Última revisión
15/05/2011
Auto Penal Nº 216/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 111/2011 de 15 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: FERNANDEZ PRIETO, MARIA ROCIO
Nº de sentencia: 216/2011
Núm. Cendoj: 21041370022011200286
Núm. Ecli: ES:APH:2011:491A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN 2ª
Nº Procedimiento: Apelación Juzgado de Vigilancia 111/2011
Procedimiento Origen : Vigilancia Penitenciaria 27/2011
Juzgado Origen: JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº6 DE ANDALUCÍA, SEDE EN HUELVA
Contra: Virgilio
Abogado: DAVID TOSCANO LIMON
A U T O Nº 216
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE :
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
MAGISTRADOS :
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
DÑA. ROCIO FERNANDEZ PRIETO
En Huelva, a 15 de mayo de 2011
Dada cuenta del anterior escrito, únase
Antecedentes
PRIMERO . - Por el juzgado de Vigilancia Penitenciaria, se dictó auto con fecha 13.01.2011 , cuya parte dispositiva NO APRUEBA el permiso propuesto por el Centro Penitenciario de Huelva al interno Virgilio con fecha 23/12/2010.
SEGUNDO .- Contra el anterior auto se interpuso recurso de reforma por el interno a que se refiere el presente rollo, siendo desestimada la misma por auto de fecha 3 de febrero de 2011 . Por el LETRADO de Virgilio se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, habiendo tenido lugar la deliberación del asunto en el día de hoy , correspondiendo la ponencia al Iltma. Sra. ROCIO FERNANDEZ PRIETO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Viene siendo reiterado por la doctrina y en la jurisprudencia que para el disfrute de los permisos ordinarios de salida no solo es necesario que concurran los requisitos objetivos marcados en nuestro derecho penitenciario , sino que junto a este mínimo exigible, deben conjugarse en el caso concreto unos factores subjetivos positivos consolidados junto con otros concurrentes que podrían beneficiar la concesión siempre que no concurran factores subjetivos negativos y por supuesto sin perder de vista el elemento teleológico previsto, " preparación para la vida en libertad". Este elemento teleológico no es sino un corolario necesario para confirmar el carácter rehabilitador y reinsertador que las penas tienen en nuestro estado Constitucional. Tanto el art. 47 de la LOGP como el art 154 del RP establecen estos factores objetivos:
-segundo grado de clasificación.
-extinción de la cuarta parte de la condena.
-buena conducta.
Ello quiere decir que desde el momento en que se cumplen los presupuestos legales la norma general debiera ser la concesión de permisos y la excepción, debidamente justificada, la denegación. Dicho esto, debemos tener en cuenta que los permisos de salida no se pueden concebir como recompensas por buen comportamiento, ni son tampoco Derechos subjetivos ( STC 21 de abril de 1997 ) son , simplemente, una herramienta del Tratamiento.
Más recientemente la STC 23/2006 "aún cuando la posibilidad de conceder permisos de salida penitenciarios se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social (art. 25.2 C.E. ), al contribuir a lo que hemos denominado la "corrección y readaptación del penado" ( STC 19/1988 , de 16 de febrero, FJ 2), y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento , de modo que su finalidad es la de preparar la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente , el de la concesión de permisos, sin embargo, como indica la STC 137/2000, de 29 de mayo (F.J. 3), resumiendo la doctrina expresada , entre otras , en las SS.T.C. 81/1997, de 22 de abril, 193/1997, de 11 de noviembre, y 204/1999, de 8 de noviembre, esa simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 CE, no es suficiente para conferirles la categoría de Derecho subjetivo, ni menos aún de Derecho fundamental. Por tanto , en la línea de lo afirmado en la citada STC 81/1997 (FJ 3), todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria, de forma que la concesión de los permisos no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, al constituir una vía fácil para eludir la custodia. Es razonable, por lo tanto , que su concesión no sea automática y que, constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos, no baste con que éstos concurran, sino que , además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados."
