Auto Penal Nº 215/2019, A...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 215/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 66/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 215/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019200296

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:299A

Núm. Roj: AAP LO 299/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00215/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2012 0001973
RT APELACION AUTOS 0000066 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenEJECUTORIAS 0000567 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Carlos Miguel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª GEMMA MARANTE CHASCO,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO FERNANDEZ IBAÑEZ,
Recurrido: Noelia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 215/2019
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
============= =============================================

En LOGROÑO, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LOGROÑO se dictó en fecha 11 de octubre de 2.017 en el marco de la Ejecutoria 567/2017 Auto en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente: 'Se acuerda DENEGAR LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TRES MESES IMPUESTA en sentencia AL CONDENADO Carlos Miguel , la cual habrá de cumplirse en sus justos términos.

Notifíquesele esta resolución al Ministerio Fiscal, a la Defensa y al penado, requiriéndole al ingreso voluntario en prisión en un plazo máximo de QUINCE días a partir de la fecha de la notificación, apercibiéndole que en caso de no verificarse, sin más citarle ni oírle, se darán las órdenes oportunas para su busca, captura e ingreso en prisión'.



SEGUNDO.- Contra dicho Auto la Procuradora de los Tribunales, Dª GEMMA MARANTE CHASCO, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación solicitando su estimación y que se acordase conceder a su representado la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de 3 meses impuesta por Sentencia de 18 de octubre de 2.016 dictada en el Procedimiento Abreviado 465/2016. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes personadas y al MINISTERIO FISCAL a fin de que pudieran hacer sus alegaciones y, verificado lo anterior, por Auto de fecha de 21 de diciembre de 2.017 se desestimó el recurso de reforma interpuesto, admitiéndose la apelación subsidiariamente interpuesta.



TERCERO.- Formuladas alegaciones por la representación procesal del penado, se dio traslado al MINISTERIO FISCAL para presentar alegaciones y documentos justificativos de sus pretensiones, con el resultado obrante en autos.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2.019, habiendo sido designada nueva ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Adscripción Territorial Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

Fundamentos


PRIMERO.- -SOBRE LA SUSPENSIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA- I- Se alza el condenado contra la decisión del Juzgado de lo Penal nº 1 de LOGROÑO de denegar la suspensión y/o sustitución de la pena de prisión de 3 meses alegando, en resumen: que la suspensión resulta posible conforme al art. 80 del CP porque los hechos a los que se refiere esta ejecutoria se remontan al año 2.012 y ya no constan condenas posteriores; que las últimas condenas lo son por hechos cometidos en el mismo período y por la misma causa o situación a la que se vio abocado; que la pena de prisión impuesta es de 3 meses y su cumplimiento, en atención a su duración, no satisface las finalidades de reeducación y reinserción social; que no puede obviarse que antes de la celebración del juicio oral la responsabilidad civil fue satisfecha voluntariamente por el penado; que concurren nuevas circunstancias de tipo médico que justifican la suspensión conforme al art. 80.4 del CP ; que las penas que estaban suspendidas en el momento de la comisión de los hechos por los que fue condenado en la presente se refieren a hechos acaecidos en los años 2.004 y 2.003; y, que resultaría procedente la suspensión conforme al art. 80.3 u 80.4 del CP ó la sustitución conforme al art. 88 del CP por ser hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015.

II- Los hechos los que fue condenado el SR. Carlos Miguel tuvieron lugar entre los días 9 y 23 de enero de 2.012 y, por ende, la legislación aplicable para resolver sobre la suspensión será la más favorable al reo.

El art. 80 del CP vigente en el momento de la comisión de los hechos establecía: '1. Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada.

En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.

2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.

3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.

4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo'.

El artículo 81, por su parte, regulaba las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, indicando que: 'Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código.

2.ª Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.'.

El artículo 80 del Código Penal , en la redacción otorgada por el número treinta y nueve del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece: '1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen .

