Auto Penal Nº 217/2020, A...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 217/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 111/2019 de 17 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 217/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020200147

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:148A

Núm. Roj: AAP LO 148:2020

Resumen:
CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00217/2020

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: SRL

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0041339

RT APELACION AUTOS 0000111 /2019

Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000498 /2015

Recurrente: Jenaro, Joaquín , AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA DE IREGUA AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA DE IREGUA

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, , MONICA FERICHE OCHOA

Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO SORIANO JIMENEZ, JUAN JOSE MARTINEZ-ALESON GIL , ANA REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 217/2020

========================================= =================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

========================================= =================

En LOGROÑO, a diecisiete de abril de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-.En el indicado procedimiento se dictó Auto en fecha 13-11-2017 en el que se acordaba lo siguiente:

' Continúese el tramite establecido en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por delito sobre la ordenación del territorio contra ...(9) Jenaro...'.

Contra tal resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jenaro al que se opuso el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Contra tal resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jenaro en el que, en esencia, se alegaba, prescripción y ausencia de los elementos del tipo penal para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución acordando el archivo del propiedad y subsidiariamente la continuación del mismo por delito del art. 319.2 CP.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 12-12-2019, habiendo sido designado Magistrado-Ponente D. Ricardo Moreno García.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba e inexistencia de los elementos del tipo penal y prescripción.

a) Elementos de prueba.

15) Construcción en polígono NUM000 parcela NUM001.

Se trata de una finca con superficie de 1462 m2 en suelo no urbanizable especial por legislación sectorial de Huerta Tradicional, constando como propietario Jenaro.

En febrero de 1986 se interesó la realización de vivienda sobre almacén existente (f.-1428), petición que dio lugar a cierta tramitación administrativa se recogía ya en fecha 10-3-1986 (f.-1431) en resolución dirigida desde la Consejería de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua que:

'No obstante de acuerdo con el informe emitido por la Sección de Urbanismo de esta Dirección Regional, cuya fotocopia se adjunta, el proyecto incumple la legalidad urbanística vigente, lo que le significo a los efectos oportunos...'.

La Comisión de Urbanismo de La Rioja en reunión de 2 y 4-6-1986 (f.-1448-1450) informó, sin embargo en fecha 26-6-1986 (f.-1444) se concedió licencia desde el Ayuntamiento.

Se aportó certificado Final de Obra (f.-1460) de fecha 21-9-1993 y en fecha 31-1-1994 se le otorgó licencia de primera ocupación (f.-1465) de vivienda de una construcción que había sido informada desfavorablemente por la COTUR,

En fecha 19-1-1999 se interesó la concesión de autorización para la ' Construcción de pabellón agrícola' (f.-1475) cuya licencia le fue concedida el 20-4-1999 (f.-1481)

Anexa a ella se ha realizado una construcción auxiliar adosada en el lateral suroeste de las naves originales con una superficie de unos 80 m2 así como otras construcciones auxiliares en las traseras del pabellón agrícola, con una superficie construida de 220 m2 con uso de vivienda (3502-3507, 5217-5233, fotografías f.-1376 4637-4639 y 5227).

El Arquitecto Municipal en el informe remitido (f.-1387) señala, tras hacer relación de las diversas autorizaciones y licencias concedidas a que:

'En virtud de la inspección efectuada se ha comprobado que las construcciones existentes excede de los permitido según las licencia de obras concedidas, habiéndose detectado una construcción auxiliar adosada en el lateral suroeste de las naves originales con una superficie construida de aproximadamente 80 m2 y otras construcciones auxiliares en las traseras del pabellón agrícola de última construcción con una superficie construida de aproximadamente de 220 m2. Todas estas nuevas construcciones disponen de un uso aparentemente de vivienda. Por todo ello las edificaciones existentes no se ajustarían a lo solicitado'.

El informe del Arquitecto Municipal en el expediente NUM002 indica que la modificación de la edificación auxiliar al sur de la principal se realizó a partir de 2012, según ortofoto.

Están prohibidas las viviendas unifamiliares autónomas en suelo no urbanizable especial, la superficie de la finca es inferior a la precisa, la vivienda excede de superficie en construcción y el edificio es de dos plantas.

