado de ningún permiso de salida y en este año podrá acceder a la situación de libertad provisional, ha tenido destino en cocina, ha tenido buena conducta y no existe riesgo de reincidencia.

Es obligado señalar que la posibilidad de concesión de permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social, al contribuir a la readaptación del penado, integrándose en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Siendo lo cierto que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de aplicación de la legalidad ordinaria, y si bien existe un derecho subjetivo a la concesión de tales permisos, los requisitos y condiciones de disfrute, dependen, ante todo de los términos en que dicha institución está reglada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la LO general penitenciaria como el Reglamento Penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que de ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión.

Siendo razonable además que su concesión no sea automática, una vez constatados el cumplimiento de los requisitos objetivos, y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.

La ausencia de dicho automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios, se recoge en la LOGP y su Reglamento, aplicables al presente caso. Exigiéndose que podrán otorgarse permisos como preparación de la vida en libertad del interno, previo informe del Equipo Técnico, hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

Aludiéndose además en el artículo 156.1 del RP que "el informe preceptivo del Equipo Técnico, será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno, o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".

En definitiva, nos encontramos con dos tipos de requisitos, uno de naturaleza objetiva, donde se exigen el cumplimiento de requisitos de tipo temporal, y otros de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, en particular, que el citado interno no observe mala conducta.

En este sentido ha de señalarse que la concesión del permiso no es obligatoria si se cumplen los anteriores requisitos, dado que el precepto establece un matiz lingüístico al usar los términos de "se podrán conceder", y así el Tribunal Constitucional ha establecido que no existe un auténtico derecho subjetivo del interno para obtener la concesión del permiso ordinario, porque la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el artículo 25.2 de la CE , no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, menos aún de derecho fundamental.

Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pues pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Además constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, y así el hecho que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones de reinserción y rehabilitación de internos, y que los permisos penitenciarios sean un medio de preparación de la vida en libertad de los mismos, hace que el permiso, pese al cumplimiento de los requisitos básicos, sólo puede ser denegado cuando concurran circunstancias constatables que permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la preparación de la vida futura del interno en libertad, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro Penitenciario de cumplimiento, porque existe peligro para la vida del interno o para terceras personas o por el reproche social que el delito ha implicado, o cualquier otra circunstancia de análoga significación.

Examinando el caso de autos, el penado ha sido condenado en un único procedimiento, por un delito contra la salud pública, a la pena de 2 años de privación de libertad, habiendo cumplido la mitad de la condena en 16 de abril de 2007, y las ? partes próximamente, el día 16 de octubre de 2007, estando prevista la extinción definitiva de esta condena el día 15 de abril de 2008. No existen sanciones, no existe prohibición de aproximación o comunicación con la víctima, teniendo eso sí pendiente acudir a juicio el día 15 de mayo de 2007. En Procedimiento Abreviado número 85/07 seguido en el Juzgado de lo Penal de Soria.

De la misma manera, el Centro Penitenciario consideró que procedía la denegación del permiso por "historial toxicofílico y antecedentes terapéuticos fracasados, inestabilidad y baja consistencia al código normativo, y muy influenciable a individuos o ambientes de riesgo delictivo", pero ello no ha impedido que desde la fecha de inicio de cumplimiento de la condena, 5 de junio de 2006, no haya sido objeto de sanción alguna. Y se compagina igualmente mal, con el dato de haber recibido tratamiento en el CAD de Soria, sin que se exprese en el expediente administrativo que dicho tratamiento hubiera sido abandonado o hubiera fracasado.

Por tanto, aquellos datos que no constan en el informe incorporado al expediente administrativo, no pueden ser interpretados en contra del derecho al permiso del interno. De modo, que si bien figura en informe social, que existen antecedentes toxicofílicos, también lo es que el mismo recibió tratamiento, pero ignorándose el resultado. Por tanto, debemos entender que dichos antecedentes los poseía en el momento de entrar en el Centro Penitenciario, pero no consta si se mantienen en la actualidad. De la misma manera, consta en el informe de conducta que el recurrente, tiene una recompensa, nota meritoria 5/07, es ordenado, responsable, y socialmente aceptado, no observando mala conducta penitenciaria, habiendo prestado su labor en el interior del centro en cocina general, desde el día 12 de diciembre de 2006. Y lo que es más importante, cumple las ? partes de la condena próximamente, lo que implica la posibilidad del mismo de acceder a la libertad condicional.

