Última revisión
17/10/2011
Auto Penal Nº 217/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 295/2011 de 17 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 217/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200357
Núm. Ecli: ES:AP H:2011:1069A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Tercera
Recurso de Apelación núm.
Rollo número: 295/2011
Procedimiento Diligencias Previas número: 2654/2010
Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción número 2 de Ayamonte
A U T O
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En Huelva, a 17 de Octubre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte en fecha 1 de Septiembre de 2011 se dicto Providencia en las presentes Diligencias Previas.
SEGUNDO.- Contra dicha Providencia se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación por la Procuradora Dª Dolores Quilon Contreras en nombre y representación de D. Norberto y Dª Azucena, desestimándose el recurso de Reforma por Auto de 23 de Septiembre de 2011 y tras los tramites legales pertinentes se remitieron a esta audiencia Provincial los oportunos testimonios de Particulares.
Fundamentos
UNICO.- El presente recurso se fundamenta en dos motivos:
a.- En el primero de ellos se denuncia una pretendida ausencia de motivación de la resolución dictada.
En este sentido basta examinar la Providencia de 1 de Septiembre de 2011 para constatar que el Juez de Instrucción explicitó - si se quiere sucintamente- la decisión que adoptaba.
La motivación de las Resoluciones Judiciales con independencia de su extensión debe ser aquella que permita conocer a las partes implicadas y a los órganos Jurisdiccionales encargados de conocer de los recursos contra ellas, los motivos, las causas que determinan la concreta decisión judicial.
En el supuesto que nos ocupa y como adelantábamos el Juez a quo ha expresado los motivos , las razones que fundamentan su decisión, cuestión distinta es que se discrepe de esa concreta valoración y apreciación judicial , en su consecuencia, no es dable apreciar el vicio de falta de motivación que se invoca por los recurrentes.
b.- En segundo lugar se expone por los Apelantes en apoyo de su pretensión de desbloqueo de la cuenta del Banco Popular de Badajoz nº NUM000,que si bien en dicha cuenta consta como cotitular el imputado en estas Diligencias Darío, éste no tiene "intervención ni participación alguna en transacciones de esa cuenta" mas es lo cierto que no podemos obviar la fase procesal en la que encuentran las presentes Diligencias Previas, fase aun de Instrucción y por consiguiente no es este el momento procesal adecuado para resolver sobre la real y material titularidad de los fondos existentes en dicha cuenta.
En este sentido con acierto recuerda el Instructor en el Auto recurrido que nuestra doctrina Jurisprudencial ha declarado que el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria en forma indistinta a nombre de dos o más personas lo único que implica prima facie en lo referente a las relaciones derivadas de ese deposito irregular es que cualquiera de dichos titulares tendrá frente a la entidad depositaria facultades respecto de ese saldo pero no determina per se la existencia de un condominio y menos aun por partes iguales sobre dicho saldo pero es de insistir en los momentos presentes no procede efectuar declaración alguna respecto de esa titularidad real de esos fondos, constando por el contrario de manera cierta que el imputado D. Norberto sí es cotitular de esa cuenta.
El recurso debe ser desestimado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Quilon Contreras en nombre y representación de D. Norberto y Dª Azucena contra el Auto de fecha 23 de Septiembre de 2011 dictado por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte que CONFIRMAMOS en su integridad.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.
