Última revisión
03/12/2009
Auto Penal Nº 216/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 272/2009 de 03 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 216/2009
Núm. Cendoj: 21041370032009200247
Núm. Ecli: ES:APH:2009:1019A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 272/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ARACENA
DILIGENCIA PREVIAS 571/2008
ILTMOS. SERES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ M. MÉNDEZ BURGUILLO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES
D. LUIS G. Gª VALDECASAS Y Gª VALDECASAS
AUTO
En Huelva a 3 de diciembre de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción nº 2 de Aracena con fecha 16/09/2009 se dictó auto cuya Parte Dispositiva dice se desestima el recurso de reforma, manteniendo en su integridad el auto recurrido, el cual acordaba el sobreseimiento y archivo de la presente causa.
Contra el anterior auto interpuso recurso de apelación la representación procesal de Nicanor y Porfirio que fue admitido y elevado las diligencias previas a la audiencia Provincial para conocimiento y fallo del recurso interpuesto.
Fundamentos
UNICO.- Estamos de acuerdo con el auto recurrido y con el informe del Ministerio Fiscal, por cuanto entendemos que de las diligencias de investigación practicadas en autos y concretamente en relación a la última prueba testifical practicada, mantenemos que no existen indicios que permitan imputar a Olga delito de acusación y denuncia falsa, del art. 456 del Código Penal por cuanto la discordancia en la versión de los hechos vertida en el juicio de faltas, así como el dictado de sentencia absolutoria no pueden motivar pro sí solo la imputación de tal delito, que requiere en todo caso que se de el pleno "conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad" , siendo imprescindible el dolo para que pueda cometerse dicho delito, lo cual no consta acreditado en autos, pues de la declaración prestada por ésta ante el juzgado instructor con fecha 5 de marzo de 2009 no puede concluirse mas que ésta continua manteniendo su versión de los hechos, hechos que por lo demás no quedaron acreditados en modo alguno, pero que como ya hemos dicho, por sí sola, esta circunstancia no puede motivar una condena penal por denuncia falsa.
En cuanto a la imputación al esposo Jose Antonio de un supuesto delito de falso testimonio en causa penal del art. 458 del Código Penal , reiteramos, por los mismos motivos expuestos, que tampoco consta que exista intención o dolo da faltar a la verdad en las declaraciones por éste vertidas en el acto del plenario celebrado con fecha 13 de marzo de 2008, más aún cuando hay que tener en cuenta que su testimonio sí pudo estar contaminado por la circunstancia de ser el marido de la denunciante y haber intervenido asimismo como denunciado, en procedimiento incoado por los agentes de la Policía Local luego denunciados, lo cual no constituye indicio suficiente que permita acusar a Jose Antonio del delito de falso testimonio, pues solo puede concluirse una vez más la existencia de versiones contradictorias entre las partes implicadas.
Fallo
En virtud de lo expuesto LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor y Porfirio contra auto del juzgado de Instrucción nº 2 de Aracena de fecha 16/09/2009 y confirmarlo íntegramente.
Así por este nuestro auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

