Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 215/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 215/2018 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 215/2018
Núm. Cendoj: 28079229912018200216
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1393A
Núm. Roj: AAN 1393/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SÚPLICA Nº 215/18
ROLLO DE SALA SECCIÓN 1ª Nº 6/17
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 85/16
A U T O Nº215/18
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dª Concepción Espejel Jorquera (Presidente)
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Dª Ángela María Murillo Bordallo
Dª María José Rodríguez Duplá
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Dª Teresa Palacios Criado
Dª Manuela Fernández Prado
Dª Carmen Paloma González Pastor
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero (Ponente)
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Antonio Díaz Delgado
Dª Clara Eugenia Bayarri García
D. Ramón Sáez Valcárcel
D. Nicolás Poveda Peñas
D. Eloy Velasco Núñez
D. Enrique López López
Dª Ana María Rubio Encinas
D. Juan Pablo González González
D. Fermín Javier Echarri Casi
En la Villa de Madrid, a 9 de marzo de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO. La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó auto nº 44/17 día 21 de diciembre de 2017, en el procedimiento de referencia, en cuya parte dispositiva el Tribunal acordó: 'Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República Popular China de su nacional Carlos José para su enjuiciamiento por un delito de estafa, interesado mediante Nota Verbal nº 3/17 de fecha 17-01-2017, de la Embajada de la República Popular China en Madrid'.
SEGUNDO.- El día 26 de diciembre de 2017, por el Abogado D. Juan Manuel Casado Buendía, en defensa y representación del reclamado, se interpuso recurso de súplica contra aquella resolución, en escrito fechado el día 25 de diciembre de 2017, solicitando que se declare no haber lugar a acceder a la extradición del mencionado reclamado a la República Popular China.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal el día 27 de diciembre de 2017, éste se opuso a la estimación del mismo en informe presentado el día 9 de enero de 2018, fechado un día antes, en el que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Por otra parte, la República Popular China, representada en autos por el Abogado D. Nicolás González- Cuéllar Serrano, presentó el día 7 de febrero de 2018 escrito, en el que manifestó su voluntad de adherirse al informe del Ministerio Fiscal impugnando el recurso de súplica interpuesto por la representación del reclamado.
El día 9 de febrero de 2018 se remitieron las actuaciones a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.
TERCERO.- El día 9 de marzo de 2018 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, en virtud de designación efectuada el día 1 de marzo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO. La dirección procesal del reclamado Carlos José ejercita su pretensión revocatoria de la entrega, acordada en el auto que declaró procedente su extradición a la República Popular China, a efectos de poder ser juzgado por la presunta comisión de hechos constitutivos de un delito de estafa, tipificado en el artículo 266 del Código Penal de la República Popular China, según se recoge en la demanda extradicional presentada. Delito que se corresponde con el tipo de la estafa previsto en los artículos 248.1 , 249 y 250.1.5º del Código Penal español.
Se basa el recurso en seis bloques impugnatorios interrelacionados, referentes a supuestas vulneraciones de derechos fundamentales y de la normativa legal y convencional aplicable, girando los seis motivos del recurso en torno a la improcedencia de la extradición formulada por ausencia de requisitos competenciales, por inconsistencia de los elementos indiciarios dirigidos contra el interesado y ante la falta de garantías de celebración de un juicio justo y de la eventual imposición y ejecución de una pena que resulte proporcional con los hechos que se le atribuyen.
Hemos de anticipar que el recurso de súplica formulado no puede prosperar en ninguna de sus seis interrelacionadas vertientes, puesto que ninguno de los motivos de impugnación, descritos interesadamente por la parte recurrente, constituye causa que lleve a la denegación, en esta fase jurisdiccional, de la extradición solicitada por la República Popular China. Al contrario de lo sostenido por la parte recurrente, si se accediese a sus pretensiones se podría crear un espacio de impunidad e imprecisión no previsto en la normativa aplicable, que ha sido plenamente cumplimentada por el Estado reclamante.
En líneas generales, las cuestiones sometidas a debate ya fueron contestadas de modo exhaustivo y acertado en la resolución recurrida. En la misma se indican los datos esenciales sobre los hechos que se imputan al reclamado y la observancia de la normativa que le es aplicable. Tales consideraciones han de ser ratificadas por esta Sala reunida en Pleno.
