Última revisión
26/10/2006
Auto Penal Nº 2177/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 489/2006 de 26 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 2177/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006202395
Núm. Ecli: ES:TS:2006:14887A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª, en Rollo de Sala 28/05, procedente del Juzgado de Instrucción 7 de Vigo, en causa PA 340/05, se dictó sentencia de fecha 23/11/05, en la que se condenó a Juan como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 11.538 euros, así como al pago de las costas y el comiso de la droga intervenida.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan , representado por la Procuradora Maria Gracia Martos Martínez, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 21.6 y 21.4 del Código Penal. 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 20.2 del Código Penal.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Ramón Soriano Soriano.
Fundamentos
PRIMERO.- Para un más claro análisis de las cuestiones alegadas por el recurrente y en orden a una mejor técnica casacional, se alterará el orden de los motivos casacionales alegados analizándose, en primer lugar, la vulneración de precepto constitucional para continuar con el análisis de los motivos por infracción de precepto legal sustantivo.
A) Se alega, como segundo motivo de casación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado pues no se ha practicado prueba de cargo suficiente para ser enervada cuestionándose, tanto la cadena de custodia de la droga aprehendida, como la prueba pericial practicada.
B) Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, además de constituir un principio del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente (STS 2089/2002 de 10 dic.) y se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio (salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, como es el elemento subjetivo del tipo previsto en el art. 368 CP, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico. En el recurso de casación, por lo tanto, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ).
Por último, y en relación a la prueba pericial, se ha de recordar la doctrina de esta Sala en cuanto a que "en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes, sin necesidad de su ratificación en el juicio oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria (con cita de las SS de 26/2/93, 9/7/94, 18/9/95 o 18/7/98, entre otras)". Su fundamento es la aceptación por el acusado del informe pericial emitido en fase de instrucción, bien sea expresa o tácitamente, "no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación del valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado". Por otra parte, la oposición al contenido del informe pericial debería tener su cauce bien mediante una impugnación absolutamente incuestionable o a través de la proposición de la correspondiente contraprueba pericial.
C) En el caso presente no se puede considerar violada la presunción de inocencia por cuanto el Tribunal de instancia condenó con base en la prueba válidamente practicada y consistente, esencialmente, en el hallazgo en el interior del vehículo del acusado, de una bolsa conteniendo 33,753 gramos de heroína con una riqueza del 17,56%, según se desprende del informe de análisis. Asimismo, fruto de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado y voluntariamente aceptada, fueron aprehendidos 14,809 gramos de cocaína, con un 73,38% de pureza, 29,607 gramos de heroína con una riqueza de 16,65%, y ocho papelinas que contenían 5,753 gramos de cocaína con 71,4% de pureza, así como un dinamómetro. Consta como prueba de cargo tanto las declaraciones de los agentes policiales intervinientes en la operación, como la declaración del propio acusado reconociendo la tenencia de la droga. En cuanto a la cadena de custodia, consta que el agente que intervino en la incautación de las sustancias, fue el que las entregó en la delegación de Sanidad firmando el acta de recogida que consta en las actuaciones (f.56) un funcionario de dicha delegación y recogiéndose las cantidades entregadas que coinciden con las cantidades y riquezas de las sustancias que se recogen en el informe (f.65). Asimismo, la prueba pericial, conforme a la doctrina expuesta, resulta plenamente válida al ser realizada con las garantías ofrecidas por un Centro oficial, máxime cuando además el propio acusado no niega la naturaleza de la droga intervenida.
La Sentencia de instancia valora los datos así obtenidos para concluir que el acusado destinaba las sustancias aprehendidas al tráfico, conclusión que se extrae considerando la cantidad y variedad de las sustancias halladas en el vehículo y en el domicilio del acusado, su disposición en papelinas, la posesión del aparato de pesaje, y la ocultación de las sustancias, datos objetivos y plenamente probados y cuya valoración se efectúa por el Tribunal, de forma razonada y dentro de los criterios de la lógica y máximas de la experiencia, para concluir el destino al tráfico de las sustancias intervenidas.
En conclusión, no existió infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- A) En los motivos primero y tercero se alega la infracción de los artículos 21.6 en relación con el art. 21.4 del Código Penal , por la falta de aplicación de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, así como la infracción del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del mismo texto, por falta de aplicación de la eximente incompleta de drogadicción.
B) Como tiene declarado esta Sala, constituye doctrina pacífica y uniforme la de ser consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa, «ex novo y per saltum» formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, ni formalmente propuestos o debatidos por las partes, es decir sobre temas que no fueran sometidos a contradicción procesal, a no ser, excepcionalmente, que el hecho probado contenga todos los elementos de los que se deduzca una circunstancia determinada (por todas, SSTS 26-11-1996, 26-5-1998 y 18-4-2002 ) .Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo. Esta compulsión, que busca salida a través de la comisión del hecho delictivo, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. (STS 9 en. 2003).
C) En el supuesto que nos ocupa, se alega por primera vez en este recurso la falta aplicación de unos preceptos penales cuya concurrencia no fue alegada durante la sustanciación de la causa. Pero, además, desde el punto de vista formal y tratándose de un motivo por infracción de ley, nos obliga al más escrupuloso respeto a los hechos probados, en los que no aflora el menor sustento fáctico o descripción, que permita apoyar las atenuaciones pretendidas pues, en primer lugar, ningún arrepentimiento puede entenderse pues el delito ya estaba consumado antes de que el acusado pusiera en conocimiento de la Policía la existencia de más droga, estando ya detenido por su posesión. En segundo lugar, ningún dato puede extraerse de los hechos probados que permita considerar que el mero hecho de ser consumidor de droga afectó a la capacidad volitiva e intelectiva del acusado, siquiera parcial, para la comisión de los hechos, cuando, por otro lado, tal consumo fue negado por el propio acusado en el acto del juicio.
Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Conforme a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

