Auto Penal Nº 217/2019, T...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 217/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2069/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 217/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019200268

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2116A

Núm. Roj: ATS 2116:2019

Resumen:
DELITO: FALSEDAD DOCUMENTAL Y ESTAFA PROCESAL. MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 217/2019

Fecha del auto: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2069/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2069/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 217/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en el Rollo de Sala n° 11/2018 , dimanante de las Diligencias Previas 1666/2015 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Huelva, se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

'Condenar al acusado Onesimo , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas (única) de doce meses de prisión y multa de nueve meses, a razón de seis euros cada cuota diaria, con responsabilidad personal civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, incluidas las de la acusación particular. Se condena igualmente a Onesimo a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la condena (doce meses) y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Onesimo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

El recurrente alega como motivos de casación:

1.- Infracción de precepto constitucional, conforme al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

2.- Infracción de precepto constitucional, conforme al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela efectiva y a no sufrir indefensión, todos ellos consagrados en el artículo 24 de la constitución española .

3.- Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de preceptos penales sustantivos o análogos que deben ser observados en la aplicación de la ley penal.

4.- Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida COCINAS Y MUEBLES FRANMA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres Ruiz, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.


Fundamentos

PRIMERO.- A)El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, conforme al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

Afirma que se le ha condenado con base en meras conjeturas, que no existe prueba alguna que el sello hecho en SELLONUBA sea el sello plasmado en los documentos uno y cinco como afirma la sentencia, pues no se ha realizado prueba alguna al respecto. A ello añade que no es cierto que la falsificación del sello le tuviera como único beneficiario, sino que podía también favorecer a la empresa demandante, ya que si demostraba que no estaba pagada la deuda, obtendría una importante cantidad económica que en realidad no le correspondía.

Considera que la actividad de la empresa demandante es sospechosa, por cuanto introdujo a última hora en el pleito la factura de SELLONUBA y que pudieron, conociendo que el recurrente había pagado la factura, haber encargado ellos mismos el sello, pagarlo en efectivo para que no costase la falsificación y alegar en el procedimiento civil que sólo tenían un sello y que se había falsificado el sello en esos documentos.

No comparte que sea cierto que en el acto de la vista contestara con evasivas y, sin embargo, el representante de FRANMA sí contestó con evasivas y respuestas contradictorias. Añade que no es cierto lo que afirma la sentencia respecto a lo manifestado por el representante de SELLONUBA y que la sentencia yerra al interpretar lo manifestado por los peritos. La acusación particular mintió en la contestación del procedimiento. Analiza de forma detallada las testificales practicadas.

En el segundo motivo alega infracción de precepto constitucional, conforme al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela efectiva y a no sufrir indefensión, todos ellos consagrados en el artículo 24 de la constitución española , por falta de motivación.

No entiende qué pruebas o indicios han llevado al tribunal a dictar una sentencia condenatoria, pues del propio relato de hechos probados se deduce la existencia de dudas que debieron determinar el dictado de una sentencia absolutoria.

En el tercer motivo alega infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de preceptos penales sustantivos o análogos que deben ser observados en la aplicación de la ley penal.

Reitera, remitiéndose a los motivos anteriores que no ha habido prueba alguna, por lo que no debería haberse dictado sentencia condenatoria, por no existir prueba de la falsedad ni de la estafa y que por tanto se ha impuesto indebidamente una pena.

Procede la resolución conjunta de los tres motivos.

B)La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Y esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

C)Describen los Hechos Probados que por parte de la entidad COCINAS Y MUEBLES FRANMA, S.L. se presentó demanda civil en reclamación de cantidad para el cobro de la deuda que el acusado Onesimo tenía con ellos por la ejecución de unos trabajos de carpintería en su vivienda por importe de 38.674,19 euros. Dio lugar al proceso monitorio 1069/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva. El acusado se opuso al procedimiento monitorio. Ante esto la entidad COCINAS Y MUEBLES FRANMA S.L. presentó demanda de juicio declarativo ordinario, dimanante del monitorio anterior, para la reclamación de la cantidad adeudada que dio lugar al procedimiento ordinario 371/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva.

