Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 218/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 97/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 218/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020200209
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:220A
Núm. Roj: AAP BU 220/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NÚM. 97/20
EJECUTORIA NÚM. 214/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BURGOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
AUTO NUM. 00218/2020
En Burgos, a 10 de marzo de 2020.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 7 de octubre de 2019, la ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, dictó, en el procedimiento de referencia, Auto acordando 'Se deja sin efecto la pena de 360 días de jornadas de trabajos en beneficio de la Comunidad impuesta en Auto de 9 de septiembre de 2015 como sustitución de la pena de 1 año de prisión impuesta en sentencia al penado Remigio ; descontando de ella las jornadas de trabajos en beneficio de la Comunidad efectivamente cumplidas'.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito, en nombre y representación del referido penado, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que realizó las alegaciones que consideró oportunas y que constan documentadas en las actuaciones, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 10 de diciembre de 2019, interponiéndose a continuación recurso de Apelación por dicha parte, que fue admitido a trámite por el Juzgado de lo Penal.
SEGUNDO. - Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Alega el recurrente, ante la motivación del Auto recurrido, que no concurren los requisitos para acordar la revocación del beneficio inicialmente acordado de sustitución de la ejecución de la pena de privación de libertad de un año de prisión, por la de 360 jornadas de trabajos en beneficio de la Comunidad, porque -según se dice- no se han producido los incumplimientos en el plan de Trabajo impuesto al mismo, existiendo una grave confusión en el cumplimiento y seguimiento de la pena en atención a lo que sigue: 1.- El Plan inicial de cumplimiento de la pena de trabajos en Beneficio de la Comunidad, del 5/10/15, que se realiza en la Mancomunidad MIO CID de San Esteban de Gormaz, en horario de 15 a 19 horas los sábados y domingos, mientras trabajaba para la empresa NUFRI, se interrumpió a consecuencia de un atropello por un vehículo.
2.- El nuevo Plan de continuación de los TBC, una vez obtenido el alta después del atropello, de fecha 22.11.2017, que también se realizó en la Mancomunidad MIO CID de San Esteban de Gormaz, en horario de 14,30 a 18,30 horas los sábados y domingos, con fecha de inicio de la ejecución el 25/11/2017, también por recaídas en el estado de salud por artritis con limitación para su trabajo, existiendo baja documentada por los médicos de la Seguridad Social desde el 9 de enero al 19 de marzo de 2018, que, de cara a los TBC, son VEINTE DÍAS (10 fines de semana).
3.- Posteriormente, volvió a tener nueva recaída en el estado de salud por artritis con inflamación y dolores invalidantes para toda actividad, documentada mediante los partes emitidos por los médicos de la Seguridad Social desde el 27 de agosto al 17 de septiembre de 2018, que, de cara a los TBC, son SEIS DÍAS (3 fines de semana).
4.- igualmente, cumplió los TBC en los meses de enero del 2019 a mayo de 2019, hasta que el 7.05.2019 se le volvió a dar de baja por la seguridad Social, para una intervención consistente en ARTROSCOPIA DE RODILLA DERECHA, invalidante para su actividad normal, situación que se mantiene actualmente, que se corresponden con DIECISEIS JORNADAS (8 fines de semana).
Por todo lo cual, interesa que se dicte nueva resolución por la que revocando su parte dispositiva se deje sin efecto el requerimiento de ingreso en prisión y, en su lugar, se mantenga y reanude el cumplimiento de los Trabajos en Beneficio de la Comunidad que bien cumpliendo el penado; y subsidiariamente, se declare la nulidad de actuaciones desde que se dictó el Auto inicial de fecha 7/10/2019 del juzgado de lo penal n.º 2 de Burgos , por falta de motivación fáctica generando 'indefensión'.
SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recurso, debe resolverse en primer lugar la petición subsidiaria relativa a la nulidad instada por falta de motivación fáctica generadora 'indefensión', ya que su estimación, por su consideración de orden público, impediría entrar a valorar la cuestión de fondo suscitada.
