Auto Penal Nº 215/2022, A...yo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 215/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 204/2022 de 06 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 215/2022

Núm. Cendoj: 28079220032022200219

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3775A

Núm. Roj: AAN 3775:2022

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 204/2022

NIG 28079-27-2-2022-0000680

DIMANANTE DE O.E.D.E. 32/2022 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 4.

AUTO Nº 00215/2022:

(Auto nº 194/2022 del Libro de Apelaciones)

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don F. Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADO Don Carlos Fraile Coloma

En la ciudad de Madrid, a seis de mayo del año dos mil veintidós.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 29 de marzo de este año 202, por el cual se acordaba la ejecución de Orden Europea de Detención respecto del ciudadano portugués Don Esteban, reclamado por Portugal, emitida en fecha 18-2-2022 por el Tribunal de ejecución de Penas de Coimbra, con referencia Licença de Saida Jurisdicional (Lei 115/2009) 725/11.5TXCBR-K, para cumplimiento de una pena de once años y catorce días de prisión, por cinco delitos de hurto cualificado, cuatro delitos de falsificación, cuatro delitos de tentativa de estafa, un delito de estafa, dos de falso testimonio, un delito de robo y un delito de conducción sin permiso, con base en los hechos reseñados en esa resolución; y que, no habiendo renunciado al beneficio de la especialidad, el reclamado no podrá ser juzgado en el país reclamante por otros hechos distintos y anteriores a aquéllos por los que se le reclama, caso de que allí fuese acusado de los mismos.

2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso por la defensa del reclamado.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

4.- Se elevó testimonio de particulares a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del reclamado recurrente impugna la resolución por la que el Juzgado Central de Instrucción acuerda su entrega a las Autoridades judiciales de Portugal, en virtud de la Orden Europea de Detención y Entrega de fecha 18-2-2022, emitida para el cumplimiento del remanente, de 4 años, 4 meses y 22 días, de la pena de 11 años y 14 días de prisión, impuesta en Sentencia penal condenatoria firme de fecha 10-4-2014; sustancialmente alegando: 'Nulidad del Auto de ejecución de extradición. Ausencia de motivación orden de detención europea. Falta de concordancia de los motivos de la orden de detención europea y el ahora imputado. Ausencia de control de la doble tipificación y sus excepciones ex artículo 20 Ley 23/2014. De la falta de requisitos para la validez de la OEDE ex artículo 33 Ley 23/2014. Vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva. Falta de acreditación de existencia de defensa letrada del investigado en el país de emisión y vulneración de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea. Vulneración doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, especial atención a la doctrina STC 21 y 23/2018, STC 83, 94 y 95/2019'; y todo ello, por las razones que desarrolla en su escrito de recurso.

A criterio del Tribunal, estas alegaciones y motivos del recurso no podrán ser estimados.

Debe decirse en primer término que, como figura en la Orden, la entrega del reclamado se solicita para el cumplimiento pendiente (de 4 años, 4 meses y 22 días) de la pena de 11 años y 14 días de prisión, impuesta en Sentencia penal condenatoria de fecha 10-4-2014, firme el 21-5-2014, por los procedimientos seguidos ante los Juzgados y Tribunales penales de Portugal que en la misma Orden se reseñan (Apartados b]Decisión que fundamenta el mandamiento de detención, nº. 2, y e]).

Reconociendo el propio reclamado su conocimiento y constancia de esta condena; manifestando el mismo, en la audiencia celebrada ante el Juzgado Central, 'Que el dicente nunca se fugó de la cárcel, que siempre tuvo permisos en su condena, que data de 2011, volvió a continuar cumpliendo'.

También indicando la Orden que el reclamado estuvo presente en el juicio que motivó la Sentencia condenatoria (Apartado d] por lo que evidentemente pudo defenderse en el mismo, celebrado ante las Autoridades judiciales del país reclamante; y que fue el Tribunal de Ejecución de Penas de Coímbra - J 2 el que emitió la Orden, tras la acumulación de las penas impuestas en los procedimientos citados en la Orden (véanse Apartados b] 2,in fine, e], e i]), por un total de 16 infracciones.

