Auto Penal Nº 2164/2006, ...re de 2006

Última revisión
25/10/2006

Auto Penal Nº 2164/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 282/2006 de 25 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 2164/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202414

Núm. Ecli: ES:TS:2006:14981A

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA.Presunción de inocencia.Infracción de ley. Delito de tráfico de drogas.Atenuante de drogadicción.Atenuante análoga a la de confesión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el rollo de Sala 46/2003 dimanante del Procedimiento Abreviado 82/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 10 de noviembre de 2005, en la que se condenó a Imanol , Remedios , Celestina , Jose Manuel , Rocío , Consuelo y Raquel , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de las que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas para cada uno de ellos de tres años de prisión, y multa de 9.000 euros.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por: Imanol , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Jesús Iglesias Pérez, articulado un único motivo por infracción de ley; Remedios , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº Jesús Iglesias Pérez, articulado en dos motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional; Consuelo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez, articulado en dos motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional; Raquel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles Sánchez Fernández, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; Celestina , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Alonso, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; Jose Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº Luis Carreras de Egaña, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, por un delito contra la Salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, para cada uno de ellos, fundamentan sus correspondientes recursos de casación en diferentes motivos, cuyo examen ha de llevarse a cabo, para un análisis más sistemático, agrupándolos de acuerdo con las materias comunes que en los mismos se abordan.

Todos ellos plantean como núcleo central de su argumentación, la inexistencia de prueba suficiente para pronunciar contra ellos el fallo de condena dictado por la Audiencia, es decir, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Igualmente coinciden en invocar todos los recurrentes como infringido el art. 368 CP, por su indebida aplicación. Mención aparte, por su singularidad, reclama el recurso de Imanol , en la parte en que denuncia, por el cauce que autoriza el art. 849.1º LECrim., la indebida inaplicación de las atenuantes previstas en el art. 21.2ª CP y 21.6ª en relación con el 21.5ª CP.

SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de los recurrentes se afirma que ha sido vulnerado, en concreto en el motivo único del recurso de Imanol , en los motivos primeros de los recursos de Raquel , Celestina y Jose Manuel , y en los motivos segundo de los recursos de Remedios y de Consuelo , al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ.

A) Como antes apuntábamos coinciden todos en afirmar que no existen pruebas suficientes para contrarrestar el derecho a ser presumidos inocentes. Imanol alega que únicamente queda probado que el acusado vendía hachís. Remedios alega que no existe prueba de cargo ni directa ni indirecta que incrimine a la recurrente. Consuelo sostiene que se ha dictado un pronunciamiento de condena sin verdaderas pruebas en que sustentarlo, afirmando que no existe una mínima prueba de cargo ya que ningún comprador la identificó en la causa como vendedora ni la reconoció, y no se la ocupó droga alguna. Teresa mantiene que no se ha desvirtuado esa presunción con las pruebas aportadas "tanto en el curso de la investigación de los hechos como en el acto plenario del juicio oral", y alega que el simple hecho de que se encontrara casualmente en una de las viviendas registradas no significa que se dedicara al tráfico de drogas. Igualmente Celestina postula que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia con las pruebas aportadas al juicio. Finalmente en el recurso de Jose Manuel se considera que no existen pruebas de convicción que determinan el fallo de la Sala de instancia, añadiendo que se somete a la Sala de casación la consideración del motivo en que se invoca infracción de la presunción de inocencia en virtud de la obligación que impone el art. 881 LECrim.

B) En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

C) A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que contó, en realidad, con material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales de los policías actuantes, por el resultado de los registros domiciliarios practicados con las debidas garantías, y en algunos casos el reconocimiento por los propios acusados de que se hallaban, en efecto, en el lugar de los hechos, aunque también ofrezcan una explicación para ello, versiones exculpatorias igualmente sometidas a valoración sobre su credibilidad. Así como los análisis no impugnados por las defensas que acreditan la naturaleza, peso y pureza de las sustancias intervenidas.

