Última revisión
04/10/2010
Auto Penal Nº 218/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 244/2010 de 04 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 218/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010200316
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
Domicilio: ALMENDRALEJO, 35
Telf: 924310256-924312470
Fax: 924301046
Modelo: 662000
N.I.G.: 06083 37 2 2010 0300356
ROLLO: APELACION AUTOS 0000244 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000508 /2010
RECURRENTE: Marco Antonio
Procurador/a: JAVIER LOPEZ NAVARRETE LOPEZ
Letrado/a: ANGEL GARCIA CALLE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº 218/10
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso penal nº 244/2010
Diligencias previas nº 508/2010
Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros
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En Mérida, a cuatro de octubre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante de las diligencias previas número 508/2010 seguidas en el Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
ÚNICO.- Se formula recurso por la representación procesal de Marco Antonio contra el Auto de fecha 13-VII-2010 (confirmado por el de 11 de agosto ) acordando la prisión provisional, solicitándose en definitiva la sustitución de la medida adoptada por la de libertad con o sin fianza u otra medida cautelar menos gravosa.
Celebrada la preceptiva vista el día 4-X-2010, el representante del Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
ÚNICO. Examinada la causa y las circunstancias, se estima que concurren motivos suficientes para confirmar la prisión provisional pues en este caso cumple con las exigencias de índole legal y constitucional reflejadas en la mencionada resolución, sin que sea procedente su sustitución, en este momento, por otra medida cautelar menos gravosa.
Debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la prisión provisional: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 27-VI-1968 asunto Neumeister c. Austria; de 10-XI-1969 : asunto Matznetter; de 27-VIII-1992; asunto Tomasi c. Francia; y de 26-II-1993: asunto W c. Suiza) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleva a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica esta circunstancia y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.
Ya la STC 128/1995 , además de la constatación del peligro de fuga, en relación con las características y gravedad del delito y de la pena, con las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, indica que ha de tomarse en consideración el "transcurso del tiempo en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que, si bien es cierto que en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional ..., así como los datos con los que en ese instante cuenta el Instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; también lo es que el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales, así como los del caso concreto" (también, SSTC 37/1996 y 62/1996 ).
Atendido lo anterior, resta meramente constatar si el mantenimiento de la prisión provisional en este caso cumple con las exigencias de índole legal y constitucional, según los parámetros y postulados anteriores, de las actuaciones de que disponemos y para ello ha de tenerse en cuenta, que, en nuestro caso, el Auto recurrido consideraba que debía acordarse la prisión provisional no sólo basándose en la gravedad del tipo delictivo imputado y en la consiguiente pena que lleva aparejado, junto con los indicios de autoría criminal sino además en el riesgo de sustracción a la acción de la justicia, siendo éstos los puntos esenciales sobre los que hay ahora que sostener el mantenimiento de la prisión, toda vez que se corroboran las circunstancias que concurren en este caso, expuestas por la instructora, relativas a la gravedad del delito (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud) y la consiguiente pena que lleva consigo; del que se cree, con fundamento suficiente, responsable criminalmente al inculpado (derivado de las múltiples actuaciones practicadas en sede policial y judicial) y todo ello unido a la pretensión de asegurar la presencia del inculpado en el proceso, por cuanto, como en este caso, puede inferirse racionalmente el riesgo de fuga por la grave pena que lleva aparejado el mencionado delito y el riesgo de reiteración delictiva, a la vista de las circunstancias que constan en la causa derivadas de la forma en que se encontró la droga junto a los instrumentos preciosos para su distribución al menudeo (balanza de precisión, recortes de plásticos preparados para su empaquetado). En fin, todos estos datos permiten estimar la concurrencia de motivos suficientes para confirmar la adopción de la medida de privación de libertad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Esta Sala acuerda: Desestimar la solicitud formulada por la representación procesal de Marco Antonio , y en su virtud, confirmar el acuerdo de la medida de prisión provisional.
Así por este Auto, y del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.