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta .

4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo .

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena'.

Tanto en la redacción anterior del art. 80 Código Penal como en la actualmente vigente, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad se concibe como una facultad discrecional de los jueces y tribunales manteniendo la jurisprudencia que 'los requisitos legalmente establecidos para la suspensión de la condena son necesarios pero no suficientes' ( STS 25-3-2002 ), hallándose condicionado el ejercicio de dicha facultad 'a la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad' ( STS15-11-2006 ).

En el presente caso, si bien conforme a la redacción de los arts. 80 y 81 del CP vigente en el momento de los hechos no era posible la suspensión de la pena de prisión impuesta porque al penado le constaban antecedentes penales no cancelados, sí debemos examinar si, conforme al nuevo art. 80.3 del CP , resultaba posible acordar la que hemos venido denominando suspensión extraordinaria que se puede conceder a delincuentes que no sean primarios, siempre y cuando no sean reos habituales, teniendo en cuenta que se trata de una facultad de carácter excepcional que requiere el cumplimiento riguroso de las exigencias establecidas en el precepto, es decir, que las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado aconsejen la concesión de la suspensión y ello precisamente porque, cumplidos esos requisitos, es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

En nuestro supuesto la juez denegó la suspensión de la pena atendiendo a su trayectoria delictiva, circunstancia ésta que podemos encajar dentro de las circunstancias personales del reo que resulta preciso examinar para decidir sobre la suspensión conforme al art. 80.3 del CP .

Veamos, en atención a su hoja histórico penal, si la decisión de la juez resulta o no correcta.

En primer término, hemos de tomar en consideración los hechos por los que fue condenado en esta ejecutoria. Por Sentencia 424/2016, de 18 de octubre de 2.016 , confirmada por Sentencia 96/2017, de 7 de septiembre de 2.017 , D. Carlos Miguel fue condenado como autor de un delito de estafa del art.

248.1 del CP en relación con el art. 249.1, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de reparación del daño del art. 221.5º del CP , a una pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales por hechos ocurridos entre los días 9 y 23 de enero de 2.012 en que se alojó en un hotel de la capital riojana realizando numerosos cargos en su habitación sin abonar el importe correspondiente que ascendió a 1.257,57 euros.

Aparte de esta condena, le constaban otros antecedentes penales de los cuales merecen especial atención los dos inmediatamente anteriores: Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de LOGROÑO de 26/02/2014 , firme desde ese momento, en la cual se le condenó como autor de un delito de estafa a una pena 3 meses de prisión que fue sustituida por una pena de multa de 180 días a razón de 3 euros la cuota diaria e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y, todo ello por hechos ocurridos el día 01/03/2010; y, Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de LOGROÑO de 26/07/2014 , firme desde el 23/03/2015, en la cual se le condenó como autor de un delito de estafa a una pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, por hechos ocurridos el día 01/11/2010. En suma, tenemos dos condenas del año 2.014 por hechos ocurridos en el año 2.010 y la condena de la que dimana esta ejecutoria del año 2.016 por hechos ocurridos en enero de 2.012. Las tres ejecutorias es cierto, como apunta el recurrente, que se refieren a hechos antiguos pero su trayectoria delictiva aconsejaba no optar por la suspensión porque en las tres causas fue condenado por delitos de estafa y ello denota una absoluta falta de respeto por el patrimonio ajeno y le figuraban otras condenas anteriores. Aduce el recurrente que desde el año 2.016 hasta que se decidió por la suspensión ya no le constaban otras condenas y que ello era un signo de que podía llevar una vida normal sin delinquir. Ahora bien, consultados los antecedentes penales actualizados en esta alzada, comprobamos que ha sido condenado nuevamente: Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de LOGROÑO de 07/06/2018 , firme desde ese momento, por un delito de estafa, a una pena de prisión de 3 meses que consta suspendida conforme al art. 80.4 del CP por un período de dos años, por hechos ocurridos el día 21/10/2014 y Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de LOGROÑO de 04/10/2018 , firme desde ese momento, por un delito de estafa, a una pena de 12 meses de prisión que figura suspendida por un período de 4 años condicionada al cumplimiento de deberes adicionales por hechos ocurridos el 20/09/2015. Las dos nuevas sentencias, por delitos de estafa, por hechos ocurridos en el 2.014 y en el 2.015, por razones estrictamente temporales no pudieron ser tomadas en consideración por la Juez a quo cuando resolvió sobre la suspensión, pero no hacen sino reforzar que la conclusión obtenida es válida, que no existe un pronóstico favorable de reinserción y que el cumplimiento de la pena de prisión impuesta era absolutamente necesaria.