Pues bien, sobre el derecho a obtener una resolución motivada, ha señalado el Tribunal Constitucional que, ( TC 6-06-05 ,) 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6)' (55/2003, de 24 de marzo , FJ 6).
Por otra parte, como se dice en la Sentencia de este Tribunal núm. 55/1987, de 13 de mayo ,' es doctrina reiterada del mismo la de que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución , se satisface primordialmente mediante una Sentencia de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada, y que los términos en que se encuentra concebido el art. 24 de la Constitución han de entenderse integrados, en este sentido, con lo que dispone el art. 120.3 de la propia Constitución , que exige la motivación de las Sentencias. Igualmente hemos declarado que la conexión entre los arts. 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (entre otros, AATC 688/1986, de 10 de septiembre , y de 16 de septiembre de 1987, R.A. 623/87 ).
Además, el Tribunal Constitucional ha declarado también la constitucionalidad de las motivaciones por remisión o ' aliunde' y de las que responden a modelos esteriotipados; y así, señala que, ' Este Tribunal ha venido aceptando la legitimidad de la motivación de las Sentencias por remisión. Así, hemos considerado motivadas resoluciones judiciales que se remitían a las razones expresadas en informes policiales que constaban en las actuaciones ( STC 7/2004, de 9 de julio , FJ 5); o a resoluciones precedentes del mismo órgano judicial ( STC 115/2003, de 17 de julio , FJ 8), o de otro, al resolver recursos contra ellas ( STC 116/1998, de 2 de junio , FJ 5); o a una solicitud gubernativa en el Auto que daba respuesta a la misma ( STC 127/2000, de 16 de mayo , FJ 3). Pero la validez de la remisión, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes, dependerá de que la resolución o acto al que se defiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada ( SSTC 11/1995, de 16 de enero, FJ 5 ; y 116/1998, de 2 de junio , FJ 5)...así como -pese a las reservas que suscita- el que la respuesta judicial esté integrada por un modelo estereotipado, pues tal circunstancia 'no implica necesariamente una falta o insuficiencia de motivación' ( SSTC 169/1996, de 29 de octubre ; 67/2000, de 13 de marzo ; 8/2002, de 14 de enero ), dado que lo relevante, en uno y otro supuesto, es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión.
Por otra parte, señala también el Alto Tribunal en Sentencia de 2 de Junio de 2004 que, 'No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino de que, conforme al contenido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, resulta exigible que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes. En el cumplimiento de esta exigencia radica la diferencia entre una resolución que proporciona la debida tutela judicial efectiva y otra puramente voluntarista, en la que, precisamente porque no se exteriorizan los razonamientos del órgano judicial, es imposible fiscalizar si la resolución respeta o no el canon genérico de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad y del error patente propio del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )'.
En principio, la falta de motivación alegada constituiría -de acreditarse que se genera una evidente 'indefensión' a la recurrente-, causa de nulidad, en virtud de lo establecido en el artículo 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que indican que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa haya podido causarse indefensión y que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales (dicción concurrente tras la reforma por Ley Orgánica 19/2.003 de 23 de Diciembre).
Lo cierto es que esta Sala, tratando de impedir la irregularidad en ocasiones apreciada en los Juzgados de lo Penal al no motivar el auto emitido en virtud de los artículos 80 y ss del CP , dejando el cumplimiento de esta obligación legal para el eventual auto decisorio del recurso de reforma contra él interpuesto, ha venido a señalar la nulidad del auto primeramente emitido, cuando no existe recurso de reforma previo, sino que se acude directamente a la Apelación autónoma e independiente y, por ello, cuando no existe subsanación sobrevenida de la falta de motivación; y así, en Auto de fecha 28 de Mayo de 2.012 se indicaba que 'el Tribunal Constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/92 y 55/93 , entre otras muchas). Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar, ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y en ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen'.
La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en concordancia con el artículo 120.3 del mismo texto legal , deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la Constitución Española ) o, más ampliamente, del ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 87/90 , 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/89 , 109/92 , 27 y 28/94 y 6-06-05 ).