A mayor abundamiento, se reitera que, una vez analizadas las actuaciones, se infiere que las alegaciones vertidas en los seis motivos de recurso, carecen de consistencia, por las razones que seguidamente se expondrán en los próximos seis apartados, dedicados por su orden a cada uno de los motivos alegados.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación de la resolución combatida trata de los supuestos defectos formales en que ha incurrido la petición de extradición, al no acompañarse a la demanda de extradición las disposiciones legales relevantes sobre las penas a imponer, tanto en relación al delito de participación en organización criminal como al de estafa, como tampoco las disposiciones legales sobre la acumulación o concurso de delitos, el delito continuado y el delito masa. Defectos que para la parte recurrente no son intrascendentes, sino que afectan de lleno al fondo de la cuestión debatida. Por lo que, en definitiva, sostiene que ninguno de los dos delitos perseguidos y que se imputan al reclamado cumplen los requisitos exigidos por el artículo 7.1 d) del Tratado de Extradición bilateral, lo que ha de motivar necesariamente la denegación de la solicitud extradicional china.
* En relación a esta primera causa de oposición a la entrega, sobre la no constancia de las penas establecidas en la legislación penal china para los delitos de estafa y de organización criminal, basta leer la documentación remitida por las autoridades reclamantes para apreciar que sí constan las disposiciones legales aplicables al caso, donde se observa que el artículo 266 del Código Penal chino tipifica el delito de estafa y establece diversas penas señaladas según su respectiva gravedad. Por otra parte, en relación al delito de integración en organización criminal, el artículo 26 del citado Código Penal remite a las penas del delito que se haya cometido a través de la citada modalidad comisiva, pasando a ser la organización criminal una modalidad de participación agravada de la estafa. Y en cuanto a la no constancia en la demanda extradicional de normas acerca de la existencia de figuras jurídicas tales como el delito continuado o el delito masa, la acumulación de penas, y el concurso de delitos o de normas, debemos precisar que el Tratado bilateral de Extradición no exige que se acompañen más detalles que los aportados, ni tampoco son precisos a efectos de verificar la observancia de los requisitos extradicionales.
Por lo que este primer motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso hace referencia a la prevalencia de la jurisdicción española para conocer y, en su caso, enjuiciar los delitos objeto de extradición, al estar incurso el reclamado en las Diligencias Previas nº 74/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 1. Por lo que, en aplicación de los artículos 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva y 4 a) del Tratado de Extradición bilateral, procede denegar la extradición, por ostentar España jurisdicción sobre los delitos perseguidos, sin perjuicio de que, en forma paralela, se establezca por las autoridades españolas, en su caso, una declinatoria de jurisdicción o competencia a favor de China para instruir dichos delitos.
* Sobre la cuestión competencial, el auto recurrido establece que la aludida causa de oposición a la entrega no puede acogerse, no ya sólo porque sea potestativa, sino porque hay poderosas razones que obligan a entender que China es el país mejor posicionado para hacerse con la competencia del conjunto del enjuiciamiento del asunto por el que se reclama al encausado. En primer lugar, porque la parte de la acción ocurrida en territorio español es mínima en consideración al conjunto de la acción global en la que, en resumidas cuentas, las víctimas están en la República Popular China, en cuyo Estado desde 2004 se viene usando un modus operandi semejante, que busca colocar en suelo extranjero a quienes llaman por medios telefónico-informáticos a dichas víctimas para poner distancia física, además de telecomunicativa, con ellas, precisamente para procurar mayor impunidad. En segundo lugar, porque se trata de un asunto de criminalidad organizada y transnacional, que sólo puede apreciar en su complejidad quien ya ha conocido de la mayor parte de los actos antecedentes que explican la parte grupal, por lo que la ruptura de la continencia de la causa, mediante su atomización en diferentes jurisdicciones nacionales distintas de China, sólo puede obrar en contra de ese más adecuado análisis del conjunto complejo delictivo. Y en tercer lugar, porque al hecho de que el reclamo como producto engañoso en la estafa se haya hecho en suelo español por parte del reclamado, no desdeña el argumento más convincente sobre el mejor posicionamiento del Estado chino a la hora de enjuiciar de que la audición por las víctimas del mismo -al vehiculizarse la amenaza, chantaje, extorsión o engaño mediante llamadas telefónicas transnacionales- se ha hecho en suelo chino, que es donde se ha producido el presunto error en las mismas y el consiguiente desplazamiento patrimonial, que es el elemento que, según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, obra la consumación de lo que no es sino un delito de carácter patrimonial, la estafa, siendo el patrimonio de ciudadanos chinos y no el de españoles, el único afectado.