En su declaración en sede judicial Jenaro ( f.- 2858-2859) indicó que se trataba de edificaciones realizadas de una fábrica y una vivienda con licencia desde el año 1972 y otra de más o menos igual fecha y que:

'...formando parte de la fábrica hay un cuarto de compresores para el cual cuenta con permiso. Que este cuarto en él ha hecho un retejado pues estaba en mal estado y lo ha convertido en merendero. Que hoy es un merendero y en absoluto una vivienda'.

Consta el resultado de la inspección acordada por el Juzgado de Instrucción (f.-4991-4993).

En cuanto a abastecimiento de agua y red eléctrica se informa por la Guardia Civil que (f.-5163-5164):

'...esta parte de la finca está conectada a la red de abastecimiento de agua potable de la localidad de Villamediana de Iregua y conectada a la red eléctrica general de la empresa colindante a esta instalación'.

Aparece peaje de suministro desde el 13-9-1993 hasta el 9-4-2014 tipo de suministro uso finca y descripción merendero.

Y se indica que la existencia de licencia de obra para ejecución de proyecto de urbanización y abastecimiento de agua potable, otorgado por la Comisión de Gobierno de 21-5-2003, y certificado de existencia de servicio de abastecimiento de fecha 28-1-2013 (f.-5322)

Consta inicio de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística indicado en virtud de Providencia de Alcaldía (f.-2531) en fecha 22-12-2014 ( Exp NUM002), acordándose girar visita por el Arquitecto Municipal en Providencia de Alcaldía de 2-2-2015 (f.-2535) e informe de 19-1-2015 (f.-2532), obrando las fotografías tomadas (f.-2538) así como Resolución de la Alcaldía de 3-12-2015 (f.-2571 y ss) acordando la incoación de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.

No hay inspecciones anteriores al 15-9-2014 (f.-1241)

Se acordó por Auto de 18-10-2016 la entrada en tal finca (f.-4984 y ss) llevándose a cabo con el resultado que aparece en el Acta ( f- 4991 y ss) con las fotografías así como descripción aportadas en informe de Guardia Civil (f.-5165 y ss)

b) Sobre los elementos del tipo penal del art. 319 CP.

a') Redacciones del art. 319 CP

Se trata el art. 319 de un precepto que ha sufrido diversas modificaciones desde la redacción del mismo en el Código Penal del año 1995 y respecto del cual cabe señalar lo siguiente:

1) Versión 24-05-1996 hasta 22-12-2010

'Artículo 319.1. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.

2. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable.

3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.'

2) Versión desde el 23-12-2010 hasta el 30-06-2015

'Artículo 319.1. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para la profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores, o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.

2. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una edificación no autorizarle en suelo no urbanizable.

3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivada mente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.'

3) Versión desde el 1-7-2005.

'Artículo 319 1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.

2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable.

3. En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, y valorando las circunstancias, y oída la Administración competente, condicionarán temporalmente la demolición a la constitución de garantías que aseguren el pago de aquéllas. En todo caso se dispondrá el decomiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

4. En los supuestos previstos en este artículo, cuando fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho beneficio.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.'.

b') Sobre la alegación de prescripción.

Viene a sostener la recurrente que debe aplicarse el plazo de prescripción correspondiente a la normativa del Código Penal anterior a la modificación del año 2010 y por lo tanto de 3 años por lo que habría prescrito.

Por lo referido a la prescripción el artículo 319.1 CP en su actual redacción ( basta observar las modificaciones que se han recogido anteriormente), está castigado en abstracto con una pena de hasta 4 años de prisión, prescribiendo el delito, según el art ículo 131 CP, a los cinco años. Pero en momentos previos a la redacción de la prescripción del año 2010, al que se remite el recurrente por señalar que en esa época se construyó la edificación, el artículo 319 CP establecía una pena de prisión de seis meses a tres años, considerado como delito menos grave. En dicha fecha, el artículo 131 del CP, establecía que prescribían a los tres años, los delitos menos graves, como es el del citado precepto.