En el caso examinado, la ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal, revoca en el Auto recurrido el beneficio de la sustitución de la ejecución de la pena, inicialmente acordado en el auto de sustitución por trabajos en beneficio de la Comunidad, a que se contrae la precedente Ejecutoria, en base a 'no haber cumplido el penado la pena de trabajos que le fue impuesta en sustitución de la pena de 1 año de prisión por Auto de fecha 09/09/15, por lo que procede el cumplimiento de la pena de prisión originariamente impuesta descontando de ella las jornadas de trabajos en beneficio de la Comunidad efectivamente cumplidas' De dicha motivación debe decirse que no sólo resulta escueta y concisa, sino que la juez de instrucción no ha dado una respuesta fundada en derecho, concretamente en los arts. 80 y concordantes del Código Penal , incumpliendo el mandato contenido en el art. 120 de la Constitución , de suerte que ni esta Sala, ni las partes en principio conocían cuales eran los criterios tenidos en cuenta para acordar la revocación del beneficio inicialmente concedido de sustitución de la ejecución de la pena de privación de libertad de un año de prisión por la de 360 jornadas de trabajos en beneficio de la Comunidad.
Y ello, porque la mera mención a la falta de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad no es suficiente para que el justiciable conozca y comprenda los motivos que han llevado al juzgador a su aplicación. Es necesario que, como reiteradamente ha venido sosteniendo esta Sala, al menos someramente se concreten los motivos de subsunción de la jurisprudencia en el caso concreto y se especifiquen fáctica y jurídicamente las causas motivadoras del ingreso en prisión En conclusión, la motivación recogida en el Auto inicialmente recurrido no es suficiente para que las partes recurrentes puedan conocer los motivos por los que se desestima su pretensión y, por lo tanto, limita a la misma la posibilidad de atacarlos por vía de recurso, por lo que -como se ha dicho-, dicha motivación debe considerarse insuficiente conforme a los parámetros constitucionales exigidos por los art. 24 y 120 de nuestra Carta Magna .
Ocurre, sin embargo, que en el Auto que resuelve el recurso de reforma previo ya sí se argumentan con suficiencia las razones de la revocación del beneficio, cuando se señala lo que sigue: 'se alega que el penado ha justificado los incumplimientos, cuestión en la que no puede estarse de acuerdo. Es cierto que ha justificado unos incumplimientos del primer trimestre de 2018 y de agosto de 2018, pero respecto del 2019 no realiza ninguna alegación al respecto.
Esta ausencia de justificación, junto con la documental remitida por el Servicio de gestión de Penas y Medidas Alternativas de Soria en fecha 26.08.2019, hace que se considere que no hay motivo alguno para considerar justificados los incumplimientos de Remigio de los trabajos en beneficio de la Comunidad que debía cumplir como sustitución a la pena de prisión impuesta en sentencia, por lo que se mantiene la decisión reflejada en el auto ahora recurrido, entendiendo que la sustitución de la pena privativa de libertad ha de ser revocada'.
Cierto es que, aun así, coincidiendo con el recurrente que la decisión de la juzgadora de lo Penal adolece de una evidente falta de concreción fáctica respecto de las fechas tenidas en cuenta para declarar el incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad, sin embargo, ello, por sí mismo no es causa de nulidad, al no generársele ' indefensión' al poder articular ante esta Sala los motivos determinantes de su pretensión revocatoria.
Por ello, proceda desestimar este concreto motivo de recurso.
TERCERO. - Ya en el plano material de la cuestión suscitada, debe resaltarse que estamos, pues, ante un acto discrecional del órgano sentenciador, como se deduce de la utilización del término 'los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso', y así nos lo recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.004 al establecer que la suspensión y/o sustitución 'no es beneficio de concesión automática y obligatoria, como parece entenderse en el recurso, sino facultad potestativa y discrecional, que puede acordarse o no según las circunstancias del hecho y del autor, desde luego de forma motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 224/92 , 115/97 y 31/99 ) exigencia de la motivación incorporada al artículo 80 CP por la reforma de la LO 15/2.003 de 25 de noviembre que entrará en vigor el 1 de octubre de 2.004. Conviene recordar, por otra parte, que los autos sobre suspensión de la condena o sobre sustitución de la pena privativa de libertad no son recurribles en casación ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 539/2.002 de 25 de marzo )'.