* Esta Sala, después de examinar las actuaciones, debe conceder la razón al Tribunal que dictó la resolución recurrida, con el consiguiente rechazo del motivo de recurso que nos ocupa, pues ninguna infracción de normas competenciales se vislumbra en la actuación procesal desplegada, al tratarse la actividad de las autoridades policiales y judiciales españolas de mera cooperación con un Estado con el que nos vincula relaciones de asistencia judicial y extradicional. Por lo demás, la pretensión de la parte recurrente en orden a que se examine la conducta de su patrocinado autónomamente y sin vinculación con el resto de acciones investigadas, carece de rigor, especialmente cuando el reclamado se encontraba en la casa de la CALLE000 nº NUM000 de Boadilla del Monte (Madrid), donde trabajaba cuando fue detenido con ocasión de la entrada y registro practicada el día 13 de diciembre de 2016, desde cuyo inmueble se realizaron desde marzo a junio de 2016 las 17 llamadas engañosas y conminatorias que recibieron otros tantos perjudicados chinos en sus domicilios ubicados en su país, a los que se detrajo ilícitamente la cantidad de 18.043.920 yuanes, equivalentes a 2.405.865 euros.
En relación a este segundo motivo de recurso, este Pleno, después de haber manifestado su ratificación a lo expresado por el Tribunal de instancia, desea resaltar la supremacía del artículo 4 letra a) del Tratado bilateral de extradición sobre el artículo 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva interna, por aplicación del artículo 1.1º de la referida Ley . El primer precepto nombrado establece como motivo de denegación discrecional - y por tanto facultativo-, los casos en los que ' la parte requerida posea jurisdicción respecto del delito por el que se solicita la extradición, de acuerdo con su legislación interna, y está llevando a cabo, o piensa llevar a cabo un procedimiento penal contra la persona reclamada, por ese delito'. En cambio, el segundo precepto mencionado ordena que 'no se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales españoles' .
Para la parte recurrente, España puede estar en mejores condiciones que China para perseguir los hechos objeto de la extradición, habida cuenta que en España ocurre una parte de tales hechos, pues aquí se encuentran los sujetos activos, se realizan las llamadas telefónicas, se recibe la remuneración por los servicios prestados, se encuentran las casas y oficinas empleadas, los aparatos de telefonía, las líneas de teléfono, las empresas de telefonía y los datos de sus registros; en tanto que en China se encuentran las víctimas y se han efectuado los desplazamientos patrimoniales.
Sin embargo, aunque España también es competente para perseguir los hechos realizados por el reclamado, insistimos que China está en mejor situación para su persecución, como se indica en la resolución recurrida. Al reclamado Carlos José se le atribuye trabajar para una organización criminal, desde el centro de operaciones sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad madrileña de Boadilla del Monte.
Pero esta organización no sólo actuó desde España, sino que se le atribuye haber llevado a cabo estafas masivas contra ciudadanos chinos desde muchos países. A través de varias llamadas de teléfono, fingiendo ser distintas personas, convencían a sus víctimas de que estaban siendo objeto de algún tipo de investigación penal, y que podían evitarlo haciendo una transferencia de dinero en la forma que se indicaba. Gran parte de las víctimas, asustadas, llevaron a cabo las transferencias, llegando de este modo la organización a obtener importantísimas cantidades de dinero. En el relato de hechos se recoge como, ante la persecución de las fuerzas de seguridad china, una parte de los miembros huyeron, continuando su actividad mediante terminales por internet ubicadas en Taiwán, Filipinas, Indonesia, Malasia, Tailandia, Camboya, Vietnam, Turquía, Panamá, Egipto, Laos, Kenia, Uganda, Perú, Grecia y España. Existen unos 2.000 imputados que han sido ya extraditados a China. De modo que los sujetos activos no se encuentran en España, sino que una gran parte ya se hallan en China. Desarrollaron un centro de operaciones en España, igual que en muchos otros países. Sus víctimas, o sea: los destinatarios de las llamadas, siempre fueron ciudadanos chinos, y en el territorio chino padecieron el engaño. Parece que la única forma de esclarecer la organización delictiva sería un enjuiciamiento conjunto de la mayor parte posible de los miembros, y eso sólo se podría conseguir centralizando en China las investigaciones y los enjuiciamientos. Otras soluciones alternativas sólo permitirían un enjuiciamiento parcial y fragmentario de los hechos, que ocultaría la real trascendencia de la organización delictiva. Por lo que, a pesar de que reiteramos que España tiene jurisdicción para proceder contra el reclamado, se ha decidido acceder a su extradición y no llevar a cabo aquí un procedimiento penal contra él, porque China, país que también tiene jurisdicción, se encuentra en mejor situación para perseguir la organización de la que el reclamado presuntamente forma parte integrante. Máxime cuando, según la documentación obrante en las actuaciones, el procedimiento iniciado en España tras la detención del reclamado y otros ciudadanos chinos no ha continuado, al dictarse en las Diligencias Previas nº 74/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 auto de sobreseimiento provisional el pasado 6-2-2017, por lo que, en rigor, el citado motivo de oposición a la entrega no puede mantenerse.
CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, se incluye el supuesto conflicto positivo de competencia con China, al considerar que los delitos objeto de extradición constituyen un fraude informático, de acuerdo a las normas del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001, suscrito y ratificado por España mediante Instrumento de 20 de mayo de 2010. En dicho Convenio se establece que, en caso de conflicto positivo de jurisdicción, se resolverá cuál sea la jurisdicción más adecuada para las actuaciones penales. Igualmente se cita el Convenio de Palermo sobre Delincuencia Organizada Trasnacional.
La parte recurrente sostiene que ambos Convenios establecen una obligación para España de salir del cauce ordinario de resolución de los supuestos de competencia internacional, para asumir la jurisdicción sobre los delitos objeto de esta extradición, como viene impuesto por el artículo 96.1 de la Constitución Española .
* En relación a esta alegación de conflicto positivo de competencia con China, por quedar los hechos delictivos atribuidos al reclamado por las autoridades de China bajo el Convenio de Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001, por constituir un fraude informático y ser igualmente de aplicación el artículo 11.2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Resolución 55/25 de la Asamblea General, de 15 de noviembre de 2000, ratificado mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, BOE de 29-9-03), debemos indicar que las autoridades reclamantes no han suscrito el primero de los Convenios, y respecto del segundo, la norma invocada se limita a posibilitar la jurisdicción en abstracto, sin que implique atribuir jurisdicción en concreto y menos a imponerla. Por lo que no cabe afirmar la existencia de un conflicto de jurisdicción activo, sino la mera posibilidad de que pueda existir.
En cualquier caso, como indica el auto impugnado y hemos dejado constancia en el apartado anterior, atendiendo a los criterios de eficacia y otros que generalmente deben ser tenidos en cuenta en caso de jurisdicciones concurrentes, la más débil debe ceder en favor de aquella que se encuentra en mejor posición, que en el presente caso es la jurisdicción china, sin ningún género de duda.
QUINTO.- El cuarto motivo de recurso hace referencia a la falta de independencia judicial y de garantías procesales en el Estado reclamante, como consecuencia de su falta de democracia. Se pone en entredicho el régimen político chino, que se afirma que no es una democracia, ni un Estado de Derecho, sino que constituye una dictadura socialista dirigida por el Congreso Nacional del Pueblo y, en definitiva, por el Partido Comunista Chino, que controla y se inmiscuye en el resto de los poderes del Estado.
* Pero las anteriores constituyen alegaciones genéricas de carácter político en las que este Tribunal no puede entrar, en cuanto que exceden, planteadas en esos términos, del marco de los requisitos jurídicos de la extradición, cuyo cumplimiento es lo que nos compete verificar como Tribunal de la extradición. Hemos de tener en cuenta que la competencia para establecer relaciones jurídicas extradicionales con el Estado chino corresponde en todo caso al Gobierno de la Nación, como encargado de dirigir la política exterior del Estado ( artículo 97 de la Constitución Española ). A este Tribunal de la extradición le corresponde únicamente pronunciarse sobre las garantías procesales y de enjuiciamiento en el caso concreto, de la forma en que lo hacemos más adelante en el razonamiento jurídico siguiente.
