Auto Penal Nº 2163/2006, ...re de 2006

Última revisión
25/10/2006

Auto Penal Nº 2163/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10462/2006 de 25 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 2163/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202372

Núm. Ecli: ES:TS:2006:14812A

Resumen:
TENTATIVA DE ASESINATO.Error de hecho en la apreciación de la prueba.Presunción de inocencia.Alevosía. Concurre.Eximente incompleta de embriaguez. No concurre.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), en el rollo de Sala 30/2005 dimanante del Sumario 6/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, se dictó sentencia, con fecha 17 de marzo de 2006, en la que se condenó a Juan Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 139.1 CP, concurriendo la atenuante análoga a la de embriaguez del art. 21.6ª CP, a la pena de siete años y ocho meses de prisión.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Cezón Barahona, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

PRIMERO.- En el motivo primero se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim.

A) Alega que los informes forenses obrantes a los folios 28 y 104 de las actuaciones y el informe pericial obrante al folio 177, acreditan que el recurrente no fue la persona que acometió con el cuchillo a Filip Costel.

B) La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas (STS 117/2005, de 30 de enero de 2006).

C) A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además, los informes que se citan no contradicen directamente los hechos consignados por la Audiencia.

En cuanto a los informes médico forenses porque precisamente la Sala se basa en ellos para determinar las lesiones sufridas, la causa de las mismas, tratamiento y secuelas, pero obviamente no se concluye en ellos quien es la persona que las causa. Respecto al informe obrante a los folios 177 a 182 de las actuaciones, del mismo se desprende que en el cuchillo no se hallaron restos de sangre del acusado, pero de ello no cabe extraer o concluir de modo absoluto que él no fuera la persona que acuchilló a la víctima, y la Sala valora también ese informe razonando que la herida que se hizo en la mano con el cuchillo el procesado al clavárselo en la sien a Filip, sin duda le habría hecho soltar el cuchillo al instante sin dar tiempo a que la sangre fluyera e impregnara el arma. Los informes, por tanto, no evidencian un error indiscutible en las conclusiones probatorias alcanzadas por la Audiencia.

Pero en cualquier caso la Sala de instancia ha valorado otros medios probatorios, distintos a los informes reseñados por el recurrente, para concluir sin duda que fue el acusado el que clavó el cuchillo a Filip, pues según se analiza en detalle en el fundamento de convicción así lo confirmaron el testimonio de la propia víctima y de varios testigos presenciales. Desde esta perspectiva y como antes se ha expuesto los pretendidos "documentos" resultarían contradichos por otros medios probatorios.

El motivo se inadmite en base al art. 884.6º LECrim.

SEGUNDO.- En el motivo segundo se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE , al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ.

A) Afirma que no existe prueba de cargo válida, lícita y suficiente que permita desvirtuar la presunción de inocencia, y que la valoración que efectúa el Tribunal de instancia es ilógica y arbitraria.

B) El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (STS 3/10/2005 ).

C) Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.

En efecto nos encontramos aquí con una argumentación explícita, contenida esencialmente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, en el que se enuncian y analizan en detalle las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado. El Tribunal pudo oír en el juicio oral, tras el interrogatorio de acusación y defensa, a dos personas que declararon como testigos, que manifestaron haber presenciado directamente cómo el acusado clavaba el cuchillo a Filip, concretamente el testimonio de éste que fue constante en imputar el acto al acusado desde el primer momento en que llega la Policía y que mantuvo posteriormente ante el Instructor y en plenario, resultando oportuno destacar, para no dudar de su versión incriminatoria, que renunció a cualquier indemnización. Pero el testimonio de la víctima en este caso no es el único, pues Vasile también narra en la vista como vió directamente como el procesado le clavó el cuchillo a Filip cuando éste empezaba a volverse para continuar y bajar las escaleras. En el interrogatorio y sobre la base que proporciona la inmediación, la defensa pudo poner de manifiesto aquello que considerara debilidades de los testimonios incriminadores, pero de la sentencia y del contenido del recurso no se desprenden razones objetivas que justifiquen una rectificación de la decisión del Tribunal concediendo credibilidad a esos testimonios coincidentes en lo esencial.

También se funda la condena, en el testimonio preconstituido prestado en el sumario de otros dos testigos directos y presenciales, concretamente el de Pascu (folio 95) que asimismo dijo haber visto directamente como el procesado clavó el cuchillo a Filip, y el de Matac (folio 94) que pudo ver a Filip con el cuchillo clavado en la sien y al procesado agachado doliéndose de la mano.

El propio inculpado, pese a negar su participación en el hecho, no ha mantenido una versión uniforme, pues primero imputa el acuchillamiento a Pascu, para después en juicio mantener que no presenció el hecho.

En fin, la Sala dispuso de prueba válidamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar el cargo. Frente a ello, por su parte el recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida, negando a los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, y que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un recurso de casación como éste.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim.

TERCERO.- En el motivo tercero se denuncia infracción de ley del art. 849.1º LECrim ., por indebida aplicación del art. 139 CP.

A) Sostiene, con carácter subsidiario, que los hechos declarados probados no cabe calificarlos como constitutivos de asesinato sino de homicidio, al no concurrir la circunstancia de alevosía que aprecia la Sala de instancia.

B) La doctrina de esta Sala tiene declarado que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa (STS 14-11-2005 ).

C) El motivo, por el cauce procesal esgrimido, exige un riguroso respeto del relato fáctico de la sentencia de instancia, y del mismo se infiere la concurrencia de la alevosía.

En efecto, el Tribunal de instancia alcanza la convicción de que la agresión se produjo de forma súbita e inesperada, atendiendo a las circunstancias que concurrieron, que se declaran probadas, y que consistieron en que en el momento en que Filip se giraba para bajar las escaleras el acusado "de forma sorpresiva le asestó un cuchillazo en la sien...", sin que la víctima, obviamente, pudiera hacer nada para defenderse.

En este caso, como bien se indica en la sentencia recurrida, de las modalidades instrumentales expresadas, es bien patente la presencia de la alevosía sorpresiva, en cuanto el recurrente ejecutó la agresión de modo súbito e inesperado, aprovechando además que su víctima se encontraba en posición y situación que impedía toda reacción defensiva, parcialmente girada y en disposición de bajar las escaleras ya fuera del domicilio y concluida la disputa previa.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim.

CUARTO.- En el motivo cuarto se denuncia infracción de ley, por indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP , al amparo del art. 849.1º LECrim.

A) Se alega que, conforme a lo que depusieron los testigos, el acusado se encontraba afectado y alterado por una importante ingesta de alcohol, de manera que tenía necesariamente y a consecuencia de ese estado de embriaguez seriamente mermadas sus facultades cognitivo- volitivas, y por ello debió apreciarse la eximente incompleta del art. 21.1 CP.

B) Es de reiterar la necesidad, dado el cauce procesal esgrimido, de un respeto absoluto a los hechos que se declaran probados y en ellos se expresa que "el procesado había ingerido bebidas alcohólicas el día de los hechos, estando afectado por tal ingesta en forma de mostrarse más irritable y violento, pero sin menoscabo de sus facultades intelectivas y volitivas."

Construir, a partir de este relato, una atenuante analógica de embriaguez, como se razona en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, nos parece lo más correcto, pues la apreciación de la eximente incompleta requiere que el estado de embriaguez sea de tal magnitud que limite considerablemente la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos o para obrar con arreglo a este conocimiento, y tal no es el caso conforme a los hechos declarados probados.

El motivo por tanto se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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