IV- Seguidamente, debemos analizar si la suspensión de la pena era posible conforme al art.

80.4 del CP que dispone que los jueces y tribunales pueden otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Como nos recuerda el Auto de la Sección Segunda de la AP DE GRANADA nº 744/2018, de 16 de noviembre de 2.018 , ' a la vista de la redacción legal, podemos indicar que en los supuestos de grave enfermedad se flexibilizan los requisitos para la suspensión, atendiendo principalmente a principios de humanidad y disminución de la peligrosidad criminal.

1. Puede ser susceptibles de suspensión por enfermedad grave cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno.

2. Se exige estar aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables. No se debe equiparar enfermedad muy grave con padecimientos incurables con estado preagónico ( STC 48/1996 ; 5/2000 ; 25/2000 ).

3. Es condición no tener otra pena suspendida por el mismo motivo en el momento de la comisión del delito.

Así pues, una persona aquejada de una grave enfermedad puede gozar de la suspensión aun contando con antecedentes penales, y con independencia de la duración de la pena .' En el caso de autos razona la juez en su auto del siguiente modo: 'P ues bien, aducida por la Defensa el artículo 80.4 del Código Penal , conviene tener presente que el mismo es susceptible de tenerse en cuenta siempre que, como señala el artículo referenciado, '(...) salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo'. Consta que los hechos enjuiciados en la causa que dio lugar a la presente Ejecutoria fueron cometidos en fecha 1 de noviembre de 2010 y, por ende, tanto en el plazo de suspensión de la primera de las condenas a él impuestas ( Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Logroño de fecha 2 de marzo de 2007 ), siendo la suspensión de la misma desde 15 de septiembre de 2010, anotada el día 14 de octubre de 2010, por un plazo de dos años; como una condena posterior por un delito de lesiones, dimanante de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 en la Ejecutoria n.º 633/2007, habiendo sido concedida la suspensión en fecha 4 de mayo de 2010, notificada el 14 de octubre de 2010, por un plazo de dos años; y por ende, todo ello cometido durante el plazo de la suspensión.

Por parte de la Defensa se aduce e su escrito que '(...) los hechos enjuiciados ocurrieron en el mismo período de tiempo y por la misma causa o situación el que decayó el ahora condenado (enfermedad, desentendimiento de sus quehaceres diarios y situación económica axfisiante),...', denotando así que, en el momento de la concesión de las dos anteriores suspensiones, ya se tuvo en cuenta su situación personal del Sr. Carlos Miguel al objeto de valorar su posible ingreso en prisión, concediéndole oportunidades para ver si se reeducaba o rehabilitaba.

A tenor de lo interesado por el Ministerio Fiscal, fue emitido un Informe por el Médico-forense el cual, valorando la documental aportada a actuaciones, se determinaba la existencia de patologías crónicas en el condenado y la necesidad de tratamiento ambulatorio por las mismas, '(...) sin perjuicio de que puntualmente pueda ser necesaria una asistencia hospitalaria urgente o una intervención quirúrgica por una crisis aguda de dolor'. Se concluía que '(...) es un tratamiento indefinido y que puede continuar el mismo dentro de la institución penitenciaria'.

