Última revisión
13/08/2004
Auto Penal Nº 216/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 78/2004 de 13 de Agosto de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Agosto de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 216/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004200126
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:163A
Núm. Roj: AAP SO 163/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00216/2004
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00216/2004
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00216/2004
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
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SORIA
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SORIA
AUTO: 00216/2004
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00216/2004
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00216/2004
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00216/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000078 /2004
Ó3rgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALMAZAN
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000002/2003
AUTO PENAL NUM. 216/ 04 (dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)
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En Soria, a 13 de Agosto de 2004.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 78/04 , interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instru cción de Almazán en las Diligencias Previas núm. 2/03 .
Han sido partes:
Apelante s: Bartolomé , defendido por la Letrada Sra. Domínguez Jiménez.
Jose Luis , defendido por el Let rado Sr. Arzúa Mouronte.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Alma zán se dictó Auto con fecha 10 de Junio de 2004 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: " No ha lugar a la libertad de Jose Luis y Bartolomé , solicitada por la Letrada Dª. Mila gros Domínguez Jiménez manteniéndose la medida cautelar acordada en su día contra ambos" .
Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por Bartolomé , dictándose con fecha 7 de Julio de 2004 auto desestimando el recurso de refor ma. También por parte de Jose Luis se presentaron alegacione s para unirlas al recurso de apelación solicitando l a libertad. El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 78/04 , pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las representaciones procesales de D. Jose Luis y de D. Bartolomé se ha interpuesto recurs o de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almazán en fecha 7 de Julio de 2004 por el qu e se acordó desestimar el previo recurso de reforma contra el auto dictado por el Juzgado de 10 de Junio de 2004 , que acordó no haber lugar a la lib ertad solicitada y ratificaba la medida cautelar de prisión provisional i mpuesta a los citados imputados.
Sostienen los recurrentes en apelación que habida cuenta de las circunstancias personales de sus representados es evidente que no existen indicios para pe nsar en la existencia de un riesgo de fuga y que l o s mism o s pudieran destruir algun indicio de prueba y sustraerse a la acción de la Justicia.
SEGUNDO.- Es doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras muchas sentencias 33/1999, de 8 de Marzo; 1 2/2000, de 17 de Enero y 47/2000, de 17 de Febrero ) que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos. En primer lugar, es ne cesario que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objet ivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, la obstrucción d e la Justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la S.T.C. 207/2000, de 24 de Julio ). Ad emás, las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motiv ada; y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los inter eses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hech os delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SS.T.C. 128/1995, de 26 de Julio ).
Entre los criterios que el Tribun a Constitucional ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar , las características y la gravedad del delito impu t ado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, "las circunstancias co ncretas y las personales del imputado". Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer moment o, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justific arse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado e stas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento ( SS.T.C. 37/1996, de 11 de Marzo ).
Por otra parte, debe señalarse que en estos supuestos la falta de motivación suficiente y razonable no supondrá sólo un proble ma de falta de tutela ( art. 24.1 C.E .) sino fundamentalmente, un problema de lesión del derecho a la libertad ( art. 17.1 C.E .), por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma.
TERCERO. - En el supuesto que nos ocupa, concurren los requisitos necesarios para el mantenimiento de la medida cautelar acordada por el Juzgado de Instrucci ón, en base a lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues el Instructor expresa en los Autos recurridos cuales son los indicios delictivos que estima concurrentes, respondiendo, además, la medida a uno de sus fines constitucionalmente legítimos, cual es el evitar el riesgo de fuga y de reiteración delictiva que el Instructor aprecia en los Autos recurridos, sin que las partes apelantes hayan desvirtuado, por medio del recurso interpue sto, ni la existencia de tales indicios ni la presencia de tal riesgo, pues no se acompaña al escrito de interposición del recurso documento algu no justificativo de las alegaciones que en dicho s escrito s se expresan ni han solicitado los apelantes testimonio alguno de particulares en los que fundamentar sus afirmaciones, tal como permite el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo prevalecer, a l no modificarse las circunstancias que motivaron el acuerdo de la prisión p rovisional para los recurrentes - acuerdo ratificado recientemente por esta Sala por auto de fecha 4 de Mayo de 2004 - y a falta de datos objetivos, las meras manifestaciones de los mismos obviamente subjetivas y comprensiblemente interesadas en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, frente a la apreciación objetiva e imparcial de indicios delictivos, riesgo de fuga y reiteración delictiva, apreciados por el Instructor.
CUARTO.- Por no apreciarse la concurrencia de mérit os que justifiquen otra decisición han de ser declaradas de oficio las costas de esta alzada ( art. 240 de la L.E.Criminal ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Des estimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Domínguez Jiménez en nombre y representación de D. Bartolomé , y del Letrado Sr. Arzúa Mouronte en nombre y representación de D. Jose Luis contra el auto dictado p or el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almazán el día 7 de Julio de 2004 en Diligencias Previas núm. 2/03 de ese Juzgado que conf irmó el previo de 10 de Junio de 2004, ratificando en su integridad las expresadas resoluciones ; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