La discrecionalidad de la resolución adoptada por el órgano sentenciador supone un importante límite a las funciones de fiscalización que a esta Sala corresponde en apelación, debiendo circunscribirse la fiscalización citada a examinar si concurren los requisitos legales para su otorgamiento cuando la concesión de la suspensión o sustitución se impugna y, en todo caso, a determinar si dicha resolución está suficientemente motivada.
Precisamente por ello es preciso determinar si lo que constituye materia de arbitrio judicial, en virtud del cual el legislador otorga al Juez o Tribunal la facultad de conceder o no la suspensión de la pena o la sustitución de la misma, cumplidas naturalmente las condiciones señaladas en el texto punitivo, es susceptible del presente recurso y, en su caso, el marco susceptible de revisión por el Tribunal ad quem de la resolución dictada por el Juez 'a quo' en el uso legítimo del arbitrio judicial.
Si bien existen posiciones doctrinales y jurisprudenciales que se inclinan por negar la viabilidad del recurso frente a resoluciones judiciales (dictadas en fase de ejecución y atinente, por tanto, al cumplimiento efectivo de la pena impuesta) denegatorias de la aplicación de institutos o medidas cuya concesión no es preceptiva sino facultad libre del Juez, entiende la Sala que es razón que abona la procedencia del recurso la del obligado respeto a la interdicción de toda arbitrariedad por parte de los poderes públicos consagrada en nuestro texto Constitucional.
Tal respeto comporta que de la misma manera que el ordenamiento jurídico articula a través de los recursos la proscripción de la arbitrariedad, posibilitando la revisión del 'factum' y de la correcta aplicación del Derecho en todos los supuestos en los que el Juez o Tribunal actúa bajo mandato legal estricto es decir, sin ejercer arbitrio alguno, aquellos deben ser también los instrumentos idóneos para que la parte pueda alegar ante el Tribunal ad quem que, en el caso concreto, el Juez a quo no ha ejercido el arbitrio sino que ha incurrido en arbitrariedad.
Se trata, pues, de fijar el limite jurídico entre arbitrariedad proscrita y arbitrio legitimo para, admitida la posibilidad del recurso, acotar los límites a los que debe circunscribirse para poder hallar acogida y a entender de la Sala, una y esencial es la condición que debe reunir la resolución en la que, en ejercicio del arbitrio, se deniega la suspensión de la ejecución de la pena o su sustitución, condición que es igualmente extrapolable a todos los supuestos de uso del arbitrio, aun en sentencia como sucede, por citar algún ejemplo, en sede de determinación de la pena ( artículo 66 del Código Penal ) o en sede de medidas de seguridad ( artículos 97 y 103 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal ).
La resolución debe ser motivada, lo cual exige que el Juez explicite las razones por las que, en el ejercicio legítimo del arbitrio, deniega la suspensión de la ejecución o la sustitución de la pena atendiendo a la concurrencia o no de los requisitos legales, a las circunstancias concurrentes en la persona o en el hecho y a la finalidad de la institución de que se trate, pues solo así se garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva definido por el Tribunal Constitucional como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, motivada.
Ello, que es en la actualidad exigencia derivada de la propia Constitución, al configurar la función y fines del Poder Judicial, articulando un sistema, origen directo del actual, en el que, a pesar de reconocer al Juez la facultad de interpretar el Derecho y de valorar libremente la prueba, la arbitrariedad resultare proscrita.
Y lo hizo de dos maneras, a través del principio de legalidad y estableciendo el deber de motivación de las resoluciones judiciales ya en el Reglamento de la Administración de Justicia, lo que no era preciso en el anterior sistema presidido por una absoluta incertidumbre legal y por el principio de prueba tasada.