Al conocer la demanda presentada contra él, Onesimo , por sí o por medio de terceros no identificados, con la intención de perjudicar a la entidad demandante y que se desestimara la demanda presentada contra él, confeccionó dos documentos, una factura y un presupuesto, a nombre de la entidad demandante. El presupuesto por importe de 30.000,00 euros y la factura por importe de 30.000,66 euros, estampados con un sello similar al utilizado siempre por la demandante, en la que se hacía constar el correspondiente 'recibí', para simular el pago de la cantidad presupuestada.

Para la confección de tales documentos se sirvió el acusado de un sello falseado, a nombre de la entidad demandante COCINAS Y MUEBLES, FRANMA S.L., encargando un duplicado al responsable de una empresa llamada SELLONUBA, de la que eran clientes tanto la demandante como el demandado, de modo que encargó a otra persona desconocida por él el sello, dando la descripción de uno falso al representante de la empresa SELLONUBA y no el original que solo tenía el demandante.

Así se obtuvo un sello que guarda similitud con el original de la empresa FRANMA, pero que era falso y con ello falseó unos documentos que acompañó a su contestación a la demanda de fecha 14/7/14 como documentos uno y cinco. Sobre la base de tales documentos ficticios negaba la existencia de deuda alguna y trataba de acreditar lo que había abonado.

En el escrito de contestación a la demanda el Sr. Onesimo , como demandado y valiéndose de su calidad de abogado (personado como tal en la causa), aportó como documentos números 1 y 5 respectivamente, un presupuesto de una factura emitidos presuntamente por COCINAS Y MUEBLES FRANMA, cuya falsedad fue previamente denunciada por la empresa denunciante. La intención de Onesimo era perjudicar a la demandante en el pleito civil y paralelamente lucrarse con el importe que quedaba por pagar, es decir 38.674,19 euros, cantidad esta que quedaba por pagar del total de 43.674,00 euros.

No consta que el acusado haya logrado su propósito en el pleito civil de que se desestime la demanda presentada contra él, con base en los documentos simulados aportados. La sentencia civil fue estimatoria de la demanda y se halla, en estos momentos, en fase de recurso presentado por la representación procesal de Onesimo .

El sello que se estampó en las facturas y en el presupuesto fue confeccionado, a instancia de una persona desconocida por el representante legal de SELLONUBA, y se llevó a cabo utilizando radio-láser, sin que utilizara el original para fijarse en él como modelo, simplemente le dieron la descripción del sello. La empresa querellante, aunque es cliente de SELLONUBA, no le encargó ningún sello desde el año 2.000 hasta el año 2.014 en que ocurrieron los hechos; por el contrario sí que le encargaron personas desconocidas un sello similar al original utilizado por la empresa querellante en fechas próximas anteriores a que ocurrieran estos hechos.

El acusado es abogado en ejercicio y actuaba como letrado en su propia defensa en el pleito indicado.

La persona que encargó el sello a la empresa SELLONUBA y lo recibió una vez abonado a la empresa confeccionante, no podía ser más que Onesimo o un tercero o persona de su entorno, alguien a quien le beneficiara, pues Onesimo era el único posible beneficiario si lograba demostrar, a través de la simulación con el sello imitando al sello original, que la deuda estaba totalmente pagada.

En cualquier caso Onesimo 'tenía el dominio del hecho' y aunque no encargara personalmente el sello, no hay ningún género de duda que utilizó los documentos falsos, en la forma que se ha dicho, utilizando un sello similar con intención falsaria para beneficiarse y perjudicar a la demandante. Fue el abogado en el juicio civil según consta en el procedimiento seguido ante el Juzgado Civil. Y presentó los documentos en el procedimiento civil para que desestimara el juzgador la demanda, lo cual, sin embargo, no ha sucedido así, pues el juez la estimó sustancialmente.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

El Tribunal en el Fundamento de Derecho Tercero realizó una detallada exposición de toda la prueba practicada, tomó en consideración las testificales, la documental y la pericial de la acusación en el sentido de los hechos probados y atendió las explicaciones que en su defensa aportó el acusado y a las testificales y a las periciales de descargo.

El Tribunal dispuso de las declaraciones del representante de SELLONUBA que afirmó que se le encargó un sello a semejanza del único y original, que era utilizado de siempre por la entidad FRANMA S.L.