El art. 319 CP es un delito permanente en el que el sujeto está realizando la acción típica, mientras está realizando obras de urbanización, construcción o edificación, y se consuma cuando se termina la obra, bien sea porque se acaba o bien porque por las razones que sean, se paraliza su realización, vulnerando con ello la legalidad urbanística.

En este sentido indica, entre otras, la STS nº 1182/2006 de 29-11-2006 (rec. 796/2006) respecto del momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción que:

"...no puede entonces pretenderse la prescripción de un hecho aislado que se integra dentro de una amplia obra constructiva y transformadora, cuando el resto o el conjunto de tal actividad supuestamente delictiva ha ido mucho más allá en el tiempo hasta quedar concluida y no presenta el menor problema prescriptivo. Se trata en definitiva de un delito permanente, con lo que en todo caso el cómputo de la obra conjunta o única se iniciará cuando acabe con su consumación,... ".

Y como indica la SAP Murcia de 13-11-2019 ( rec. 68/2019, secc. 2ª, con cita de otras y en relación al momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción:

" ...de la obra conjunta o única se iniciará cuando acabe con su consumación. En el mismo sentido, muchas otras, como la SAP Almería (Sección 1ª) nº9/2012 de 11 de enero y de Valencia (Sección 2ª), nº249/2014 de 28 de febrero, que establecen que en los delitos contra la ordenación del territorio 'el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que se ejecuta el último acto de construcción'. En definitiva, se trata de un delito permanente, pues el ataque al bien jurídico no cesa hasta que acaba la actividad constructiva; y es que como delito de tracto continuo el mismo no tiene un concreto momento consumativo sino un periodo de consumación que se extiende durante todo el tiempo en que continúen realizándose los actos constitutivos del mismo, pues iniciada la obra ilegal, el delito queda ya consumado, pero la continuidad en la ejecución de la obra no pertenece a la fase de agotamiento del delito sino a la de consumación del mismo, por seguirse realizando los elementos del tipo penal; (...) en estos delitos, en el que la situación de antijuricidad se mantiene por voluntad del actor, la realización de los elementos constitutivos del delito se prolongan en tanto dura aquella situación y termina con la cesación de la permanencia, hasta cuyo momento el delito es actual.".

En igual sentido y entre otras la SAP Pontevedra de 15-5-2019 ( rec. 385/2019, secc 5ª) señala:

" ...Pues la determinación del dies a quo, a efectos de computar la prescripción, no estaría en el inicio o comienzo de la construcción, sino que determina que dicho plazo empieza a computarse desde el momento de su consumación; y puesto que, según doctrina y jurisprudencia mayoritaria, los delitos del artículo 319 CP (1 y 2) son de mera actividad y, desde la perspectiva de su consumación, son delitos permanentes, habrá que estar al momento de la terminación de la consumación. En concreto, al momento en que se realiza el último acto de construcción o edificación....>& gt;.

Continuando con lo anterior y dado que el plazo de prescripción establecido por la normativa posterior es de 5 años, teniendo en cuenta las fechas en las que se considera que la obra se estaba realizando, con sus ampliaciones - la modificación de la edificación auxiliar al sur de la principal se realizó a partir de 2012- que deben entenderse como de construcción todas ellas, según consta en los antecedentes relatados y en la valoración que se realiza en el presente momento procesal, y el inicio del procedimiento con la denuncia del Ministerio Fiscal el 11-3-2015 con acción dirigida contra Jenaro cabe concluir que no puede considerarse como prescrita.

c') Elementos del tipo penal.

Debe darse por reproducida en este momento el precepto en cuestión y atender a la normativa urbanística vulnerada.

