Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 2176/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2873/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 2176/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019202016
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7272A
Núm. Roj: AAP M 7272/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0006543
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2873/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Ejecutorias 78/2019
Apelante: D./Dña. Arcadio
Letrado D./Dña. RODRIGO GARCIA GARCIA-VILLARACO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 2176/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Arcadio se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, en su Ejecutoria núm. 78/2019, de fecha 2/09/2019, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por término de seis meses, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 18/12/2019, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Arcadio se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, en su Ejecutoria núm. 78/2019, de fecha 2/09/2019, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por término de seis meses, antes aludido, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 12/09/2019, que su patrocinado había sido condenado por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, y que, a su criterio, concurrían en su persona los requisitos exigidos en los arts. 80 y siguientes CP, dado que la pena privativa de libertad impuesta no superaba la de dos años de duración.
Se mantuvo, igualmente, que no sólo concurrían tales requisitos legales, sino que igualmente lo hacían razones de índole material, que justificaba plenamente su concesión, dado que, por la naturaleza del delito, y por las circunstancias que llevaron a su comisión, no podía por lo menos que calificarse a su patrocinado como delincuente primario, atendiendo a su nula peligrosidad, además de aludir que su ingreso en prisión cumpliría una finalidad puramente retributiva, sin observar los principios reconocidos en el art. 25.2 CE, de reeducación y de reinserción social. Y con expresa mención a la doctrina constitucional relativa al cumplimiento de penas privativas de libertad de corta duración, se indicó que el ingreso en prisión en tales supuestos conllevaba más perjuicios que beneficios, Máxime cuando el Tribunal tenía la posibilidad de condicionar dicha medida al cumplimiento de alguna de las obligaciones o deberes relacionados en art. 83 CP.
Se incidió, a la par, que según los antecedentes que constaban en la hoja histórico penal, que los hechos por los que fue condenado se cometieron en el año 2016, esto es, casi hacía cuatro años, por lo que se expuso que la conducta de su representado no reflejaba una reincidencia cualificada que permitiese afirmar que iba a volver a reincidir. Se sostuvo, por otra parte, que su representado sufría una enfermedad mental, y que el ingreso en prisión conllevaría un perjuicio para el normal desarrollo de su vida, al suponer un agravamiento de su enfermedad, dificultando, de este modo, su readaptación social. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se sirviese a revocar el auto recurrido, procediendo a decretar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe impugnatorio de fecha 14/10/2019, se interesó la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos, al ser plenamente ajustado a derecho, teniendo por reproducido el informe emitido en fecha 3/06/2019. Y en este informe, por remisión, se expuso que no concurrían los requisitos previstos en los arts. 80 y siguientes CP, atendiendo a la hoja histórico penal, al haber sido condenado el penado en diversas ocasiones por delitos de la misma naturaleza de la presente ejecutoria, y de otra naturaleza, por lo que cabía apreciar una especial peligrosidad del penado, y de no ejecutarse la presente sentencia serviría de acicate una resolución que le otorgase la remisión, pues el condenado lo entendería a buen seguro, como una práctica impunidad, y un aliciente para proseguir en la realización de las acciones cada vez más graves.
El Magistrado a quo, en el auto objeto de recurso, de fecha 2/09/2019, tras apuntar a la normativa aplicable a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, art. 80 y siguientes CP., y a los requisitos que se exigen para la concesión de este beneficio, se entendió en su Razonamiento Jurídico Segundo, que no concurrían las exigencias legales para otorgar su concesión, a la vista de la hoja histórico penal del penado.
Se mantuvo que procedía de negar tal beneficio, de carácter facultativo y discrecionales para los Jueces y Tribunales, atendiendo a la indicada hoja de antecedentes penales que obraba unido en autos, pues de la misma se reflejaban, además de la presente la causa, la comisión de cuatro delitos más, según sentencia firme de fecha 24/10/2014, por un delito de falsificación de documentos públicos; por sentencia firme de fecha 14/11/2016, por un delito de injurias y vejaciones en el ámbito familiar; por sentencia firme de fecha 20/02/2019, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar; y por sentencia firme de fecha 5/07/2018, igualmente, por otro delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, idéntico al de la presente ejecutoria. Se dijo que el penado no cumplía requisito exigido en el art. 80.2 CP, de ser delincuente primario al momento de los hechos.