-- * Sobre la cuestión planteada, el auto combatido expresa que ya en el auto de este Pleno de 4 de julio de 2017 (nº 24/17, dictado en el Rollo de Súplica nº 22/17, dimanante del Rollo de la Sección 2º nº 2/17, en el que se dictó auto nº 14/17 de procedencia de la extradición de fecha 23 de mayo de 2017), donde se concedió la extradición de un nacional chino por los mismos hechos que el presente caso, se planteó la posibilidad de que se le impusiera una pena final de cadena perpetua, aludiéndose a que ' es doctrina del TEDH, hoy ya reiterada, que, rectificando una doctrina anterior, en el caso Hutchinson contra el Reino Unido, resolución del 3 de febrero de 2015, que indica que la condena a cadena perpetua no es degradante, ni supone un trato inhumano ( artículo 3 del CEDH ), si la legislación del Estado tiene prevista la revisión de la condena por un órgano jurisdiccional de manera que sea posible dicha revisión, cuando se constate un comportamiento del reo favorable y se hayan producido progresos en el tratamiento penitenciario en orden a su rehabilitación'.
Sigue indicando la resolución recurrida que, en el presente caso, en atención a los hechos por los que es reclamado el recurrente para su enjuiciamiento por la posible comisión de un delito de estafa del artículo 266 del Código Penal chino, a tenor de la cantidad defraudada que se atribuye al recurrente, bien pudiera aplicarse la pena que dicho artículo establece para las estafas de 'cantidades de dinero extraordinarias, o por hechos muy graves', como puede considerarse el presente, ya que hay múltiples perjudicados en China. La pena prevista puede abarcar 'diez o más años o pena a cadena perpetua'.
Ahora bien, como se indica en la documentación que acompaña a la demanda extradicional bajo el epígrafe 'IV. Fundamentos de Derecho', el artículo 78 del referido Código Penal chino establece: 'Para los delincuentes condenados a penas de libertad condicional bajo vigilancia, trabajo social forzado, encarcelamiento, cadena perpetua, y dentro del período de ejecución, si se hayan observa cuidadosamente los reglamentos del centro penitenciario, aceptan las educaciones y correcciones, y realmente se hayan arrepentido de sus delitos o prestado servicios o rendimiento meritorios, se les puede reducir la pena; y si se produce cualquiera de los rendimientos meritorios importantes siguientes, se le deberá realizar la reducción de pena... El período de encarcelamiento realmente cumplido no será inferior a los siguientes plazos: (I). A la condena de libertad condicional bajo vigilancia, trabajo social forzado o encarcelamiento de período fijo, la conmutación no será menos de # del período originalmente sentenciado; (II). A la condena de cadena perpetua, la conmutación no será menos de 13 años.' En conclusión, la legislación de la República Popular China cumple las exigencias del T.E.D.H. en orden a la no violación del artículo 3 del C.E.D.H ., observando por consiguiente la legislación aplicable la garantía de que la condena perpetua ' no es una condena indefectiblemente de por vida '.
* Las anteriores consideraciones son íntegramente suscritas por este Pleno, como ya hemos acordado en ciertas resoluciones anteriores, nombradas en el auto recurrido. Por lo que también este motivo de recurso resulta improsperable, al no verse comprometidos en el auto impugnado los derechos a la integridad física y moral y a la reeducación y reinserción social del reclamado. Cabe destacar que la pena de cadena perpetua sólo es aplicable en los casos de estafas de valor extraordinario; además, no supone que será indefectiblemente de por vida, ya que las autoridades chinas han aportado copia de la legislación aplicable en materia de su conmutación y de la libertad condicional.
Este Pleno debe insistir en que el delito atribuido al reclamado no tiene naturaleza política, y no existen motivos para temer que pueda tratarse de una persecución por su origen taiwanés. De conformidad con la legislación aportada por el Estado requirente, a los 13 años de cumplimiento de la posible cadena perpetua, ésta puede revisarse. Lo que en definitiva cumple con la doctrina de este Pleno acerca de que no sea una pena indefectiblemente de por vida; así como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha asentado la doctrina de que si la revisión de la pena de cadena perpetua está presente en la legislación del Estado, su imposición no viola el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que tiene suscrito España.
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SEXTO.- Como quinto motivo de recurso, la defensa del reclamado incide en la vulneración de derechos fundamentales en el Estado requirente, derivada de la procedencia taiwanesa del reclamado y de la posible comisión del delito aprovechando la corrupción generalizada que se alega existe en el Estado reclamante. Por la parte recurrente se pone en entredicho la posible violación de forma indirecta de derechos fundamentales de su defendido. Fundamenta su temor en la condición de taiwanés de su defendido, circunstancia que considera que no es baladí. Igualmente se refiere a la situación de corrupción generalizada existente en China, lo que - a su juicio- convierte los delitos que se imputan al recurrente en ilícitos políticos.