Ya habiendo indicado reiteradamente esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en entre otros, el Auto número 393/2019, de fecha 25 de octubre de 2019, de esta Sección Tercera , que: 'Lo exigido es que la orden europea de detención y entrega contenga: ' La indicación de la existenciade una Sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza', como expresa el artículo 36 c) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (que deroga, entre otras, la Ley 3/2003, de 14 de marzo, citada en el recurso); y en el caso que ahora nos ocupa se observa que la Orden Europea de Detención y Entrega viene transcrita en un formulario ad hoc, en cuya primera página, apartado b), expresamente se indica, como 'Decisión sobre la que se basa la orden de detención', 'Orden de detención o resolución judicial ejecutiva de igual fuerza: Orden de detención y entrega de fecha 27 de junio de 2019 emitida por la Sra. C.P., Vicepresidenta a cargo de la Instrucción en el Tribunal de Grande Instancia de París, para su procesamiento ...' ... En definitiva, no siendo lo alegado motivo de denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega, el recurso de apelación que nos ocupa no podrá ser acogido'.

SEGUNDO.- De otro lado, ya explica el propio Auto recurrido que: 'El Juzgado comparte el criterio del Ministerio Fiscal, que informó en la comparecencia celebrada al efecto que no concurría en el presente caso ninguna causa de denegación obligatoria ni facultativa de la entrega'.

Reiterando el Ministerio Público, en su escrito de oposición al recurso, que: '... dejar constancia que la Orden cumple todos y cada uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 36 y 32 c) de la Ley 23/2014, como expresamente relatan los Razonamientos Jurídicos del Auto que se recurre, y que tampoco existen causas de denegación'.

Y, como recuerda el Auto 214/2020, de fecha 18 de septiembre del año 2020, de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , 'Respecto al resto de alegaciones, entran de lleno en la competencia jurisdiccional de las Autoridades rumanas, no pudiendo revisarse en el procedimiento de la Ley 23/2014 la calificación jurídica que realiza la Autoridad judicial de otro Estado de la Unión Europea, limitándose a verificar si el formulario de la Orden Europea de Detención y Entrega cumple los requisitos del artículo 36 de la Ley 23/2014 '.

En efecto, el artículo 16 de dicha Ley textualmente declara que: 'Reconocimiento y ejecución inmediata. 1. Las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámitesque los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una Autoridad judicial de otro Estado miembro'.

Y el artículo 29 de la misma Ley , que: 'Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la Autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley'.

Esto es, que, como destaca el Auto número 308/2021, de fecha 12 de agosto del pasado año 2021, también de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , '... debe aquí recordarse que la norma es la ejecución de las órdenes europeas de detención y entregaen sus propios términos, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales dictadas por las Autoridades judiciales correspondientes en la Unión Europea; y sólo excepcionalmente, por motivos tasados, proceder a su denegación'.

TERCERO.- En cuanto a la alegación del recurso, referente a 'la inexistencia de indicios mínimos y suficientes, con cierta entidad probatoria, para imputar el delito o condena a mí patrocinado', también debe aquí recordarse que, en palabras del Auto de fecha 31 de octubre de 2019de esta Sección Terceras de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , nos hallamos 'en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional ...y por ello no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad'; bastando, como decíamos con anterioridad, con la indicación en la Orden de la existencia una Sentencia penal condenatoria firme, dictada por las Autoridades judiciales del país reclamante, en este caso, Portugal.

CUARTO.- Tampoco podrán estimarse las alegaciones del recurso, referentes a que: 'pudieren las penas y los hechos estar prescritos ... la pena pudiere hallarse prescrita conforme las normas de nuestro Código Penal, y especialmente conforme al Código Penal portugués'.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de lo Penal. Baste citar aquí el Auto número 450/2019, de fecha 29 de noviembre del pasado año 2019, de esta Sección Tercera : 'En cuanto a la extinción de la responsabilidad, la alegación es inadmisible ... no juegan los plazos de prescripción españoles, al no estar en el supuesto previsto en el artículo 32.1.b) de la Ley de Reconocimiento Mutuo . Como ya señalamos en nuestro escrito de 11 de octubre de 2018, el control de los plazos de prescripción del país de emisión no está entre las competencias del Tribunal de ejecución de la Orden Europea, como ya señaló el Auto 217/2010, de 26 de noviembre, de la Sección Primera'.

