Auto Penal Nº 215/2010, A...re de 2010

Última revisión
24/09/2010

Auto Penal Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 139/2010 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 215/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010200314

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

Domicilio: ALMENDRALEJO, 35

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: 664500

N.I.G.: 06083 37 2 2010 0300213

ROLLO: APELACION AUTOS 0000139 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2009

RECURRENTE: Rodrigo , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: GLORIA GALAN MATA

Letrado/a: RAUL NORBERTO ESAINS

RECURRIDO/A: Constantino

Procurador/a: VALENTIN LOBO ESPADA

Letrado/a: JUAN Mª EXPOSITO RUBIO

A U T O nº 215/10

ILMOA. SRA. PRESIDENTE:

D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

Rollo Penal num. 139/10.

Procedimiento de origen: Tribunal del Jurado nº 1/09.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Don Benito.

En MÉRIDA, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Don Benito, se sigue procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/09 , en que, con fecha 25-3-10, ha recaído Providencia que contiene particulares del tenor literal siguiente: "Asimismo el anterior escrito presentado por la Procuradora D.ª Gloria Galán Mata únase a los autos de su razón. Se acuerda denegar la prueba de reconstrucción de los hechos así como levantar plano del lugar, en base a que de las diligencias practicadas así como de los informes periciales y de las declaraciones de todas las partes implicadas se puede deducir de manera fehaciente la mecánica de los hechos ocurridos así como la existencia de un homicidio doloso.

Igualmente se deniega la solicitud de restitución del vehículo matrícula .... RZN , marca BMW propiedad de Rodrigo , quedando el mismo a expensas de la instrucción de la presente causa".

SEGUNDO.- Contra referida resolución, por la representación procesal de D. Rodrigo , se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación, al primero de los cuales se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal; resolviéndose tal reforma por Auto de fecha 19 de abril de 2010 en el que se desestimaba dicho recurso.

TERCERO.- A su vez, contra dicha resolución, se formalizó recurso de apelación admitiéndose el mismo ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, siendo parte apelante D. Rodrigo , representado por la Procuradora D.ª Gloria Galán Mata y defendido por el Letrado D. Raúl Norberto Esains, adhiriéndose parcialmente a dicho recurso el Ministerio Fiscal y parte apelada D. Constantino y otros, representados por el Procurador D. Valentín Lobo Espada y defendidos por el Letrado D. Juan María Expósito Rubio.

Fundamentos

PRIMERO.- En el enjuiciamiento por jurados la admisibilidad de las diligencias probatorias propuestas, o de las subsidiarias ordenadas por el Juez, no dependerá de la mera pertinencia y utilidad, cual parece entender la parte apelante, sino que debe requerirse algo más, cual es su indispensabilidad, cual se desprende del art. 27.1 LOTJ , que se manifiesta muy restrictivo al determinar que sólo se podrán aceptar las diligencias que cumplan estos dos requisitos: a) que sean imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y b) que las mismas no puedan practicarse en la audiencia preliminar, desprendiéndose, pues, que en la comparecencia inicial o en el tiempo intermedio entre ésta y la fase de calificación tan sólo se ejecutarán las diligencias que por su propia naturaleza no quepan en tal audiencia preliminar, como serían las periciales o aquellas otras que no admiten demoras, pues no puede ignorarse, dada la especificidad del juicio ante Jurado, la inutilidad de los elementos de prueba no producidos en el acto del juicio, como asimismo que se proscribe la reiteración de las ya practicadas, por lo que debe prescindirse de todas aquellas diligencias que persigan una exhaustividad en la investigación, pero que no sean necesarias a tal fin.

SEGUNDO.- Amén de ello, la proposición de la prueba en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado presenta como peculiaridad más sobresaliente la posibilidad de efectuarla en distintos momentos procesales, así las partes tienen también la posibilidad de proponer pruebas en el escrito de calificación (art. 29 LOTJ ), en el trámite de las cuestiones previas (art. 36 LOTJ ), e iniciado el juicio oral, en el trámite de las alegaciones previas al Jurado (art. 45 LOTJ ), siempre que en estos dos últimos momentos tales medios propuestos de prueba sean nuevos.

TERCERO.- Pues bien, de cuanto queda dicho se desprende la innecesariedad e inoportunidad de la formulación del presente recurso, que no tiene en consideración la existencia de la audiencia preliminar para tales fines (y que incluso una vez concluida, aún puede el Juzgador acordar como diligencia complementaria aquellas que estime imprescindibles de resultas de lo actuado en la misma) ni la de los trámites posteriores antes aludidos, -y, más concretamente, la previsión del art. 36 d) y e), donde han de incardinarse los supuestos de impugnación de la validez o impertinencia de un medio de prueba, así como la proposición de nuevas pruebas- y que, además, se estima improcedente por cuanto la decisión judicial adoptada al respecto , es decir sobre la procedencia o no de las diligencias de investigación interesadas, podrá ser recurrida en reforma y queja, al ser de aplicación supletoria el art. 216 de la LECrim . y siguientes, por lo que el de apelación sólo podrá ejercitarse en los casos determinados por la Ley, cual sucede con el auto que acuerda el sobreseimiento en cualquiera de sus clases, que de conformidad con el art. 26.2 LOTJ , es susceptible de apelación ante la Audiencia Provincial.

No sucediendo lo mismo, sin embargo, con la negativa a la práctica de una diligencia de investigación, dada la facultad de su reproducción, antes explicitada y el principio de economía procesal y celeridad que debe presidir esta fase del proceso, que conlleva la inutilidad de su evaluación en este momento temporal, máxime si se tiene en cuenta, como ha quedado dicho, que el Juez puede incluso disponerla, tras la celebración de la audiencia preliminar, como diligencia complementaria de oficio (art. 32.3 LOTJ ) amén de prever expresamente el legislador en el art. 37 d), que si se denegara la práctica de algún modo de prueba podrán las partes formular tan solo su oposición a efectos de ulterior recurso, por lo que no debió ser admitido a trámite el presente recurso; inadmisión que, dado el momento procesal en que nos encontramos, debe traducirse en la desestimación del mismo sin más trámites.

CUARTO.- Y más inconsistente resulta la petición de devolución del vehículo interesada que, como bien dice la parte apelada, es claro que debe continuar intervenido a expensas de lo que resulte de la instrucción y para el aseguramiento, además, de la responsabilidad civil que, en su caso, pudiera determinarse en la causa. Resultando, además, adecuada la forma de providencia para adoptar dicha resolución, y por ende la improcedencia del presente recurso.

QUINTO.- Por cuanto antecede procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución apelada, sin que proceda hacer declaración en cuanto a las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes demás de general aplicación; y, en atención a lo expuesto;

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rodrigo , así como la adhesión al mismo formulada por el Ministerio Fiscal, contra el auto, de fecha 19 de abril del presente año, confirmatorio a su vez de la providencia de fecha 25 de marzo anterior, dictados en la presente causa de Tribunal del Jurado, seguida bajo el nº de trámite 1/09, a que se contrae el presente Rollo, CONFIRMÁNDOSE, en consecuencia, tales resoluciones en su integridad, y sin que proceda hacer declaración en cuanto a las costas causadas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso de carácter ordinario alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 267 de la LOPJ .

Así por este nuestro Auto, lo disponemos, mandamos y firmamos.

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