Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 216/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 374/2016 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 216/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016200010
Núm. Ecli: ES:APLO:2016:10A
Núm. Roj: AAP LO 10/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO AUTO: 00216/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487 Fax: 941296488
Equipo/usuario: JGM
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2016 0054812
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000374 /2016
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000585 /2016
RECURRENTE: Lucas
Procurador/a:
Abogado/a: REBECA CASAS GALLO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 216 /2016
==============================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
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En LOGROÑO, a uno de Septiembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Logroño, en Diligencias Previas nº 585/2016, se dicto auto el día 14 de julio de 2016, en cuya parte dispositiva se establece que: 'Se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Carlos Jesús y Lucas por esta causa, a disposición del Juzgado de Instrucción número Uno de Logroño'
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de D. Lucas recurso de apelación; se dio traslado del mismo a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se opone al recurso presentado, pues no se habían modificado las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la medida, atendiendo a la existencia de Indicios racionales de criminalidad contra el recurrente, como autor, sin perjuicio de una ulterior calificación, de un delito de homicidio en grado de tentativa o lesiones agravadas, unido a su situación administrativa irregular , junto con la necesidad de proteger a la víctima, siendo que la narración de los hechos por los testigos, denotaba una especial virulencia en los medios empleados por, en este caso, el investigado, sin que existiera relación previa entre ambos, lo que generaba un grave menoscabo de la paz social con este tipo de actos de violencia sin motivo alguno.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 1 de Septiembre de 2016, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D.
ALFONSOSANTISTEBAN RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño se dictó auto en 14 de julio de 2016 , diligencias previas 533/2016, en el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Lucas a disposición del Juzgado de Instrucción número de Logroño, además de resolver en la misma resolución respecto de otra persona, que también se exponía en ella, por cuanto que el fin constitucionalmente legítimo que quedaba satisfecho por la petición formulada por el Ministerio Público, era de conjugar el riesgo de reiteración delictiva, que se apreciaba en base a que los intervinientes habían sido reconocidos como las personas que habían agredido al perjudicado, que se encontraba en coma inducido a consecuencia de esa agresión, describiéndose una agresión sumamente violenta en la cual Lucas habla propinado un fuerte puñetazo en el rostro al perjudicado, además de que ambos investigados habían alzado al perjudicado, que estaba bebido, y lo lanzaron contra suelo, momento en que se golpeó la cabeza, y la otra persona ,a que se refiere el auto, le propinó una fuerte patada en el estómago.
La declaraciones policiales de los testigos eran coincidentes entre si, y venían corroboradas por la documentación médica obrante en las actuaciones, mientras que las declaraciones de ambos investigados eran contradictorias entre si.
En consecuencia, se seguía relatando en el auto se trataba de hechos violentos, cuyas consecuencias lesivas para el perjudicado no estaban determinadas en ese momento procesal, y cuya violencia objetiva un riesgo de reiteración delictiva libertad, y/o que podía atentar contra bienes jurídicos de la victima, al no pertenecer perjudicado e investigados a círculos de personas que no tuviesen relación entre sí.
Además, la gravedad de las penas que pudieran imponerse y el hecho de que ninguno de ambos investigados trabajase, así como que Lucas se encontraba en situación irregular en España, permitía apreciar riesgo de sustracción a la justicia libertad.
Por la letrada doña Rebeca Casas Gallo en representación y defensa de Lucas se interpuso recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, obrantes a los folios 6 a 12, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, debiendo dictarse otra, en la que se acordase la libertad provisional del recurrente. Imponiéndole cualesquiera otra medida menos gravosa para su libertad personal, como podía ser la obligación apud acta de comparecer los días que al efecto se señalasen, por tratarse de una medida más adecuada al caso.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe tal y como consta al folio 14, en el sentido de oponerse al recurso de apelación, pues no se habían modificado las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la medida, atendiendo a la existencia de Indicios racionales de criminalidad contra el recurrente, como autor, sin perjuicio de una ulterior calificación, de un delito de homicidio en grado de tentativa o lesiones agravadas, unido a su situación administrativa irregular , junto con la necesidad de proteger a la víctima, siendo que la narración de los hechos por los testigos, denotaba una especial virulencia en los medios empleados por, en este caso, el investigado, sin que existiera relación previa entre ambos, lo que generaba un grave menoscabo de la paz social con este tipo de actos de violencia sin motivo alguno.