Y el Auto número 459/2019, de fecha 13 de diciembre del año 2019, también de estaSección Tercera: 'Esto es, como acertadamente informa el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, que: 'Se alega como única causa de denegación la prescripción de la pena pendiente de ejecutar conforme a los plazos establecidos en la legislación española. Dicho argumento, a juicio del Ministerio Fiscal, debe forzosamente decaer toda vez que únicamente es posible aplicar los plazos de prescripción previstos en el Derecho Penal español cuando la jurisdicción penal del Estado de ejecución (en este caso, España) sea competentepor cualquiera de las vías del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.''.

QUINTO.- La parte reclamada apelante incide en su recurso en las circunstancias personales de éste y su arraigo en nuestro país.

Pero, como tuvo ocasión de resaltar el Tribunal, en el Auto número 443/2019, de fecha 29 de noviembre del año 2019, de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , 'Y, como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la apelación, 'La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión de fecha 17 de julio de 2008, en el caso Kozlowski, se establecía que, aunque la decisión marco no definía el alcance y significado de las expresiones 'habitar o residir', la interpretación de los términos no podía dejarse a la libre interpretación de los Estados miembros, por eso se exigía en caso de habitar que se acreditase que el reclamado tenía lazos o vínculos familiares, personales,laborales, lingüísticosen el Estado de ejecución o en caso de residencia que se acreditase que el sujeto residía de forma permanente y continuada en el Estado de ejecución. Y en esta Sentencia también se referían a los supuestos en los que se destruye la presunción de que la persona habita o es residente en el Estado de ejecución, refiriéndose a los casos en los que el sujeto sólo vive en el país de forma intermitente; viva en él y se dedique a cometer actos delictivos; cuando resida en el país de forma continuada porque se encuentra en prisión cumpliendo responsabilidades penales impuestas por los Tribunales del país de ejecución'. Explicando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de fecha 5 de septiembre de 2012, dictada en el asunto C-42/2011, con doctrina también aplicable al presente supuesto, que: 'es pacífico que los Estados miembros, al trasponer el artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/584, pueden limitar ... las situaciones en las que debe ser posible, como Estado miembro de ejecución, denegar la entrega de una persona ... supeditando la aplicación de esta disposición, cuando la persona buscada sea un nacional de otro Estado miembro que tiene un derecho de residencia basado en el artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , apartado 1, al requisito de que el nacional del otro Estado miembro haya residido legalmente durante un período determinado en el territorio del Estado miembro de ejecución(véase, en este sentido, la Sentencia Wolzenburg ... No obstante, al trasponer el artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/584 a su Derecho interno, el Estado miembro deberá tener en cuenta el hecho de que el ámbito de aplicación de esta disposición se circunscribe a las personas que sean 'nacionales' del Estado miembro de ejecución y a aquéllas que, cuando no sean nacionales de dicho Estado, 'habiten' en él o sean 'residentes' de él (véase, en este sentido, la Sentencia Kozlowski ... Por un lado, aunque los Estados miembros disponen ... de un margen de apreciación cierto al proceder a la trasposición ... a su Derecho interno, no pueden conferir a esos términos un alcance más amplio que el resultante de una interpretación uniforme de dicha disposición en todos los Estados miembros(véase la Sentencia Kozlowski, antes citada ... A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el término 'habite' no puede interpretarse de una manera extensiva que implique que la Autoridad judicial de ejecución pueda denegar la ejecución de una orden de detención europea por la mera razón de que la persona reclamada se encuentre temporalmente en el territorio del Estado miembro de ejecución... habida cuenta del objetivoque persigue concretamente el artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/584 ... a saber, aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona condenada a una pena privativa de libertad en otro Estado miembro, los nacionales del Estado miembro de ejecución y los nacionales de otros Estados miembros que residan o habiten en el Estado miembro de ejecucióny estén integrados en su sociedadno deberán, en principio, estar sometidos a un trato diferente... En estas circunstancias, no cabe admitir que una persona reclamada que, sin ser nacional del Estado miembro de ejecución, habita o reside en él desde hace algún tiempono pueda en ningún caso haber establecido con este Estado miembro vínculos que puedan justificar la posibilidad de invocar ese motivo de no ejecución facultativa ... el Tribunal de Justicia ya ha admitido ... que, al igual que un requisito de nacionalidad para sus propios nacionales, un requisito de residencia continuada durante cinco añospara los nacionales de los demás Estados miembros garantiza que la persona buscada esté suficientemente integrada en el Estado miembro de ejecución... corresponde a la Autoridad judicial de ejecución -para determinar si, en una situación concreta, existen entre la persona reclamada y el Estado miembro de ejecución vínculos que permitan considerar que esa persona reside o habita en ese Estado ...- efectuar una apreciación global de varios de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona,entre los que figuran, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona reclamada, así como los lazos familiares y económicos que mantenga esa persona (véanse, en este sentido, las Sentencias, antes citadas, Kozlowski, apartados 48 y 49, y Wolzenburg, apartado 76) ... cuando la persona tenga un grado de integración en la sociedad de dicho Estado miembro comparable al de un nacional, la Autoridad judicial de ejecución debe poder apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución'. Estas circunstancias, que evidenciarían un verdadero arraigo del apelante y la necesidad del cumplimiento por el mismo en nuestro país de la pena privativa de libertad que le fue impuesta por el Tribunal italiano, para facilitar su inserción social, no se dan en el presente caso'.