En consecuencia, si dicha resolución carece de motivación, entendida ésta como justificación razonable en Derecho de la decisión judicial adoptada en uso del arbitrio o la discrecionalidad, atendido el caso de que se trate, y solo en este supuesto, cabe predicar la prosperabilidad del recurso y la consiguiente revisión del contenido de la resolución impugnada.
El Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias como la de 16-06-2003 , que, 'tal como se afirmó en las Sentencias 8/2001, de 5 de enero, FJ 2 , y 25/2000, de 31 de enero , FJ 3, la suspensión de la ejecución de la pena, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de centros penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado.
De manera que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo, afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo.
En definitiva, una resolución que conceda o deniegue un beneficio como el que nos ocupa en este recurso debe exteriorizar la ponderación de los bienes y derechos en conflicto. Una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC 25/2000, de 31 de enero , FFJJ 2, 3), lo que a su vez requiere recordar que la afección del valor libertad exige 'motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior' ( SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 2 ; 79/1998, de 1 de abril '.
Así mismo, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 25 de Abril de 2015 , establece las virtudes de este beneficio penitenciario, al decir que, 'Este tratamiento legal, además de resultar ordinariamente más favorable para el reo que la mera atenuación analógica, se adecua mejor a las funciones de prevención general y especial y de tutela de bienes jurídicos propias de la pena, que una mera atenuación analógica de la responsabilidad, que no permite control alguno de la continuidad del tratamiento ni de sus efectos'.
Por tanto, lo que se extrae de la anterior jurisprudencia es que, en estos casos, -donde se concede al juzgador una facultad libérrima de tal magnitud, como es la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, que permite al penado gozar de un régimen de libertad condicionado al cumplimiento de ciertos deberes-, la decisión que se adopte por el juzgador, dentro del imperio soberano que le otorga la ley, debe estar suficientemente motivada, ponderando, de conformidad con los fines de la institución, los bienes y derechos en conflicto.
Ahora bien, resulta evidente que, para entrar en dicha ponderación de intereses que debe hacer el juzgador a la hora de conceder o no el beneficio, es necesario que, como mínimo, se cumplan los requisitos exigidos por la legislación aplicable que hacen posible el disfrute de estos.
CUARTO.- Pues bien, es cierto que, en casos como el ahora examinado, el riesgo de incumplimiento de los Trabajos en Beneficio de la Comunidad existe, debiendo hacerse al penado los apercibimientos de que en caso de que el incumplimiento se produzca deberá de cumplir la pena privativa de libertad sustituida, tal y como señalaba el artículo 88.2 del Código Penal anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, -aplicable por razón de la fecha de la incoación de la Ejecutoria- (' en el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente').
Pero no es menos cierto que, en el presente caso, debe asumirse ese riesgo en beneficio del reo, atendiendo a las circunstancias en él concurrentes, suponiendo el ingreso en prisión y cumplimiento de la pena inicialmente impuesta la frustración de los fines de prevención especial y reinserción social que el derecho penal persigue.
En efecto, en el caso ahora examinado, y en cumplimiento de lo acordado, resulta que, de la documental aportada por el recurrente se acredita lo que sigue: 1º/ Que el mismo estuvo de baja laboral entre los días 19 de enero al 9 de marzo de 2018 (documentos 3 a 7).
2º/ También lo estuvo en el periodo comprendido entre el 27 de agosto y el 16 de septiembre de 2018 (documentos 8 y 9).
3º/ Y, finalmente, estuvo de baja entre los días 7 de mayo y 24 de diciembre de 2019 (documentos 10 a 15).
En base a ello, debe considerarse que tal documental no ofrece lugar a duda alguna toda vez que se trata de documentos oficiales emitidos por la Seguridad Social.
Sin embargo, esta documentación entra en clara contradicción con la aportada por los Servicios Sociales Penitenciarios encargados del control del cumplimiento de los Trabajos en Beneficio de la Comunidad.