* Sin embargo, respecto al primer argumento, nada se ha acreditado sobre el impacto que su origen y el conflicto de China con Taiwán pudiera producir sobre la situación jurídica del reclamado, ni que esta circunstancia le haga más vulnerable al abuso. Y respecto al segundo argumento y a la naturaleza política de la reclamación, hemos de decir que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional impone un deber riguroso al Juez de la extradición de proceder a verificar los motivos alegados por el extraditando, con el fin de prevenir la violación indirecta de sus derechos fundamentales; se trata de un específico deber de tutela del órgano judicial.
A dicho fin se han de valorar las específicas circunstancias que concurren, tomando en cuenta la relevancia de los derechos e intereses que se estiman lesionados o en riesgo de lesión, los previsibles efectos de la entrega, la argumentación ofrecida por el reclamado, los elementos probatorios en que sostiene su denuncia y la dificultad que se deriva de hallarse en un Estado distinto de aquel en dónde se cometieron o podrían cometerse las vulneraciones a sus derechos ( STC nº 140/2007 ). De forma que si el sujeto al procedimiento de extradición ha aportado un principio de prueba que avala su razonamiento sobre la pertinencia de la denegación de la extradición y se ha conducido con diligencia, el órgano judicial debe desarrollar una actividad de indagación de los hechos con los medios a su alcance para analizar todos los factores concurrentes ( STC nº 148/2004 ). Y aunque no basten denuncias y alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos en el Estado de destino, porque es preciso individualizar el riesgo desde la perspectiva de las circunstancias subjetivas y objetivas que puedan justificar el temor racional, es decir mínimamente acreditado, no puede, sin embargo, exigirse una prueba plena o absoluta de la vulneración futura de sus derechos en el extranjero, un juicio de pronóstico de naturaleza incierto, porque significaría desplazar sobre su defensa una carga exorbitante, si no de imposible cumplimiento. Por lo tanto, han de analizarse las circunstancias personales del afectado y la situación general del país, siendo relevante la constatación de una situación de vulneración sistemática o genérica de los Derechos Humanos (como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Nnyanzi contra el Reino Unido).
Para desestimar esta alegación genérica, tenemos en cuenta que la reclamación no obedece a motivos espurios de persecución política o arbitraria, como antes señalamos. El recurrente es imputado por delitos de defraudación mediante engaño y falsedades, que no tienen relevancia política. No expresa su defensa razón alguna para sospechar que sea una persona singular que pudiera representar un riesgo para el orden constituido o la conservación del sistema jurídico- político y que, por ello, fuera a correr una suerte diferente a la de otras personas relacionadas, imputadas en el mismo proceso.
Ninguna información, como decimos, aporta el recurrente sobre el peligro que teme. No podemos aceptar que el Estado requirente presente un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los Derechos Humanos, en los términos que contempla el artículo 3.2 de la Convención contra la Tortura. No sólo por la existencia de Convenio bilateral de extradición, que una tal situación hubiera debido impedir, sino por los propios informes del sistema de protección de Naciones Unidas que ponen de manifiesto la evolución jurídico-política experimentada por China.
* A estos efectos, la resolución recurrida recuerda que el artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva establece que no se concederá la extradición 'cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes '. Situación que ha de distinguirse de las posibles vulneraciones estructurales o especiales de los Derechos Humanos, así como los déficits en las garantías procesales que puedan darse en un país en concreto, puesto que son dos supuestos que pudiendo estar relacionados, pueden concurrir por separado. Tales casos de falta de garantías procesales y de posible vulneración de los derechos fundamentales, figuran claramente proscritos en los artículos 10 y 24 de la Constitución Española .