Es por ello que, reiterando dicha argumentación y haciendo de nuevo nuestras las consideraciones del Ministerio Fiscal en su Informe de fecha 2 de noviembre de 2017, reproducimos la argumentación dada en el mismo, analizando la hoja histórico-penal del condenado y la naturaleza del delito por el que fue condenado el mismo, por lo que debemos desestimar el recurso de reforma presentado, confirmando la Resolución recurrida en todos sus términos; y más aún cuando el tratamiento que necesita puede ser facilitado en el Centro Penitenciario' .

Como hemos visto, presupuesto necesario para la aplicación del párrafo 4º del art. 80 del CP es que el penado esté aquejado de una enfermedad grave con padecimientos incurables y que en el momento de la comisión de los hechos por los que ha sido condenado no se le hubiera suspendido una pena por los mismos motivos.

La juez parte de un error ya que dice que los hechos por los que ha sido condenado en esta ejecutoria fueron cometidos el día 01/11/2010 cuando, en realidad, de la hoja histórico penal y de la sentencia dictada, se infiere que los hechos acaecieron en enero de 2.012 de manera que hemos de revisar si en esa fecha tenía alguna pena de prisión suspendida por la misma causa, es decir, por padecer una enfermedad grave con padecimientos incurables. En enero de 2.012 el SR.

Carlos Miguel tenía dos condenas suspendidas: la que derivaba de la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de LOGROÑO de 02/03/2007 , firme desde el 20/09/2007, en la cual la pena de prisión de un año fue suspendida por dos años por Auto de 15/09/2010, notificado el 14/10/2010, y, la que derivaba del Juzgado de lo Penal nº 1 de LOGROÑO de 18/10/2007, firme desde entonces, en la cual la pena de prisión de 18 meses fue suspendida por dos años por Auto de 04/05/2010, notificado el 14/10/2010. Tales condenas estaban suspendidas pero no consta que el motivo de la suspensión fuera el padecer una enfermedad muy grave con padecimientos incurables lo que, a sensu contrario, debemos interpretar en el sentido de que era posible la suspensión del art. 80.4 del CP .

El siguiente paso consistiría en determinar si el penado padece una enfermedad muy grave con padecimientos incurables. Cabe señalar, atendiendo a la semejanza que se ofrece en relación con la previsión de libertad condicional por causa de enfermedad muy grave e incurable, lo establecido en la STC de 31-1-2000 (nº 25, Secc. 1ª, Rec. 2768/97Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 31-01-2000 ( STC 25/2000 ) ) en la que se indicaba en relación con la situación de la petición de libertad condicional de penado y la alegación de enfermedad grave e incurable que: &q uot; ... y por último que, ciertamente, la STC 48/1996, de 25 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda , 25-03-1996 (STC 48/1996 ) ... señaló que la posibilidad de otorgar la libertad condicional en casos de enfermedad grave, similares a los actuales de suspensión de ejecución de la pena, pretende un equilibrio entre el derecho a la vida del penado y el derecho de la sociedad a su seguridad. En consecuencia, una motivación fundada en Derecho requiere la ponderación de los bienes y derechos en conflicto: de un lado, la seguridad colectiva que podría verse afectada por el no ingreso en prisión de un penado con un eventual pronóstico negativo de reincidencia, dadas sus circunstancias personales y, sobre todo, en atención a la incidencia en dicho pronóstico de la enfermedad padecida por el mismo; y, de otro, el grado de afección del derecho a la vida e integridad física del condenado teniendo en cuenta el tipo de enfermedad y la mayor o menor incidencia que el ingreso en prisión de quien la padece tendría en ella'.

