Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 215/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 239/2017 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 215/2017
Núm. Cendoj: 17079370042017200083
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:343A
Núm. Roj: AAP GI 343:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
GIRONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación Penal nº 239/ 17.
Diligencias Previas y/ o Sumario nº 442/ 16.
Juzgado de Instrucción nº 6 de Figueras.
AUTO Nº. 215/2017
Ilmos Sres.:
D. Adolfo Jesús García Morales.
D. Francisco Orti Ponte.
D. Juan Mora Lucas.
En la ciudad de Girona a 5 de abril de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Figueras se dictó auto de fecha 23. 2. 2017 en el que se acordaba entre otros extremos: ' Se acuerda y decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Adrian por unos presuntos delitos de defraudación de fluido eléctrico del art. 255 del C. P , blanqueo de capitales de los arts. 301 y ss. del C. P , delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los art. 368 y ss. del C. P , delitos de tenencia, tráfico y depósito de armas de los arts. 563 y ss del C. P y de pertenencia a organización o grupo criminal de los art. 570 bis y sss. Del C. P y a disposición de este Juzgado' . Contra dicho auto la representación procesal de D/ Dª. Adrian interpuso recurso de apelación, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Como viene estableciendo con carácter general esta Sección a la hora de resolver los recursos interpuestos contra la situación personal de un inculpado, la función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia, de un lado, de requisitos de carácter objetivo relativos a la realidad del delito y a la identidad del delincuente, y, de otro, requisitos de carácter teleológico referidos a la necesidad de garantizar fines legítimamente constitucionales.
Entre los primeros se encontrarían, tal y como dispone con carácter general el art. 503. 1. 1 º y 2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida; entre los segundos, tal y como disciplina el art. 503. 1. 3 º y 2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha recogido en este aspecto la doctrina constitucional sentada, entre otras, en la STC. 47/2000, de 17 de Febrero , se hallarían la necesidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, de evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto, la de evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima y evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Es más, la afectación que la prisión provisional tiene de un bien de relevancia constitucional como es la libertad exige, tal y como dispone el art. 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la medida sea objetivamente necesaria, que no existan otras medidas menos gravosas que puedan adoptarse o, como establece el art. 504 del mismo texto legal , que dure el tiempo mínimo imprescindible para alcanzar cualquiera de los objetivos a los que ha de responder.
Por último, no podemos obviar que ha de tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre los requisitos de la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado es diferente según el momento procesal en que se deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que, a modo de ejemplo, la justa medida de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses.
Tomando en consideración en el caso del recurso los antecedentes teóricos anteriores y sin ánimo de prejuzgar debemos entender cumplidos todos los requisitos de legalidad ordinaria recogidos en las disposiciones antes citadas de la vigente LECrim.
SEGUNDO.-En primer lugar debemos poner de manifiesto que el recurrente no discute la existencia de indicios racionales de la comisión de los delitos por los que se ha acordado la situación de prisión provisional de su patrocinado si bien considera que dicha imputación debe concretarse a lo largo de la instrucción.
Consideramos que dicha alegación en modo alguno no puede prosperar y ello por entender que en el auto hoy recurrido se concretan desde luego los indicios de criminalidad contra su patrocinado, tales como el resultado de las diligencias de entrada y registro en los inmuebles y fincas rústicas registrados a su nombre y el de su pareja con el hallazgo de las sustancias y efectos destinados al cultivo de marihuana. Así por ejemplo y sin necesidad de abundar dado que consta en el auto recurrido podemos citar entre otros: En la entrada y registro de la vivienda sita en el Carrer DIRECCION000 número NUM000 de la ciudad de Figueres, propiedad de D. Adrian alias Chato y utilizado por D. Adrian alias Chato y Dª. Eva se encontró material y objetos relacionados y relativos al cultivo de marihuana como:1 paquete con 100 bolsas para empaquetar al vacío, 1 caja de cartón con tiestos de plástico de color negro, 2 focos, 2 ventiladores extractores y 2 transformadores. Dinero: 100 billetes de 20 euros , 1 billete de 500 euros, 20 billetes de 10 euros, 1 billete de 50 euros, 1 billete de 20 euros, un billete de 500 euros, un billete de 200 euros, 33 billetes de 100 euros, 66 billetes de 10 euros, 852 billetes de 20 euros, 1. 385 billetes de 50 euros, 640 billetes de 50 euros. Armas:1 pistola BRONIFF, 1 caja de munición calibre 635 marca BROWNING con 38 cartuchos, 1 caja de cartuchos de rifle marca CHEDDITE calibre 300 WINCHESTER MAGNUM con 17 cartuchos, 5 cartuchos de perdigón del 12. Constatándose que la finca tenía conectada ilegalmente la luz mediante empalme con la corriente de la luz general de la vía pública.