Y se mantuvo, además, que debía destacarse que tres de las cuatro condenas firmes con las que el penado contaba, hacían referencia a delitos cometidos en el marco de la convivencia familiar, evidenciando en el penado una continua reiteración en la comisión de hechos análogos, por lo que el cumplimiento de la pena privativa de libertad, según se expuso, se hacía indispensable como medio para salvaguardar la integridad de los bienes jurídicos protegidos por este tipo penal, y al tratarse, además, de la sentencia cuya pena de prohibición de aproximación a la víctima fue quebrantada, dando lugar a la sentencia que actualmente es ejecutaba.
Se sostuvo, igualmente, que no existía un pronóstico favorable respecto a que no fuese necesario la ejecución de la pena para evitar la comisión por el penado de nuevos delitos, a la par, de señalar que tal hoja de antecedentes penales reflejaban una trayectoria delictiva en el penado, sin que concurriesen razón o argumento alguno para inferir que, de no cumplirse la pena impuesta en la sentencia, el penado no pueda continuar llevando a cabo la comisión de nuevos hechos delictivos, tratándose además de delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género, por lo que era preciso tener en cuenta la debida protección de la víctimas en este tipos penales. Se denegó, en consecuencia, la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.
Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado en el Juicio Oral núm.
332/2018, según sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, en fecha 27/12/2018, por hechos acaecidos el día 27/06/2017, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado, en el art. 468.2 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, con las oportunas accesorias legales, que fue declarada firme en fecha 25/02/2019.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, - y por tanto, aplicable al supuesto sometido a esta alzada- el art. 80 C.P., establece respecto de la ejecución de la suspensión de las penas privativas de libertad que: 1.- Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2.- Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. 3.
Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª. del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. 4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. 5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación. 6.
En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
TERCERO.- La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.
A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas'.
De ahí que, el art. 84 C.P., tras la modificación, contenga la siguiente redacción: '1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.
Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 C.P.) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 C.P., vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.
Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 C.P., como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que 'la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión'.
La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, en una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.
CUARTO.- A los efectos que aquí interesan, debe precisarse igualmente que el concepto de delincuente primario no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común -la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la concesión del beneficio o la apreciación de la agravación- no es menos cierto que mientras el art. 22.8 C.P., establece que no la realización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia -sólo los comprendidos en el mismo Título de imputación y que participen de la misma naturaleza-, en cambio el concepto de delincuente primario viene determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre que éste sea doloso. Así, la diversa función del concepto de delincuente primario, y la eficacia de la reincidencia, ha sido puesta de manifiesto por la doctrina ( STS de 2/04/1992), que establece que: '...La omisión de los antecedentes penales que por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad... no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero si con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio', de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas 'no vulneraría de ninguna manera los artículos
En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva ( AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado 'no haya delinquido por primera vez' debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27/12 y 1196/2000 , de 17/07; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme (AAP, Castellón 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado (AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art.
80.2.1º C.P.), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12).
Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que 'el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión'.
QUINTO.- Ha de señalarse, a la par, que es doctrina reiterada la que afirma que nuestro modelo de ejecución penal ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09) se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condiciona al juicio de oportunidad del Juez de la ejecución, por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión.
Pero no lo es menos, de conformidad a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 75 y núm.
76/2007 y núm. 110/2003), que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal doctrina, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm.
2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).
Además, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E. Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC. núm. 163/2002, de 16/12).
SEXTO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, dada la condición de delincuente no primario del hoy Recurrente, ya que consta condenado con carácter previo a la presente Ejecutoria (según sentencia de fecha 12/09/2017, firme el dia 20/02/2019, por hechos cometidos el dia 22/09/2016, por un inicial delito de quebrantamiento de condena y/o medida cautelar, cuya pena de prisión de seis meses también está pendiente de cumplimiento; por sentencia de fecha 5/07/2018, firme ese mismo día, por sucesos acaecidos el dia 29/10/2016, por otro delito de quebrantamiento de condena y/o medida cautelar, cuya pena de prisión impuesta, la de nueve meses, consta suspendida en fecha 5/07/2018, por término de dos años), y centrando la cuestión debatida a la supuesta concurrencia de circunstancias personales incardinables en el art. 80.3 C.P., ha de indicarse que el auto recurrido en sus Razonamientos Jurídicos, ya antes referidos, ha expuesto la 'ratio decidendi' en la que el Magistrado de Instancia basó su pronunciamiento desestimatorio, es decir, en la existencia del historial delictual en el penado que, a criterio del Juzgador de Ejecución, era revelador de la peligrosidad de D. Arcadio , y demostrativa de una tendencia criminal mantenido a lo largo del tiempo, razonamiento este que, igualmente, es compartido por este Tribunal ad quem.
