Última revisión
22/04/2009
Auto Penal Nº 218/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 164/2009 de 22 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 218/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009200159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00218/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 164/09-P.
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LALIN
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000075 /2009
AUTO
En Pontevedra, a veintidós de abril de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Lalín, se dictó auto con fecha 6 de marzo de 2009, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Que debo desestimar y desestimo el recurso formulado por la defensa de D. Julio contra el Auto de fecha 25 de febrero de 2009, manteniendo éste en todos sus pronunciamientos".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Julio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Insiste el recurrente en la petición de libertad de su defendido, interesando se deje sin efecto la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Julio acordada por la Juez de Instrucción en virtud de auto de 25 de febrero de 2009 y ratificada, posteriormente, por el auto que ahora se recurre de fecha 6 de marzo, y que pende en esta alzada.
Los motivos que aduce el recurrente, en síntesis, vienen siendo vulneración de los principios de proporcionalidad y de necesidad en cuanto que existen medidas menos gravosas que la privativa de libertad recurrida atendida la entidad de los hechos denunciados y la propia edad -76 años-, y estado de salud del recurrente.
Se han opuesto al recurso el Ministerio Fiscal y las perjudicadas.
SEGUNDO: Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40 -, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva", al que habría que añadir el que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas a las que hace referencia el Art. 173.2 del Código Penal ); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio , afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4 )] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta", habiendo matizado el propio TC que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tener en cuenta las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto conocidos con posterioridad.
En el caso concreto, se cumplen, en principio, todos los parámetros apuntados, pues consta en la causa la existencia de hechos que revisten caracteres de delito de amenazas contra la mujer del Art. 171.4 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564 del mismo Código , amén, de que, incluso, y atendidos los testimonios de las perjudicadas, -esposa e hija del recurrente-, podríamos estar en presencia de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del Art. 173.2 ; en segundo lugar, tales hechos llevan aparejadas penas privativas de libertad que superan los dos años de prisión, aunque este requisito, al recaer el delito sobre la esposa y las hijas del recurrente, no es de necesario cumplimiento; en tercer lugar, con la medida cautelar impuesta se ha pretendido proteger a las víctimas, impidiendo que el privado de libertad pudiese actuar contra las mismas, a la vez que se ha tratado de evitar el riesgo de reiteración delictiva, sobre todo, por la facilidad comisiva, habida cuenta que nos hallamos ante hechos consistentes, fundamentalmente, en amenazas verbales reiteradas y ante una situación de continuo amedrentamiento hacia las víctimas, que hace que éstas hayan vivido en una situación de permanente temor y angustia ante la posibilidad de que el recurrente pudiese cumplir las amenazas de muerte que profería. Ahora bien, con ser ello cierto y sin negar gravedad a los hechos denunciados, en el juicio de proporcionalidad, no podemos dejar de tener en cuenta que, el paso del tiempo, atenúa o atempera, en cierta medida, aquellos datos que inicialmente se tuvieron en cuenta para adoptar una medida cautelar tan gravosa, debiendo valorarse, también, las circunstancias personales del sometido a la medida y todos aquéllos datos que se hayan podido conocerse en el curso del procedimiento.
Y, así, en el supuesto que nos ocupa, no podemos pasar por alto que el recurrente lleva prácticamente dos meses privado de libertad, que tiene 76 años y está aquejado de enfermedad coronaria (aunque sin saber su alcance), que desde que se inició el procedimiento no consta, al menos en los particulares remitidos a la consideración de la Sala, que se hayan practicado otras diligencias de investigación que hayan llevado a confirmar los datos de la denuncia y que, atendidas todas las circunstancias que rodean los hechos, consideramos que los fines que con dicha medida se pretendían alcanzar pueden ser logrados con la medida de alejamiento (prohibiciones de aproximación y de comunicación con las víctimas) ya impuesta por la propia instructora en la resolución inicial que en la que se acordó también la medida que ahora se recurre, además de con la imposición de comparecencia semanal apud acta en la sede del juzgado o Tribunal de su domicilio.
Procede, pues, la estimación del recurso.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Nistal Riádigos en nombre y representación de Julio , contra el auto de fecha 25 de febrero de 2009 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Lalín , revocando, la resolución recurrida en lo que a la medida cautelar de prisión se refiere, sustituyéndola por la de libertad provisional sin fianza, con obligación apud acta de comparecer semanalmente en el Juzgado o Tribunal de su domicilio y cuantas veces fuere llamado, manteniéndose, en su integridad, la medida alejamiento impuesta en aquélla resolución, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