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que concurren los requisitos legales y reglamentarios, examinadas las actuaciones observamos la concurrencia de las siguientes variables desfavorables:
Valoración del riesgo de quebrantamiento: 50, siendo considerado elevado.
- Lejanía de las ? partes, (casi cuatro años), en relación con la misma, ya la Sala se pronunció en los siguientes términos: "Como viene reiterando esta Sala , la lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta o del licenciamiento definitivo, no es un dato de carácter o valor absoluto ni que se pueda tomar en consideración de manera aislada.
Asiste la razón al apelante al incidir en que la Ley Penitenciaria, a estos efectos, no recoge expresamente otro parámetro de temporalidad que no sea el tener cumplida la cuarta parte de la pena. No obstante, la lejanía de la fecha de licenciamiento y de aquella en que teóricamente se pudiera alcanzar el tercer grado penitenciario es un elemento de juicio que se debe ponderar en conjunto con el resto de variables y en el contexto concreto de cada interno.
La lejanía opera como factor disuasorio para la concesión del permiso si, estudiada de forma concurrente con otras circunstancias, equivale a un incremento del riesgo de fuga o puede equipararse a una inmadurez en el tratamiento penitenciario, o en definitiva a una falta de garantías de buen uso del permiso.
Así ocurre en el presente supuesto, ya que el interno , se encuentra extinguiendo una condena, por homicidio, de once años de prisión; y la lejanía de las fechas relevantes de cumplimiento: ? partes de la pena impuesta el 16.02.15 y ? el 19.05.12, junto con la toxicomanía - bien que puede encontrarse en una alentadora vía de superación -, aconsejan desestimar la concesión del permiso.
La lejanía en el cumplimiento de determinadas fechas relevantes de la condena no sólo afecta negativamente al riesgo de quebrantamiento sino también a la propia filosofía del sistema. Ya que si el espíritu de los permisos es sobre todo la preparación del interno para la libertad condicional y desde luego para la definitiva libertad , no tiene sentido cuando todavía se halla relativamente lejano aquel momento. Por ello que el Tribunal Constitucional ha entendido valorable como un dato más a estos efectos ( SS.TT.CC. 81/1997 [ RTC 1997, 81 ], 204/1999 [ RT.C. 1999, 204 ] y 109/2000 [ RTC 2000, 109] ).
Ahondando más, la AP SEVILLA 678/2010 dispone: si bien ese factor cronológico no puede ser suficiente por sí solo para la denegación del permiso, en el presente sigue siendo un estímulo poderoso para el quebrantamiento y aún desproporcionado respecto a la parte cumplida de la pena, factor que habrá de ser tenido en cuenta conjuntamente con los demás que se analizan y , sobre todo, con el fin último del permiso que es la preparación de la vida en libertad, pues como dijera la ya tan citada sentencia del Tribunal Constitucional de 5-5-2000, dicha finalidad "está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ..., que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior". Ese elemento cronológico no sólo desconecta el permiso de su principal finalidad de preparar la vida en libertad sino que incrementa en los términos mencionados el genérico riesgo de quebrantamiento".
De la valoración conjunta de estos concurrentes negativos se puede extraer una falta de garantía del buen uso del permiso y posibilitando con ello que, según el art. 156 RP : "... resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento."
En base a todo ello, esta Segunda Instancia Judicial justifica el auto denegatorio.
Esta Sala quiere poner de relieve la muy buen línea conductual del interno tras la constatación de una amplia sintomatología de mejora; informes sociales , psicológicos y del educador, sanidad toxicológica, también el hecho de que sea un permiso propuesto por unanimidad alienta esa palpable mejora; sin duda alguna, su mantenimiento y superación continua le habilitará para obtener permisos de salida próximamente.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación,
Fallo
La Sala ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el interno Virgilio, contra el auto dictado por el juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Andalucía de fecha 3 de febrero de 2011, confirmando en consecuencia el mismo.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Llévese testimonio de esta Resolución al Rollo de Sala.
Así por este nuestro auto lo acordamos , mandamos y firmamos
MAGISTRADOSEL SECRETARIO