Se debe también indicar a este respecto que, con posterioridad a la pena cuya suspensión se pretende -la sentencia firme de fecha 25/02/2019, con imposición de la pena prisión de seis meses- el hoy Recurrente ha vuelto a ser condenado, según sentencia de fecha 17/09/2019, firme ese mismo dia, por hechos cometidos el día 5/09/2016, además por un nuevo delito de quebrantamiento de condena/medida de seguridad, por los delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar, del art. 173.2 CP, y por dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, previstos y penados, en el art. 153.CP, a las penas de prisión de un año, nueve meses, y un día, por el primer ilícito penal indicado, y a la pena de prisión de nueve meses y un día, por el quebrantamiento, junto a distintas penas de trabajos en beneficio de la comunidad, 40 días, además de a las prohibiciones de acercamiento y comunicación respecto a Dª. Carlota y de Ismael , necesariamente hijo de esa relación, estando todas ellas también pendientes de cumplimiento.
Por todo ello, ha de indicarse en el presente supuesto sometido a esta alzada que no se han acreditado la existencia de circunstancias personales, sociales, laborales y familiares, incluidas la supuesta enfermedad mental del penado, cuya existencia no es si quiera mencionada en la propia sentencia cuya ejecución se pretende suspender, y, por tanto, que aquellos motivos puedan incardinarse en la aplicación excepcional, por vía del art. 80.3 CP., de este beneficio de la suspensión.
Ha de inferirse, igualmente, de las condenas aludidas por el Juzgador de Ejecución, junto a la aludida en esta alzada, que debe racionalmente entenderse que no es factible entender, ni adverar, esas circunstancias excepcionales del art. 80.3 C.P., de los propios términos de la certificación del Registro Central de Penados, anexa a las actuaciones, y antes referenciada.
Por tanto, en el presente caso, y con dichos antecedentes, si bien es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de seis meses) se incluye dentro de las posibilidades legales de suspensión, art.
80.2.1º C.P., aunque al hoy Recurrente, como antes se expuso, no puede conceptuarse de delincuente primario al momento del dictado de la sentencia firme de fecha 25/02/2019, cuya pena privativa se pretende suspender, ha de mantenerse que el hoy Recurrente había sido condenado de forma previa, y posterior, a aquella condena, en los términos ya referidos, lo que necesariamente revela su peligrosidad, siendo, igualmente, demostrativo de su tendencia a infringir la Legislación Penal, y sin que pueda entenderse factibles de aplicación al supuesto de autos las meras alegaciones referenciadas en el escrito de interposición, que han de ser entendidas en el legítimo ejercicio del derecho a la Defensa.
De todo ello, coincidiendo con el Magistrado de Ejecución, ha de inferirse, de una forma lógica y racional, que no existe una mínima voluntad de reinserción por parte de D. Arcadio y sin que, según lo ya aludido, concurran causas justificativas de los motivos alegados, ya que los mismos antecedentes apuntan y denotan, necesariamente, su peligrosidad en el ámbito de la Violencia de Género, dada la naturaleza pluriofensiva de tipo penal previsto en el art. 468.2 CP, como de forma continua viene manteniendo esta Sala (por todas, la STAP Madrid, Sección 27, de fecha 6/11/2019, con expresa mención a las STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y de Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005), no pudiéndose entender razonable esperar que la ejecución de la actual pena no sea necesaria para evitar futuros ilícitos, apareciendo razonable y razonada, la denegación efectuada en la resolución impugnada, cuyas consideraciones comparte esta Sala de Apelación, debiendo, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto.
SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, en su Ejecutoria núm. 78/2019, de fecha 2/09/2019, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por término de seis meses, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