Y en cuanto a la vulneración de la legalidad urbanística debe atenderse a la calificación del suelo sobre el que se ha procedido a la edificación con sus modificaciones, e indi ca la STS nº 463/2019 de 14-10-2019 (rec. 2561/2017, FD 16º) que:

"La jurisprudencia de esta Sala, respecto del concepto de legalidad urbanística, proclamaba que en el delito de prevaricación urbanística que nos ocupa, la injusticia de la resolución debe venir de la vulneración de la legalidad urbanística aplicable al caso, ya fueran normas subsidiarias de planeamiento, ya normas con rango de ley, siendo indiferente que resultaran aplicables al fondo de la resolución, a la competencia o al procedimiento, pues todas ellas constituyen el derecho urbanístico aplicable ( STS 663/05, de 23 de mayo ); existiendo precedentes en nuestra jurisprudencia en los que se declaró expresamente que la concesión de una licencia de construcción en suelo no urbanizable era perfectamente subsumible en el tipo penal que analizamos, por suponer la legalización de una construcción a todas luces ilegal ( STS 1440/03, de 31 de octubre );"

Y de los informes aportados se desprende que se trata de un terreno calificado de suelo no urbanizable de especial protección por huerta tradicional.

En cuanto a la autoría y la condición del investigado, y sin perjuicio del destino procesal de otros intervinientes en el proceso de con strucción de la edificación realizada, debe entenderse que reúne los requisitos del tipo penal para ser autor del mismo puesto que impulsa y financia la realización de las obras.

En tal sentido cabe recordar la STS nº 88/2018 de 21-2-2018 (rec. 779/2017, FD 1º) señala que:

"Respecto a la autoría de los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, esta Sala ha manifestado que a los efectos del art. 319 CP , se considera promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, obras de edificación para sí o para su posterior enajenación ( STS. 1127/2009, 27 de noviembre , citando a otras anteriores)." ;

Y en la citada STS nº 1127/2009 de 27-11-2009 ( rec. 1529/2008, FD 1º) se indica que:

"Así la sen tencia del 14/5/2003, citando la del 26.6.2001 , señala que la legislación se limita a tomar la figura del 'promotor' de la realidad preexistente; no se trata de un vocablo técnico, sino que pertenece al lenguaje corriente, de manera que, en el ámbito del art. 319.2 (igualmente cabe decir en el campo del art. 319.1 ) 'será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, obras de edificación para sí o para su posterior enajenación'.".

Y en el aspecto referido a la construcción, la edificación realizada reúne igualmente los requisitos del tipo penal, cuando menos al nivel indiciario que el momento procesal exige, y cabe así señalar, entre otras la citada anteriormente, STS nº 463/2019 de 14-10-2019 (rec. 2561/2019, FD 17º) señala en cuanto al concepto de edificación:

"El art. 319.2 del Código Penal exige, y exigía a la fecha en que los hechos tuvieron lugar, una edificación no autorizable en suelo no urbanizable. El término ' no autorizable ' significa que la obra, ya iniciada o realizada, no pueda ser reconocida posteriormente como ajustada a la legalidad, lo cual comprende tanto las obras realizadas sin licencia que no sean legalizables, como también las que, contando con licencia, y al margen de posibles responsabilidades de haberse obtenido ilegalmente, no eran autorizables.

El contenido semántico de la expresión, que permitiría contemplar como supuesto de atipicidad cuando exista una posibilidad de autorización potencial, no es acogible. El tipo penal no contempla una remisión a cualquier hipotético tiempo futuro y a la posibilidad de que pueda llegar a modificarse la legalidad urbanística, o que concurra un momento en el que ya no sea posible actuar por haberse cerrado la vía contencioso administrativa por falta de ejercicio de la acción o, como aquí acontece, por defectos formales en su planteamiento. Tal consideración vaciaría de contenido el precepto sancionador por la siempre posible eventualidad de que llegue a alterarse la legalidad urbanística. El término ' no autorizable' hace referencia al momento de la edificación y contempla la naturaleza de la ilegalidad material que rodea a la construcción, esto es, si se ajusta o no a la ordenación entonces vigente. Para la existencia del delito no basta que la edificación se levante sin licencia, sino que es necesario que sea contraria a la legalidad urbanística vigente en ese momento, supuesto en el que quedaría excluida toda autorización ( STS 73/2018, de 13 de enero ).