En efecto, en el caso nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos primero y segundo de la sentencia combatida, en los que se enuncian y analizan con pormenor una serie de pruebas, las antes aludidas, a través de las cuales se llega a la convicción de que todos los acusados conjuntamente se dedicaban al tráfico al menudeo de hachís, cocaína y heroína, utilizando indistintamente las viviendas sitas en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de Valencia, realizando todos ellos, también de forma indistinta, labores de contacto, vigilancia y directamente de tráfico de sustancias en el interior de esas viviendas, conforme manifestaron en plenario de forma coincidente y sin fisuras los Policías que realizaron los seguimientos, vigilancias, incautaciones a diversos compradores y practicaron los registros en aquéllas viviendas y las correspondientes detenciones de los implicados. Exhaustivamente se aborda la valoración de las distintas pruebas de que dispuso el Juzgador, genéricamente en el fundamento de derecho primero y particularmente, en relación con las que incriminan a cada uno de los encartados, en el fundamento de derecho segundo.

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que a los recurrentes amparaba.

Frente a ello, los recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un recurso de casación como éste.

Todos los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884. 1º LECrím.

TERCERO.- Todos los recurrentes invocan como indebidamente aplicado el art. 368 CP , por el cauce casacional del artículo 849.1º de la LECrim.

A) En el único motivo del recurso de Imanol se alega, entre otras cuestiones, que no debió apreciarse el delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, al resultar únicamente acreditado que vendía hachís. En el motivo primero del recurso de Remedios se afirma que no existe prueba alguna que acredite su participación en el delito imputado. En el motivo primero del recurso de Consuelo se denuncia que se haya dictado un pronunciamiento de condena sin verdaderas pruebas en que sustentarlo. En el motivo segundo de Raquel se insiste en que no se ha probado que la acusada realizara ninguno de los actos típicos enumerados en el art. 368 CP , ni en los hechos probados se la imputa individualmente alguna de las transacciones que se describen. Celestina , en el motivo segundo de su recurso, invoca que no ha resultado acreditado que realizara alguno de los actos enumerados en el art. 368 CP . Y finalmente en el recurso de Jose Manuel , en el motivo segundo, se afirma que los hechos encajan en el tipo descrito en el art. 368 CP cuya infracción se deja señalado a los efectos del art. 881 LECrim.

B) El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

C) En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos que ahora analizamos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, respecto de las infracciones castigadas, al describir una actividad de tráfico de substancias estupefacientes, con participación en ella de todos los recurrentes, pues realizaban indistintamente funciones de vigilancia, de indicar a los compradores el lugar al que tenían que dirigirse para adquirir la droga, así como la preparación y entrega de la misma en el interior de las viviendas que utilizaban para esa actividad. Todas las actividades que se describen en el "factum" de la sentencia y que se imputan conjuntamente a todos los acusados, encajan sin duda en los actos que con carácter enunciativo se enumeran en el art. 368 CP.

En realidad, los recursos parten, en este punto, de los Hechos que consideran deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de motivos anteriores.

La desestimación de aquellos condiciona definitivamente la de éstos y es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante el delito contra la Salud pública objeto de condena.

Por tanto, estos motivos se inadmiten en base al art. 884.3º LECrim.

CUARTO.- En el único motivo de recurso de Imanol , además de cuestionar la existencia de prueba de los hechos y la indebida apreciación del art. 368 CP , se denuncia indebida inaplicación de las atenuantes de drogadicción (art. 21.2 CP ) y análoga a la de confesión (art. 21. 6 en relación 21.5 CP ).

A) Alega que únicamente queda probado que el acusado vendía hachís, como el mismo confesó, y que lo hacía para obtener el dinero necesario a fin de consumir cocaína, sustancia a la que, asimismo resulta acreditado, era adicto, por lo que la Audiencia debió aplicar, en todo caso, la atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a la cocaína y análoga a la de confesión.

B) El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia. Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal que se pretende han concurrido en un hecho delictivo, tienen que estar tan probados como el propio hecho (STS 24-05-2003 ).

C) Conforme a los hechos probados de la sentencia, no es acogible la pretensión en cuanto no concurren en ese relato los presupuestos precisos para apreciar ninguna de las referidas atenuantes.

Ello es así porque, como acertadamente se razona en la sentencia, la confesión fue parcial, al reconocer únicamente que traficaba con hachís cuando las pruebas obtenidas demuestran que también lo hacía con cocaína (sustancia también hallada en el registro de la vivienda que utilizaba para esa actividad ilícita), y hacerlo extemporáneamente, esto es, cuando había sido ya detenido y ninguna eficacia tenía esa parcial confesión para la investigación. Tampoco se acredita en modo alguno, fuera de la propia declaración interesada del acusado, su adicción a la cocaína, ni se interesó prueba alguna para demostrar esa condición.

El motivo, por ello, ha de ser igualmente inadmitido de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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