Por lo tanto, los dos requisitos concurrentes que se exigen para que quepa conceder la suspensión del art. 80.4 del CP son los de tratarse de una enfermedad muy grave y el de imposibilidad de curación. En el momento en que recurrió la decisión de suspensión sí que aportó dos informes médicos -folios 143 y 144- de los cuales se desprendía que el paciente estaba en período postoperatorio y pendiente de revisión y que precisaban reposo en su domicilio, que no estaba en condiciones de realizar ningún procedimiento ni gestión por sus condiciones físicas y mentales estando incapacitado para moverse de su domicilio hasta que cambiase su situación clínica y que al paciente había que ponerle diariamente dos inyecciones de tramadol por la mañana de momento indefinidamente. Obra, sin embargo, informe forense al folio 158 en el cual se señala que el SR. Carlos Miguel se encuentra diagnosticado de neuralgia del trigémino (reacia a diversos tratamientos que le provoca un dolor continuo algún síncope vasovagal), síndrome de ansiedad, amaurosis de ojo derecho, que dichas patologías son crónicas, que requieren diversa medicación, además, de reposo y 2 inyecciones de tramadol por la mañana, que se trata de un tratamiento ambulatorio sin perjuicio de que puntualmente pueda ser necesaria sus asistencia hospitalaria urgente o una intervención quirúrgica por una crisis aguda de dolor, siendo, por tanto, un tratamiento indefinido que puede continuar en el mismo centro penitenciario. Lo expuesto evidencia que padece enfermedades que pueden ser graves y que precisan tratamiento continuado pero al no constar que el ingreso en prisión implique un grave riesgo para la salud, pues el penado ya padecía en situación de libertad las patologías de las que está siendo tratado y en prisión puede recibir los cuidados médicos correspondientes y continuar todos los tratamientos médicos prescritos, la decisión de rechazar la petición de suspensión debe reputarse correcta.

V- Finalmente, restaría por examinar si, conforme al derogado art. 88 del CP , era posible la sustitución de la pena de prisión impuesta. El citado precepto establecía: '1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, y en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código , de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.

Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa.

En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª y 2.ª, del apartado 1 del artículo 83 de este Código.

2. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente.

3. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras'.

La sustitución de la pena, conforme a la normativa anterior, no constituía un derecho que el penado tenía en todo caso. El hecho de que la norma legal no impidiera en abstracto la posibilidad de sustitución de penas privativas de libertad que en su conjunto no superasen uno o dos años de duración no significaba que la sustitución fuera un beneficio aconsejable en todos los casos.

El Tribunal debía valorar, entre otros aspectos, para decidir su concesión tanto las circunstancias personales del penado como la naturaleza del hecho, amén de su esfuerzo reparador del daño. En suma, la concesión de las medidas sustitutivas se condicionaba al juicio de oportunidad del juez de la ejecución y en el presente caso aunque la Juez del Juzgado de lo Penal no se pronunció expresamente sobre la posible sustitución de la pena al penado en esta alzada hemos alcanzado la convicción de que tampoco procedía la sustitución porque las circunstancias personales del reo, por la especial trayectoria delictiva a la que antes nos hemos referido al tratar sobre la suspensión de la pena, desaconsejaba la sustitución de la pena al ser un penado que ha ofrecido muestras de escasa resocialización y persistencia en la reiteración delictiva pues le constan múltiples antecedentes penales y los más recientes habrían atentado contra el mismo bien jurídico protegido.

Todo lo expuesto determina la desestimación del recurso confirmando las resoluciones dictadas al no apreciarse ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente en su recurso.



SEGUNDO.- -COSTAS PROCESALES- Se imponen al penado las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª GEMMA MARANTE CHASCO, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra el Auto de 11 de octubre de 2.017 confirmado por el Auto de fecha de 21 de diciembre de 2.017 desestimatorio del recurso de reforma, resoluciones ambas dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LOGROÑO en la Ejecutoria 567/2017, de la que dimana el Rollo de Apelación nº 66/2018, y que por la presente han de ser confirmados, con imposición al apelante de las costas del recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.

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