4. En lo relativo a la insignificancia de la lesión al bien jurídico, Esta Sala ha proclamado que el tipo penal no protege la legislación urbanística, sino el valor material de la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de ' utilización racional del suelo orientada a los intereses generales' ( art. 45 y 47 CE ), esto es, la no utilización racional del suelo como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general ( STS 363/06, de 28 de marzo o 529/2012, de 29 de junio ). Lo que es observable cuando se ha modificado de manera permanente el uso previsto para el suelo rural no urbanizable, promoviéndose 18 viviendas y haciendo una provisión de los servicios necesarios para el nuevo destino que a aquel se le atribuye."

Y es un supuesto que puede ser a nivel indiciario cometido por el recurrente en la medida en que amparándose en la apariencia de legalidad proporcionada por una licencia de obras inicial ha realizado una serie de obras no contempladas en el proyecto, con una evidente vocación de convertir el pabellón en una segunda residencia, lo que se desprende de los anexos ella pues se ha realizado una construcción auxiliar adosada en el lateral suroeste de las naves originales con una superficie de unos 80 m2 así como otras construcciones auxiliares en las traseras del pabellón agrícola, con una superficie construida de 220 m2 con uso de vivienda (3502-3507, 5217-5233, fotografías f.-1376 4637-4639 y 5227).

Y conviene recordar que tales actuaciones de ampliación o modificación posterior también pueden llegar a suponer infracción del art. 319 CP como indica la STS nº 73/2018 de 13-1-2018 ( rec. 882/2017, FD 3º) al señalar que:

"La STS 1067/2006, de 17 de enero contemplaba un supuesto con alguna analogía al presente pues no toda la construcción era 'ilegal': ' Las modificaciones, excesos o ampliaciones de construcciones autorizadas o autorizables son también construcción cuando son relevantes por sí mismas, relevancia que no puede minimizarse aquí a la vista las desviaciones de que estamos hablando. Es concorde la doctrina a la hora de considerar típicas además de las construcciones realizadas sin la preceptiva licencia, aquellas que cuentan con licencia pero se llevan a cabo incumpliendo sus condiciones o al margen de su contenido; o modificadas posteriormente desbordando las limitaciones y condiciones de la autorización. Ciertamente en precedentes prelegislativos ( art. 383 del proyecto de CP de 1980 ) se contemplaba expresamente el supuesto de construcciones ultra vires de la licencia. Pero la desaparición de su mención expresa obedece a una idea de economía legislativa: es innecesaria su tipificación explícita pues ya está abarcada en la genérica descripción típica. Esos excesos de altura, o volumen o de otra naturaleza constituyen construcción no autorizada y son incardinables en el tipo' (vid. STS 676/2014, de 15 de octubre ).>>

Es en atención a todo lo cual y dado marco de la resolución que es objeto de recurso, que cabe concluir, que a nivel indiciario concurrirían elementos característicos del delito que se recoge en la res olución recurrida y en tal sentido cabe recordar lo indicado en el ATS de 17-12-2013 (Causa especial, FD 4º) señala, respecto de la procedencia del sobreseimiento que:

"Solo cuando de manera patente, clara, inobjetable e incontrovertible estamos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa o omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halla exenta de responsabilidad penal, habrá de proceder la inmediata declaración de sobreseimiento que corresponda y congruente archivo de las actuaciones precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o la responsabilidad criminal esta indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia. En otro caso, las más mínima duda acerca del hecho y/o derecho, no puede en esta fase del procedimiento dar lugar a la finalización y archivo sin más tramite, aunque se estimen insuficientes los indicios, tal evaluación debe abstenerse de pronunciarle el juez de instrucción en ese momento y abrir decididamente la fase intermedia en espera de una eventual acusación sobre la que pronunciarse, ya sin reserva sobre la suficiencia o no de los indicios."

Y eso ocurre en el presente supuesto en el que no cabe descartarse en este momento y siempre a nivel indiciario la existencia de elementos del tipo penal contemplado en la resolución recurrida.

En atención a las anteriores consideraciones debe desestimarse el motivo de recurso alegado.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto a través de su representación procesal por Jenaro contra el Auto de fecha 13-11-2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, en las diligencias previas nº 498/2015 en él seguidas y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 111/2019, debiendo confirmar y confirmando dicha resolución.

Se declaran de oficio las cosas causadas en esta apelación.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.


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