Así, en el cuadro obrante al documento 17 de los aportados, en el que se determinan las jornadas trabajadas hasta 1 de julio de 2019 según los Servicios de Gestión de Penas, consta que el penado cumplió jornadas los días 1, 2,8,9,15 y 16 de septiembre cuando es evidente que no puede ser así al encontrarse el recurrente de baja laboral (del 27 de agosto al 16 de septiembre de 2018).
Del mismo cuadro de jornadas cumplidas (documento 17), resulta que el penado cumplió las de los días 20 y 21 de enero, todos los fines de semana de febrero y los días 3 y 4 de marzo, cuando, en realidad, en este periodo también se encontraba de baja laboral (del 19 de enero al 9 de marzo de 2018).
Pero, es más, en el mismo cuadro no constan cumplidas ninguna de las jornadas de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2019, lo que se contradice con lo recogido en el documento n.º 16 remitido por la Mancomunidad MIO CID de San Esteban de Gormaz -lugar de cumplimiento de los Trabajos en Beneficio de la Comunidad-, que señala expresamente que ' durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 7 de mayo de 2019 ha realizado la prestación de 32 jornadas de trabajos'. Y, según el documento 17 sólo hubiera cumplido 6 jornadas en dicho periodo.
En definitiva, la documentación aportada por los Servicios Sociales Penitenciarios resulta tan contradictoria con respecto al resto de documentos aportados (documentos oficiales de la Seguridad Social y documento emitido por el lugar en que se debían desarrollar los trabajos), que, tener en cuenta dicha documentación con tales contradicciones, generaría una absoluta 'indefensión' al penado, proscrita por el art. 24 de la Constitución .
Ello es así, en definitiva, porque lo que se infiere de tales contradicciones no es sino una falta de adecuado control por parte de los Servicios de Gestión de Penas respecto de las jornadas cumplidas por el penado, o bien, una falta de comunicación entre la Mancomunidad colaboradora y dichos Servicios Sociales Penitenciarios, hecho este que, desde luego, no puede perjudicar ni valorarse en contra del penado.
Por todo ello, debe considerarse que el incumplimiento voluntario de las jornadas no realizadas no ha quedado acreditado, mas allá de los 3 días que, según la referida Mancomunidad MIO CID de San Esteban de Gormaz, faltó alegando motivos laborales, habiendo acreditado el penado largos periodos de baja laboral en los que no podía, efectivamente, llevar a cabo dichas jornadas, debiendo tenerse en cuenta que tres días son un incumplimiento mínimo de un total de 360 jornadas a cumplir.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de Apelación interpuesto y la consecuente revocación del Auto recurrido, en el sentido de que no procede la revocación de la sustitución concedida en su día de la pena de un año de prisión por 360 jornadas de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y, en su lugar, conforme al petitum del recurso, procede la reanudación y/o la elaboración de un nuevo Plan de Cumplimiento de las jornadas que falten por cumplir.
QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y ss de la LECr , se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia al no poner fin esta resolución al procedimiento Por todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Remigio , contra el Auto de fecha 10 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos , y en el procedimiento de referencia, que desestimaba el recurso de reforma previo interpuesto contra Auto de fecha 7 de octubre de 2019 , que a su vez acordaba 'Se deja sin efecto la pena de 360 días de jornadas de trabajos en beneficio de la Comunidad impuesta en Auto de 9 de septiembre de 2015 como sustitución de la pena de 1 año de prisión impuesta en sentencia al penado; descontando de ella las jornadas de trabajos en beneficio de la Comunidad efectivamente cumplidas', REVOCARLO en el sentido de que no procede la revocación de la sustitución concedida en su día de la pena de un año de prisión por 360 jornadas de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, procediendo, en su lugar, la reanudación y/o la elaboración de un nuevo Plan de Cumplimiento de las jornadas que falten por cumplir; declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente apelación.Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de lo Penal, para su cumplimiento, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé.