SEGUNDO: En la primera alegación del recurso se hacia referencia al auto dictado 14 julio 2016, que se recurría en la alzada, respecto del que se señalaba que en dicho auto se imponía al recurrente la medida excepcional, prisión provisional, por considerar, de acuerdo con las declaraciones de los testigos que se trataba de hechos violentos, sin que se hubiesen concretado en ese trámite las consecuencias de los mismos, además de concurrir un riesgo de reiteración delictiva, ya que se podía atentar contra bienes jurídicos de la víctima así como la posibilidad de que el recurrente pudiese sustraerse a la justicia en libertad(folio 7).
Por tanto, se destacaba que se entendía que dicha medida cautelar se había adoptado por el resultado de los hechos en sí, por la reiteración delictiva y por el riesgo de fuga, lo que suponía para la parte, dicho con los debidos respetos, y en estrictos términos de defensa, que no se habían respetado los requisitos establecidos en la LECR para adoptar esta tal medida excepcional que desarrollaba continuación en las alegaciones segunda, tercera, cuarta y quinta (folios 7 a 119).
En cuanto al primero de estos motivos o alegaciones, con respecto a la calificación de hechos violentos por parte del Juzgado instructor, debe hacerse referencia al relato que se efectua por los testigos en sus declaraciones a los folios 33, 35,37, y 39, en relación con la diligencia de reconocimiento judicial en esos folios 35 y 41, así como con el informe médico o certificado de Rioja Salud al folio 46 de fecha 8 julio 2016, en relación con la asistencia médica prestada a Eduardo donde consta expresamente la situación del asistido, las pruebas complementarias que se practicaron, el tratamiento administrado en urgencias, la evolución en urgencias y la impresión clínica con traslado a otro hospital-Hospital Vitoria-, y con el informe del Hospital Universitario Araba- Santiago de Osakidetza de 14 julio 2016, Servicio de Medicina Intensiva donde se expone que Eduardo , ingresó en el Servicio de Medicina Intensiva el 8 julio 2015 procedente de Urgencias del Hospital de Logroño, tras un traumatismo craneoencefálico grave con hematoma epiduralparietal derecho, que precisaba de neurocirugía urgente. A su llegada se procedió a evacuación de hematoma epidural permaneciendo el paciente ingresado en el SMI del centro bajo efectos de sedoanalgesia y conectado a ventilación mecánica (folio 48).
La gravedad de los hechos y su violencia resulta evidente y, por ello, se rechaza esa segunda alegación (folio siete) que se plantea en el recurso.
En cuanto a la tercera alegación relativa a riesgo de fuga (folio 9), también se rechaza pues, vista la tipificación que puede efectuarse respecto de los hechos, como indica el. Ministerio Fiscal en informe de fecha 29 de julio de 2016, bien constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el articulo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , imputables en concepto autor conforme al articulo 28 de ese texto legal, así como la grave responsabilidad penal que puede derivarse de ellos, supone que si concurre esa posibilidad de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, de ahí que se rechace esta alegación que se plantean en el recurso.
En cuanto la cuarta alegación que en él se fórmula (folio 10), relativa ausencia de antecedentes penales, de modo que se discrepaba de la valoración que efectuaba el. Instructor en su resolución respecto de una posible reiteración, visto lo expuesto, también, en el informe del Ministerio Fiscal, respecto a la necesidad de proteger a la victima y la especial violencia empleada que denotaba la narración de los hechos por los testigos, así como la ausencia de una relación previa entre agresores y agredido, asimismo impide que se acoja esa alegación planteada en el recurso.
Desestimadas estas alegaciones, finalmente, se rechaza la quinta alegación que se plantea en el recurso (folio 10), en relación con los requisitos necesarios para adoptar esta medida cautelar privativa de libertad, ya que concurren todos los requisitos necesarios para acordar esta medida cautelar conforme a lo dispuesto en los artículos 502 y siguientes LECR .
TERCERO: Como ya se dijo en Auto de esta Audiencia Provincial de fecha 14 de Julio de 2006, rec.
192/2006,' Tal y como ha expresado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y, por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado. En su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines. El mantenimiento de la prisión provisional exige, además, atender a circunstancias más concretas que las tomadas en cuenta en un primer momento para disponer dicha prisión provisional, como son los datos personales y los del caso concreto ( SSTC 128/1995 , 62/1996 , 156/1997 , 14/2000 y 47/2000 , 165/2000 , 145 y 146/2001 estas ultimas de 18 de junio ).