Por otro lado, respecto al posible déficit de la legislación procesal china, el aportado informe de Amnistía Internacional no hace referencia concreta al reclamado aquí recurrente, sino a cualquier persona que se enfrente a un juicio en China, y habida cuenta su carácter general y la falta de exhaustividad, no puede concebirse que concurra como causa de denegación de la solicitud extradicional, pues en modo alguno se acredita de qué forma se van a lesionar los concretos derechos del reclamado. En este sentido, se cita diversas resoluciones del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que coinciden en plasmar que debe estimarse suficiente que se justifique la existencia de un temor racional y fundado de que los derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, debiendo excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto aquel temor racional y fundado. En relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha de concurrir la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes. Es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( S.T.C. nº 148/2004, de 13 de septiembre ). Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades -o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Sigue expresando el auto combatido que en el presente caso, no está acreditado que al reclamado se le vaya a infligir algún tipo de lesión en sus derechos, y máxime si tenemos en cuenta la naturaleza del bien jurídico protegido por un delito contra la propiedad de estafa en el seno de una organización criminal por el que se le persigue, que ninguna concomitancia tiene ni con la situación política en Taiwán, ni con motivos de rencillas por causa de nacionalidad, regionalidad o raza.
En el extremo concreto de la pena de cadena perpetua, cuya imposición no supone causa de denegación (según el tenor del artículo 3 letra h del Tratado bilateral), la legislación de la República Popular China contiene disposiciones para asegurar que aquella pena no se haga efectiva. Es por ello que en el auto nº 15/2016, de 7 de marzo, de este Pleno, se ratificó la extradición a la República Popular China, rechazando este mismo motivo de recurso. Ya en la demanda extradicional (punto IV. Fundamentos de Derecho), se indica que 'no les son de aplicación la pena de muerte en China' -lo que excluye el análisis de los requisitos previstos en el párrafo h) del artículo 3 del Tratado-, y respecto de la cadena perpetua, si se llegara a imponer por 'alcanzar cantidades de dinero o propiedades de valor extraordinariamente alto, o por haber participado en hechos muy graves', se acompañan los límites que, conforme a los artículos 78 , 81 , 83 y 85 del Código Penal chino, dibujan el contorno real de la pena, en función de la conducta penitenciaria del reclamado. Con ello se cumple con los requisitos a que se refiere el párrafo 3 del artículo 7 del Tratado bilateral, según el cual ' Cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena de cadena perpetua, la Parte requirente deberá proporcionar a la Parte requerida el texto de las disposiciones legales relativas a la reducción de dicha pena '.
También se indica en la resolución recurrida que para poder evaluar la situación de falta de garantías en general, y en concreto respecto a los taiwaneses, habría de patentizarse la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los Derechos Humanos en el momento de la evaluación.
Sin embargo, la situación general de los Derechos Humanos en el país de destino no es el elemento decisivo, sino que lo es si el individuo estaría personalmente en peligro de ser sometido a tratos prohibidos.
* Por las razones apuntadas, hemos de rechazar este motivo del recurso formulado, resaltando que el delito que se le atribuye al reclamado no tiene naturaleza política, y no existen motivos para temer que pueda tratarse de una persecución por su origen, por más que sea natural de Taiwán.
SÉPTIMO.- El sexto y último motivo de recurso se refiere a los que denomina motivos humanitarios.
Cuestión respecto de la que se indica no haber sido tratada en el auto impugnado, a pesar de su planteamiento por la parte ahora recurrente, que por ello alega la concurrencia de una flagrante incongruencia omisiva.
* Sin embargo, no consideramos que exista la alegada incongruencia sino que, dado el tenor de la cuestión suscitada, existe una desestimación tácita por falta de acogida de la misma. Este Tribunal, rechazadas las razones sobre posible vulneración de derechos fundamentales, al no existir motivos relevantes para sostener dicha sospecha, tampoco aprecia motivos para la acogida de una alegación inconcreta de unos motivos humanitarios que no se fundamentan en razones autónomas distintas de otras ya planteadas y susceptibles de requerir una respuesta propia y específica.
Concurren, a juicio del Tribunal de instancia, sin que por este Pleno se oponga ninguna objeción contra aquella resolución combatida, los requisitos jurídicos de la extradición. Por lo que lo procedente es que la extradición se lleve a efecto y se produzca el cumplimiento del acto de cooperación jurídica internacional solicitado, en los términos del instrumento jurídico que resulta de aplicación y vincula a este Tribunal.
OCTAVO.- En consecuencia, al no poderse acoger ninguno de los motivos de recurso argumentados, procede desestimar el recurso de súplica formulado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Carlos José contra el auto nº 44/17 de procedencia de la extradición a la República Popular China del mencionado, dictado el día 21 de diciembre de 2017 por la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo contenido confirmamos en su integridad.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