En el supuesto que ahora nos ocupa, el propio reclamado manifestó en la comparecencia celebrada ante el Juzgado Central que: 'lleva ininterrumpidamente en España desde 2018'.

Constando en la hoja histórico penal del reclamado tres condenas dictadas en España, todas ellas por hechos cometidos en este país durante los años 2019 y 2020.

De otro lado, una de tales condenas es por 'Ocupación de inmueble', y otra, por 'delito de violencia en el ámbito familiar. Amenazas'. Tampoco parece ser suficientemente conocedor el reclamado del idioma castellano, pues precisó de la asistencia de intérprete del idioma portugués en la mencionada audiencia celebrada ante el Juzgado Central a quo.

En absoluto puede, pues, considerarse que el mismo 'tenga un grado de integración en la sociedad (española) comparable al de un nacional', y posea el alegado arraigo social y familiar en nuestro país, en el sentido y a los efectos indicados supra.

Por todo lo que, a criterio del Tribunal, no procede aplicar en el presente supuesto la causa de denegación facultativa de la entrega prevista en el artículo 48, 2.b) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre.

SEXTO.- Sí consta en el expediente que, con posterioridad al dictado del Auto recurrido, en fecha 22 de abril de 2022 el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares mostró su oposición a la entrega, 'sin perjuicio de lo que resuelva el Juzgado de Instrucción Central', pues al reclamado 'se le viene presuntamente imputando, por el Ministerio Fiscal, un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, como cooperador necesario, por el que se le interesa la pena de prisión de tres años y seis meses', cuyo enjuiciamiento corresponde a aquél Órgano.

Deberá ante ello decidirse por el Juzgado Central a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la repetida Ley 23/2014, que establece que: 'Cuando la persona reclamada tenga algún proceso penal pendiente ante la jurisdicción española por un hecho distinto del que motive la orden europea de detención y entrega, la Autoridad judicial española, aunque haya resuelto dar cumplimiento a la orden, podrá suspender la entregahasta la celebración de juicio o hasta el cumplimiento de la pena impuesta.

En este caso la Autoridad judicial española acordará, si así lo solicitara la Autoridad judicial de emisión, la entrega temporal de la persona reclamada en las condiciones que formalice por escrito con dicha Autoridad judicial y que tendrán carácter vinculante para todas las Autoridades del Estado miembro emisor'.

SÉPTIMO.- En definitiva, no se aprecian, en la resolución recurrida, ni la falta de motivación suficiente, ni la vulneración de derechos fundamentales, con causación de nulidad, que se alegan en el recurso.

No concurriendo en el presente caso, a criterio del Tribunal, motivos de denegación de la ejecución de la orden europea de detención y entrega; por todo lo que la resolución recurrida, por la que se acuerda acceder a la ejecución de la repetida orden, mediante la entrega del reclamado a las Autoridades judiciales de Portugal reclamantes, deberá ser confirmada; y el recurso de apelación interpuesto contra la misma no podrá ser acogido.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Alejandro J. García David, en nombre del reclamado, Don Esteban, contra el Auto dictado en fecha 29 de marzo del corriente año 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 2, en el expediente de O.E.D.E. número 32/2022 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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