La prisión provisional ha de ser concebida tanto en la adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan.
Por ello la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( SSTC, entre otras, 62/1996 , 44/1997 , 14/2000 y 165/2000 ).
Por otro lado, la finalidad constitucionalmente legítima de la prisión provisional puede estar basada en exclusiva en la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo así como, en general, sobre la sociedad. Estos riesgos los ha concretado el Tribunal Constitucional en la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y, en determinadas condiciones, el peligro de reiteración delictiva.
Por ello el Tribunal Constitucional exige que la resolución acordando la prisión provisional, o decidiendo su mantenimiento, ha de reflejar no solamente la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada sino la concurrencia de alguno de estos fines justificativos, de modo que la ponderación de las circunstancias concretas del caso ha de reflejarse en la decisión del órgano judicial y, además, no ha de ser arbitraria, es decir, debe ser acorde con las reglas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional'.
CUARTO: El articulo 502 establece que 'La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. ' y que 'El Juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado (El término «investigado o encausado», contenido en el presente apartado, ha sido introducido en sustitución del anterior término «imputado» conforme establece ei número 2 del apartado veintiuno del artículo único de la L.O. 13/2015, de 5 de octubre), considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.' Por su parte el artículo 503 dispone: '1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1.° Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igualo superiora dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2 .ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.
2. º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3. ° Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurarla presencia del investigado o en causado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título lII del libro IV de esta ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.° de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por si o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el investigado o encausado (imputado antes de la LO. 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal .
En estos casos no será aplicable el límite que respecto de lapena establece el ordinal 1.º de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.° del apartado anterior, para evitar el riesgo dé que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.' Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.° del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o en causado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.' Finalmente, el artículo 504 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: '1.- La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el articulo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.
2. Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a) o c) del apartado 1.3.° o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser Juzgada en aquellos plazos, el Juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superiora tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.
Si fuere condenado el investigado o encausado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.
3. Cuando la prisión provisional se hubiere acordado en virtud de lo previsto en el apartado 1.3.°b) del artículo anterior, su duración no podrá exceder de seis meses.
No obstante, cuando se hubiere decretado la prisión incomunicada o el secreto del sumario, si antes del plazo establecido en el párrafo anterior se levantare la incomunicación o el secreto, el Juez o tribunal habrá de motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional.
4. La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos para la prisión provisional no impedirá que ésta se acuerde en el caso de que el investigado o encausado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del Juez o tribunal.
5. Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el investigado o encausado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa.
Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere Dilaciones no imputables a la Administración de Justicia.
6. Cuando la medida de prisión provisional acordada exceda de las dos terceras partes de su duración máxima, el Juez o tribunal que conozca de la causa y el Ministerio Fiscal comunicarán respectivamente esta circunstancia al presidente de la sala de gobierno y al fiscal-Jefe del tribunal correspondiente, con la finalidad de que se adopten las medidas precisas para imprimir a las actuaciones la máxima celeridad. A estos efectos, la tramitación del procedimiento gozará de preferencia respecto de todos los demás.' Hay que indicar que el término «investigado o encausado», contenido en el presente apartado, ha sido introducido en sustitución del anterior término «imputado» conforme establece el número 2 del apartado veintiuno del artículo único de la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica , si bien conforme a la disposición transitoria única de esta ley no resulta aplicable a los procedimientos incoados antes de su entrada en vigor.
QUINTO.- En el presente caso concurren los elementos exigidos por los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar dicha medida por las razones, así como los requisitos previstos en el artículo siguiente 504 para su mantenimiento, como se desprende de la diligencias de instrucción o investigación practicadas en autos, como ya apreciaba el Juzgado Instructor, tal y como se ha expuesto con anterioridad, de ahí que se rechace el recurso apelación y se mantenga la resolución impugnada.
SEXTO: Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Fallo
La Sala Acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. REBECA CASAS GALLO en nombre y representación de D. Lucas contra el auto del Juzgado de Instrucción n. 1 de Logroño de fecha 14 de julio de 2016 , en el que se acordaba la prisión provisional y sin fianza de Lucas , el cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos.Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. Arriba referenciados.