Figura en los autos, antes de la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, una sentencia dictada de conformidad por el Juzgado de lo Penal, donde se fija para el interno la condena a la pena de 3 meses de prisión. Si bien dicha condena no puede ser tenida en cuenta a los efectos de denegación del permiso, por un lado, porque no consta su ejecución, ni consta por tanto, que dicha pena privativa de libertad hubiera sido objeto o no de suspensión condicional. Y sin que por otro lado, los hechos a los que se refiere dicha condena, cometidos en el año 2005, antes del ingreso en prisión, impliquen una persistencia en la conducta delictiva del interno, incompatible con la finalidad de reeducación y resocialización que toda pena privativa de libertad conlleva.

Es decir, no puede ser interpretado en contra del reo, datos que no figuran en el expediente. Y si a través del informe del Centro Penitenciario, se establece exclusivamente una condena de 2 años del interno, a esa condena es la que habrá de valorarse a los efectos de entender que existe o no el derecho del interno a la concesión de permisos de salida. Como del mismo modo, y por las razones antedichas, no puede ser valorada la condena de 3 meses de prisión, porque no se sabe, - no figura dichos datos en el expediente, y por tanto no pueden ser interpretados contra los derechos del interno-, que con relación a dicha pena, se haya denegado la suspensión condicional, y por tanto, se haya iniciado su ejecución en el Centro Penitenciario. Incluso el propio Centro (folio 25), indica que dicha condena "estaba pendiente de pronunciamiento sobre suspensión de la condena", por lo que el pronunciamiento condenatorio establecido en la citada resolución, no puede ser valorados a los efectos de denegar el derecho al permiso de salida del interno.

Siendo así, y contando con los únicos datos que figuran en el expediente, que tiene pendiente de ejecutar una sola condena a 2 años de prisión, que extingue el día 15 de abril de 2008, y cumple las ? partes el día 16 de octubre de 2007, ha de valorarse si con relación a la misma se cumplen los postulados de denegación del permiso.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, fundamenta la denegación en el porcentaje de riesgo de que se produzca alguna de las situaciones probables que justifiquen la denegación del permiso", aludiendo para ello a la Tabla de Variables de Riesgo (T.V.R). Siendo lo cierto que el fundamento de la denegación se basa en dichas tablas, y se hace referencia a la misma en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, el Juzgador no alude a cuál es el porcentaje de dichas T.V.R, que sirve de motivo para su denegación. Por lo que en consecuencia, sólo por dicho motivo, no podría ser considerado como argumento para desestimar la pretensión del interno.

Pero es que además, examinado el expediente administrativo, se observa (folio 13), que en la valoración de riesgo de quebrantamiento (T.V.R), no figura porcentaje alguno. Por lo que nunca puede ser interpretado en contra del reo, y si ni siquiera se determine que exista un riesgo elevado, normal, o inexistente, esta omisión, no puede servir de base para la denegación del permiso del interno.

Si a estos argumentos se añaden que "tiene aval firmado por la madre, y se compromete ésta a recogerlo y traerlo al Centro", que "cuenta con apoyo familiar", es claro, que concurren los requisitos para la concesión del permiso al recurrente, por lo que la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser revocada. Estimándose el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Aurelio .

Siendo el primer permiso a conceder al interno, parece conveniente fijar como duración del mismo el de CUATRO DIAS, debiéndose disfrutar del mismo por parte de D. Aurelio , con las condiciones y controles que fije el Equipo Técnico del Centro Penitenciario.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Aurelio , contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Castilla y León con sede en Burgos de 18 de junio de 2007, dictado en expediente 207/07 (permisos denegados), dejando sin efecto la resolución recurrida así como el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria de fecha 12 de abril de 2007, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos las citadas resoluciones debiéndose de conceder al penado D. Aurelio , un permiso ordinario de salida de CUATRO DÍAS, con las condiciones y controles que el Equipo Técnico del Centro Penitenciario estime procedentes.

Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.

Así por este auto, que será notificado al interno, representación procesal del mismo, Centro Penitenciario y demás partes personadas, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, de todo lo que doy fé.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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