Última revisión
22/06/2010
Auto Penal Nº 218/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 130/2010 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 218/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200170
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:551A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00218/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000130 /2010 -M
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000445 /2009
AUTO
En PONTEVEDRA, a veintidós de Junio de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Pontevedra el 30.07.09 la providencia que expresa: "Dada cuenta; visto el informe del Ministerio fiscal, se aprueba la liquidación de condena de privación de libertad practicada al penado Alexis de la que resulta que dejará extinguida la misma el día 01.05.13".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Alexis se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Alexis , interpone Recurso subsidiario de Apelación contra la resolución del Juzgado de lo Penal que aprueba la liquidación de condena, alegando la nulidad por falta de traslado previo e impugnando, asimismo, la liquidación por entender que, abonado el tiempo de prisión preventiva, el tiempo que le restaría por cumplir seria el de 674 días ya que el cómputo inicial se inicia el día 26/2/09 y no el día 28/6/2011, por lo que la fecha de cumplimiento sería 2l 5/4/2011 y no el día 1/5/2013, interesando la nulidad con la retroacción de las actuaciones y, subsidiariamente la revocación de la resolución impugnada en los términos interesados.
SEGUNDO.- Debe rechazarse el Recurso interpuesto. No procede la Nulidad interesada, por cuanto no hay incumplimiento de un trámite legalmente previsto y, en cualquier caso, no existe ni se alega ninguna indefensión material para el recurrente. Al respecto, la Jurisprudencia constitucional (SSTC 112/89 y 186/90 ), solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E ., a la indefensión material entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado (SS.TC. 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995 y 16 marzo 1998 ), que no sucede en el presente caso.
De acuerdo con el art 58 , debe abonarse el tiempo de privación de libertad efectivamente sufrido, debiendo a tal fin computarse dicho periodo, computándose a tal efecto el tiempo de prisión preventiva de 237 días y el de detención de un día, lo que hace un total de 238 días, tal como se contempla en el Auto resolutorio del Recurso de Reforma.
Habiéndose atendido a lo dispuesto en el art 75 del CP. , el cumplimiento efectivo se cumplirá el día 29/4/2013 , al no poder iniciarse el cumplimiento de la pena a que se refiere la presente ejecutoria hasta el 28/6/2011, al encontrarse cumpliendo otras penas con anterioridad.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención ah lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por el Procurador Sr. Pedro Andrés Barral Vila en nombre y representación de Alexis , contra la providencia de 30.07.09, que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.