En el registro efectuado en el terreno rústico al Pla dels Hostalets (Vinya Gran) del municipio de Llers, propiedad de Dª. Eva , pareja de D. Adrian alias Chato , terrero apartado del núcleo urbano, completamente cerrado y vallado para impedir que pueda visualizarse su interior, constando que se han hecho diversas obras de acondicionamiento de los habitáculos que hay en su interior y movimientos de tierra para hacer estancias subterráneas, para proceder al cultivo y elaboración de marihuana, y constando por la mercantil eléctrica ENDESA la defraudación de fluido eléctrico, constando, asimismo, actuaciones policiales precedentes por cultivo de drogas que no causan grave daño a la salud, se encontró : 1.079 plantas de marihuana entre 40-50 centímetros de alto, 1.291 esquejes de marihuana de 5 centímetros de alto.Material y objetos relacionados y relativos al cultivo de marihuana:28 ventiladores, 113 focos de luz compuestos por una pantalla y una bombilla cada uno, 113 transformadores eléctricos, 8 aparatos de aire acondicionado un arma larga tipo escopeta modelo CHAMBERED modelo FO 2 3/4 con número de serie NUM001 calibre, 22.10 cartuchos de perdigones del calibre 12. Constatándose de que la finca tenía conectada ilegalmente la luz mediante empalme con la corriente de la luz general de la vía pública.
Igualmente consta que pese a que el recurrente y su pareja no tienen actividad laboral conocida han declarado los años 2.011, 2.012, 2.013, 2.014 y 2.015 los siguientes ingresos: 582 euros, 582 euros, 582 euros, 1.863,80 euros y 15.629,88 euros, ingresos que no concuerdan con la adquisición de la vivienda unifamiliar sita en el DIRECCION000 número NUM000 de la ciudad de Figueres por importe de 45.000 euros y de vehículos de alta gama por importe de 38.324 euros. Vehículos tales como: Vehículo Marca YAMAHA modelo XP500 matrícula ....RWR valorada en 11.000 euros. Vehículo Marca AUDI modelo RS3 matrícula provisional alemanda TU-.... -A valorado en 60.000 euros.Vehículo Marca MERCEDES modelo C63 AMG matrícula ....DNK , valorado en 50.000 euros, actualmente fuera de su propiedad. Y uso de del Vehículo Marca AUDI modelo S5 matrícula ....YFW valorado en 40.000 euros, Vehíuclo Marca AUDI modelo SQ5 matrícula ....XFK valorado en 45.000 euros, y vehículo Marca PORSCHE modelo PANAMERA matrícula de Lituania RIF... , alquilado por D. Adrian alias Chato a la mercantil TOP CARS MOTION por700 euros/diarios.
Igualmente resulta que D. Adrian alias Chato es el máximo responsable y cabeza visible del presunto grupo criminal CLAN CAPIROTE, ya que de las intervenciones telefónicas se desprende un claro rol de liderazgo por cuanto es quien dirige y da las órdenes a los demás miembros del presunto grupo criminal CLAN CAPIROTE y distribuye y organiza sus funciones. Se constata que D. Adrian alias Chato realiza en un viaje al sur de España para la adquisición de marihuana para su posterior venta y tráfico ilícito a terceros, realizando las gestiones necesarias y posterior transporte hacia l'Alt Empordà (en particular hacia la ciudad de Figueres), ha hecho varios viajes a la Comunidad de Andalucía con el fin de concertar diferentes negocios de adquisición y compra de drogas tóxicas (marihuana) para su posterior venta y tráfico ilícito a terceros, ante la falta destockpropio de su propia elaboración y cultivo, siendo la cabeza visible y jefe del presunto grupo criminal CLAN CAPIROTE, por cuanto es quién da las órdenes directas a los diferentes integrantes del citado grupo criminal, de los hechos y de los presuntos ilícitos penales objeto de la presente causa penal, de gestión del negocio, materiales para las instalaciones, atendiendo todas las consultas que le realizan. Dirige la compraventa de marihuana cuando tiene pocostockasí como su cartera de clientes de nacionalidad francesa para su tráfico ilícito, así como la obtención y ocultación de los beneficios económicos que le reportan tales actividades.