Y destacó el Tribunal, que frente a la pericial de la defensa, los peritos y el funcionario del Laboratorio de Documentoscopia que depusieron en juicio concluyeron 'con seguridad' que los sellos eran falsos, que la firma en los cuatro documentos que eran iguales también era falsa, como también el sello utilizado en el boletín de publicidad de la empresa FRANMA S.L.

Uno de los peritos afirmó incluso que había visitado las instalaciones de la oficina de la entidad FRANMA S.L. y que comprobó que la entidad sólo tenía un sello original y que en los años anteriores a 2014 no había encargado a SELLONUBA ningún sello original de la empresa.

El acusado no negó la relación comercial con la querellante y la realización de la obra y consta la reclamación civil contra el acusado, así como la presentación por éste en el procedimiento civil de los documentos que se reputaron falsos. Consta que los documentos los presentó personalmente el acusado, con el fin de 'acreditar' el pago de la deuda. El acusado en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, negó que hubiera simulado con un sello ficticio del acreedor la firma en las facturas y en los presupuestos. Admitió tener relación con la empresa SELLONUBA.

El Tribunal precisó que ni la testifical ni la pericial de descargo evidenciaron que Onesimo se hubiera mantenido al margen y no fuera el autor de la presentación de los documentos falseados. Para el Tribunal las dos peritos de parte se limitaron a reseñar que los cuatros sellos estampados en las facturas y en el presupuesto eran iguales entre sí y que eran iguales también al utilizado en el folleto de publicidad de la empresa FRANMA, pero no se pronunciaron sobre si eran o no falsos, lo que era realmente el objeto de la pericia.

De la prueba practicada, por tanto, el Tribunal dedujo que la persona o personas que llevaron a cabo el encargo del sello y lo utilizaron tenían que ser o Onesimo o personas de su entorno, pues era el único que podría beneficiarse de la falsedad realizada con el sello en la firma y que la idea de falsificar el sello era inequívoca de las intenciones que podría tener Onesimo como deudor, razón por la cual encargó una imitación del sello utilizado originalmente por la empresa acreedora para intentar acreditar que no le debía dinero alguno.

La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Consta la falsedad de los documentos presentados en el juicio civil. La autoría del acusado de dichos documentos, cuanto menos por el dominio funcional acreditado, al ser el único interesado en la eficacia de dicha documental falsificada en el procedimiento civil. Ha negado la denunciante que hubiera sido abonada la cantidad debida por el acusado. Y ha descartado su autoría de la factura y del presupuesto. De todo ello se extraen suficientes elementos que permiten acreditar tanto el delito de falsedad documental como el delito de estafa procesal, siendo aceptable la concurrencia del dolo del acusado, pues tenía conocimiento de que estaba falsificando los documentos descritos y que los presentaba para que tuvieran eficacia en el procedimiento civil y liberarse de esa manera de la deuda cuyo pago le era requerido por la denunciante.

Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, con base en la testifical, la pericial y la documental practicada, al margen de que éste no comparta la valoración que de la misma ha realizado el Tribunal Sentenciador.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con la disposición del artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-El recurrente alega en el cuarto motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba deducible documentos obrantes en la causa que demuestran la inexistencia de la acción típica por la que se condena y, por lo tanto, la equivocación del juzgador.

Se afirma por el recurrente que el error cometido por el Tribunal sentenciador tendría su base en la pericial de la defensa y en la declaración de los peritos que la Sala malinterpreta.

B)La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que la parte recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que la parte recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

C)Las periciales practicadas en el presente caso no tienen eficacia casacional. El Tribunal dispuso de dos periciales diversas, que fueron convenientemente valoradas en la sentencia, y el Tribunal consideró fundamental para la acreditación de los hechos aquella que se refirió al verdadero objeto de la pericia, que era resolver sobre la falsedad de las firmas y del sello estampados en los documentos analizados, motivando el apartamiento de las conclusiones que aportó la pericia de la defensa.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración que de las periciales ha realizado el Tribunal. A ello se le ha dado respuesta en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución al que nos remitimos íntegramente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 8846 y 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

....................

....................

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Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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