Auto Penal Nº 215/2010, A...io de 2010

Última revisión
22/06/2010

Auto Penal Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 212/2010 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 215/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010200167

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:548A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00215/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCIÓN 004

Domicilio:ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf :986805137/36/38/39

Fax :986805132

Modelo : 664500

N.I.G. : 36038 37 2 2010 0001081

ROLLO : APELACION AUTOS 0000212 /2010-P.

Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de A ESTRADA

Procedimiento de origen :DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000022 /2010

RECURRENTE : Andrés

Procurador/a :

Letrado/a :MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

Letrado/a :

AUTO

En PONTEVEDRA, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Estrada el auto de fecha diecinueve de Mayo de dos mil diez cuya parte dispositiva expresa literalmente: "Se desestima el recurso de reforma presentado por la defensa de Andrés , contra el auto acordando la medida cautelar de prisión provisional de fecha 9 de Mayo de 2.010 dictado en la presente causa".

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la defensa de Andrés recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El delito que aparece en las diligencias permite la medida cautelar acordada, de prisión provisional, por cuanto es constitutivo de un delito de tráfico de drogas de sustancias que, como la cocaína, causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, que excede con creces de los límites penológicos del párrafo 1 nº 1 º del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Los indicios existentes revelan que el imputado recurrente Andrés puede ser considerado responsable del mismo y en ello abunda la ocupación de la cocaína distribuida en bolsitas, la libreta, con anotaciones de nombres y cantidades, intervenida en el registro en el domicilio del imputado, las intervenciones telefónicas y seguimientos policiales, y la declaración del imputado y la del coimputado Hipolito , por lo que se cumple el requisito del nº2º del artículo 503 de la ley procesal comentada.

SEGUNDO.- Existen pues indicios de la comisión del delito mencionado por el imputado y la finalidad de la prisión provisional es constitucionalmente legítima, con cita al respecto de las SSTC 138/2002,62/2005,333/2006 entre otras, introduciéndose por LO 13/2003 las finalidad declarada por la doctrina constitucional en el texto del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de manera que se deben conjugar las circunstancias concurrentes de acuerdo con el nº 3º letra a) de éste artículo, como son la naturaleza del hecho y la gravedad de la pena, en unión de la falta de arraigo laboral, pues el familiar viene matizado por haber vivido muchos años en Francia y no tratarse de mujer e hijos y de la ponderación de todas ellas puede inferirse racionalmente, en el momento actual, el riesgo de fuga.

Pero es que además los antecedentes del imputado, permiten inferir que pueda volver a cometer otros hechos delictivos de tráfico de drogas como medio para obtener ingresos económicos a falta de ingresos procedentes del trabajo, por lo que se está en el caso del nº 2 del artículo 503 comentado.

La medida de prisión es individual y debe ponerse en relación con la culpabilidad de cada persona, pues cada uno responde de su culpa y en la medida de la misma y por eso se rechaza una especie de agravio comparativo con los demás imputados.

Por consiguiente, debe mantenerse la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado, sobre todo a la vista de que es reciente la instrucción de la causa y desde luego no se estima pueda conjurarse con otras medidas menos restrictivas de su persona.

TERCERO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto dictado el 19 de Mayo de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de A Estrada en diligencias previas nº 22/2010 a las que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 212/2010.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para el cumplimiento de lo acordado, archivándose el presente rollo, previa anotación en el libro correspondiente.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Istmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), que ha sido designado Ponente, D. NÉLIDA CID GUEDE Y D. CRISTINA NAVARES VILLAR. Doy fe.

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