Igualmente y como la demanda de marihuana que tiene el CLAN CAPIROTE por parte de sus potenciales clientes, principalmente, desde la República de Francia, es notablemente superior a la elaboración y cultivo de marihuana que el CLAN CAPIROTE tiene (en otras palabras, hay más demanda que producción), lo que ha motivado a D. Adrian alias Chato a ampliar la adquisición de bienes inmuebles, bien mediante alquiler, bien mediante compra, a través del montante económico que obtiene, directa e indirectamente, de la elaboración y cultivo de marihuana para su posterior tráfico ilícito a terceros, para poder ampliar las plantaciones de marihuana del CLAN CAPIROTE, siendo necesario para dicho cultivo la adquisición de semillas de la planta de marihuana Realiza directamente la compraventa de marihuana, teniendo clientes potenciales en la República de Francia, donde pueden obtener mayores ingresos. Asimismo, la ocultación del dinero obtenido en los domicilios familiares. Mantiene contactos con D. Anibal alias Pelirojo , que es su persona de confianza que le mantiene el correcto funcionamiento de las plantaciones de marihuana, tanto en su elaboración como en su conservación, y le gestiona la entrada en funcionamiento de las nuevas plantaciones, en diferentes propiedades, sean propias o ajenas del CLAN CAPIROTE.
Mantiene, asimismo, contacto con D. Ezequiel , quién al parecer trabaja para ENDESA, y quién le asesora para realizar las presuntas defraudaciones de fluido eléctrico para mantener el cultivo de las plantaciones de marihuana y ahorrarse el coste de la factura eléctrica.
Asimismo, designa a D. Anibal alias Pelirojo para la compra de todo el material, eléctrico y de otra índole, para el correcto funcionamiento para el cultivo y conservación de las plantaciones de marihuana del CLAN CAPIROTE.
Asimismo, D. Manuel y D. Teodulfo son los agentes inmobiliarios de D. Adrian alias Chato , los cuales le ofrecen diferentes propiedades, para su adquisición, mediante los beneficios económicos obtenidos de las presuntas actividades delictivas del CLAN CAPIROTE, bienes inmuebles además que le puedan servir para la elaboración y cultivo de marihuana y así obtener rendimientos de la inversión realizada, tratándose de adquisiciones que se realizan con dinero negro para que todos puedan beneficiarse.
TERCERO.-Se alega que ninguno de tales delitos individualmente considerado revestiría especial gravedad en cuanto a una hipotética condena futura y que de acuerdo con el art. 80 del C. P en el supuesto dictado de una sentencia condenatoria ésta podría ser suspendida.
No comparte la Sala desde luego tal argumento. El delito contra la salud pública del art. 368 en relación con el art. 369. 5 del C. P se encuentra castigado con la pena superior en grado a la de prisión de uno a tres años; esto es prisión de tres a cuatro años y seis meses. El delito de blanqueo de capitales del art. 301. 1 párrafo segundo del C. P al tratarse de un delito contra la salud pública se encuentra castigado con la mitad superior de la pena de prisión de seis meses a seis años. El delito de defraudación de fluido eléctrico del C. P con la pena de multa de 3 a 12 meses. El delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C. P se encuentra castigado con pena de uno a tres años de prisión. Y por último el delito de organización o grupo criminal de los art. 570 bis y ss del C. P al tratarse en su caso de un delito contra la salud pública menos grave - la pena señalada sería inferior a cinco años ( art. 33 del C. P ) - sería para el recurrente en su calidad de dirigente de tal organización o grupo criminal la pena de tres a seis años de prisión- organización criminal- o prisión de uno a tres años - grupo criminal.-
Por todo ello en el supuesto de una hipotética condena y aún imponiendo en su caso las penas mínimas no se cumplirían los requisitos del art. 80 del C. P ya que la suma total de las penas impuestas excederían con mucho los dos años de prisión que exige el citado precepto.
CUARTO.-Respecto a la concurrencia del riesgo de fuga observamos que las penas con que se hallan sancionados los delitos imputados - como se dijo- efectivamente revisten notoria gravedad de forma que, en principio, de esa penalidad puede deducirse la existencia de un riesgo de fuga, por ser consustancial a la naturaleza humana el tratar de eludir el eventual cumplimiento de una pena de tal entidad. Ahora bien, la gravedad de la pena, en el estado en que se encuentra el procedimiento, no puede valorarse por sí sola para sustentar en ella el riesgo de fuga, sino que debe ponerse en relación con las circunstancias personales del imputado, en concreto con el arraigo personal, laboral, social y económico que posea, a fin de determinar si ese riesgo de fuga puede verse neutralizado o minimizado por esas circunstancias, de forma que una posible huida aparezca más perjudicial o gravosa para el imputado que el eventual cumplimiento de la responsabilidad penal que se le demanda (véase que la nueva regulación de la prisión provisional, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, establece que para valorar la existencia del riesgo de fuga 'se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral ...').
Se alega en cuanto al hipotético riesgo de fuga que el recurrente tiene un sólido arraigo patrimonial inmobiliario y económico no es menos cierto que el patrimonio económico indiciariamente es fruto de sus actividades ilícitas y son utilizadas para tales fines, sin que conste por otro lado actividad laboral alguna remunerada , puesto que si bien es cierto que es titular de una parada de venta ambulante en el mercado ambulante de Rosas desde luego sus importantes ingresos económicos y alto nivel de vida no se corresponde con los ingresos económicos que pudiera obtener de dicha actividad; máxime cuando de la hoja laboral únicamente consta que a lo largo de su vida únicamente ha cotizado a la Seguridad Social durante 854 días.
En cuanto al arraigo familiar consta en efecto que tiene esposa e hijos y que estos se encuentran escolarizados si bien no podemos olvidar que su esposa también se encuentra investigada en el presente procedimiento, sin olvidar que los menores en ningún caso se encontrarían desatendidos ya que la Sra. Eufrasia no se encuentra en situación de prisión provisional.
QUINTO.-Por último poner de relieve que el mantenimiento de la situación de prisión es necesaria a fin de evitar el riesgo de reiteración delictiva dado que consta que el hoy recurrente ya con anterioridad se dedicaba a actividades delictivas. Así constan Diligencias Policiales número NUM002 - Diligencias Previas 1480/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Figueres: intervención policial el día 13 de noviembre de 2.013 - año que coincide con la fecha de adquisición de dicho inmueble- en la vivienda sita en el DIRECCION000 número NUM000 de la ciudad de Figueres de una plantación de marihuana, concretamente 380 plantas distribuidas en dos habitaciones del referido bien inmueble, localizando en el citado bien inmueble a D. Eulalio , lampista de profesión, quién manifestó que había realizado la instalación para el cultivo de marihuana por orden de D. Adrian alias Chato , apareciendo posteriormente D. Cesar quién manifestó que era el propietario de la vivienda y que la plantación era suya.
Diligencias Policiales número NUM003 - Diligencias Previas 1433/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Figueres: actuación policial en la vivienda sita en el Carrer DIRECCION001 número NUM004 de Vilafant, donde fueron identificados D. Adrian alias Chato , D. Millán alias Largo , D. Luis Francisco , Dª. Eulalia y Dª. Pilar , donde se constato presunta defraudación de fluido eléctrico con la correspondiente instalación eléctrica que se estaba haciendo en el citado bien inmueble. Asimismo se identifico a Dª. Antonia , pareja sentimental de D. Adrian alias Chato , quién permitió la entrada voluntaria en la vivienda donde se encontraron 49 plantas de marihuana y todos los materiales necesarios para su cultivo.
SEXTO.-Igualmente señalar que el mantenimiento de la situación de prisión se hace necesario a fin de preservar las fuentes de prueba ya que hay que manifestar que el recurrente no duda en hacer desaparecer éstas por cualquier medio, consta en las actuaciones que sobre las 02:30 horas del día 20 de diciembre de 2.016, D. Adrian alias Chato y D. Luis Francisco , prendieron fuego al vehículo marca AUDI modelo SQ5 y matrícula ....XFK , propiedad de D. Adrian alias Chato y conducido habitualmente por él sin duda para hacer desaparecer efectos e instrumentos del delito . E igualmente consta del resultado de las intervenciones de las comunicaciones teléfonicas que el investigado durante el curso de la investigación se desprendió de determinados terminales telefónicos intervenidos judicialmente habiendo cambiado tanto de terminal como de tarjeta SIM, con el objetivo de obstaculizar la investigación policial así como la instrucción judicial de la presente causa penal, además de haber comunicado D. Adrian alias Chato a D. Anibal alias Pelirojo que le facilitaría una nueva terminal telefónica con el mismo fin y finalidad.
Riesgo que es evidente ya que existe un real peligro de reiteración delictiva puesto que si estuviera en libertad nada impediría reanudar la actividad delictiva origen del presente proceso.
SÉTIMO .-Por todo lo expuesto conjugado conjugando las características personales del imputado, junto al dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad del delito y pena señaladas, (siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya alta penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia, y cuya naturaleza y gravedad así lo aconsejan), junto con el escaso tiempo que lleva en prisión - 23 de febrero de 2017- y el evidente riesgo de fuga inmanente a la gravedad de las penas que pudieran imponérsele y de reiteración delictiva , es por lo que se considera que debe mantenerse la situación de prisión provisional, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra él y de su participación en unos hechos que son graves y producen gran alarma social, existiendo, un evidente riesgo de que el imputado no vaya a permanecer a disposición del Juzgado o Tribunal.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adrian contra el auto de fecha 23 de febrero de 2017 , dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Figueras en la Diligencias Previas y / o Sumario nº 442/ 16 ,Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos y declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en la tramitación del citado rollo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
