Auto Penal Nº 219/2004, A...to de 2004

Última revisión
10/08/2004

Auto Penal Nº 219/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 75/2004 de 10 de Agosto de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Agosto de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 219/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004200163

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:159A

Núm. Roj: AAP SO 159/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reforma dictado por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Burgo de Osma, sobre archivo de actuaciones y sobreseimiento libre en proceso por estafa. La Sala ratifica el fallo anterior, pues si bien se ha dictado la incoación de las diligencias investigativas, la misma ha sido correctamente paralizada, toda vez que la denuncia realizada por la recurrente, consiste en hipótesis y conjeturas que adolecen de determinación jurídica penal. Asimismo, no se desprende que la conducta del denunciado tenga un engaño antecedente a la realización del contrato de compraventa, ni que exista un acto de disposición patrimonial en perjuicio de los intereses de la Compañía Mercantil recurrente. Por tanto, al no concurrir los elementos objetivo, subjetivo del tipo penal de estafa, es correcto el sobreseimiento del proceso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00219/2004

Sección nº 001

Rollo : 0000075/2004

Ó3rgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE

OSMA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000042 /2004

AUTO PENAL NUM. 219/04.- ( D il. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

D. RAFAEL FERNANDEZ MARTÍNEZ (Suplente).-

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En Soria, a 10 de Agosto de 2.004.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 75 /04 , interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma en las Diligencias Previas núm. 42/04. Han sido partes:

Apelante: COMPAÑÍA LLINAS Y CIA S.A., defendida por la Letrada Rosa M aría Guerrero Rubio.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente Don RAFAEL FERNANDEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, se dictó Auto con fecha 2 de febrero de 2. 004 , que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Incóense Diligencias Previas, dan do parte de incoación al Ministerio Fiscal. Se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de es tas actuaciones, sin perjuicio de las ac ciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado".

Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la letrada Doña Rosa María Guerrero Rubio , siendo resuelto en auto de fecha 5 de marzo de 2.004 , que acordaba desest i mar el recurso de reforma , confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos y admitiendo a trámite el recurso de apelación interpuesto, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 75/04 , pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

Ratificamos y dam os por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida por la apelante.

PRIMERO.- Las diligencias previas nú m: 42/04 del Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma se incoaron a raiz de una denuncia formulada por D. Carlos Llinas Carro en nombre y r epresentación de la Compañía Mercantil Llinas y Cía S.A. En la misma hacía constar que el día 28 de septiembre de 2.000 celebró el denunciante un contrato de compra vente con Rivero Fábrica de Muebles S.A. cuyo objeto era la venta de una máquina Pantógrafo Control Numérico, marca Sh inx modelo 50 zx-16 -3-1660 G (ATC8 ) X2.

La apelante, manifiesta en la denuncia que las claúsul as del contrato de compraventa son abusivas y en c ontra de la buena fe contractual y que los administradores de Rivero Fábrica de Muebles S.A. han devuelvo a la mercantil recurrente la máquina objeto del c o ntrato de compraventa cobrando irregularmente a su vez una subvención de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad de Castilla L a Man cha .

La recurrente considera que los hechos denunciados estan incardinados en el delito de estafa y solicita continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

Ante dicha denuncia, el Juzgado de Instrucción incoó diligencias previas y por auto de 2 de feb rero de 2.004 acordó el sobreseimiento provisional y archivo p o r no quedar justificada la perpetración del delito, artículos 637 .2 y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación el denunciante, por estimar que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de estafa interesando q ue se agote la instrucción. El Juzgado por auto de 5 de Marzo de 2.004 desestimó la reforma interesada por el denunci ante, fundamentando el instructor dicha resolución en la falta de tipicidad penal de la conducta denunciada.

SEGUNDO. - Por lo que se r efiere al delito de esta fa , su elemento esencial es el engaño antecedente, del que se vale maliciosamente el agente para inducir a error al sujeto pasivo, que, a consecuencia del mismo , realiza un acto de disposici ón patrimonial en perjuicio de sus intereses, con el consiguiente enriquecimiento del primero, si bien la actividad engañosa ha de tener potencialidad suficiente para ser causa determinante de la t raslación patrimoni al y entre engaño y perjuicio ha de existir una relación de cau salidad inmediata, adecuada y eficaz.

Atendida la naturaleza de las acciones objeto del procedimiento , se hace necesario distinguir entre lo que constituye una conducta punible como estafa y aquellos incumplimientos de obligaciones civiles o mercantiles en los que no haya concurrido un inicial propósito de perjudicar patrimonialmente a otros, aunque es evidente que no resulta fácil fijar con precisi ón la línea que separa el comportamiento constitutivo de estaf a de a q u el otro que da lugar a un ilícito civil.

En los delitos contra la propiedad, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil se halla dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal form a que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito, sin que, por ta nto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, p orque la norma establece medios para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles.

La estafa existe únicamente ( SSTS 28-683 , 27-9-91, 24-3-92 , entre otras muchas) en los c asos en que el autor simula un pro p ósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cu mplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, prop ósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la exp e riencia, a través del artículo 1253 del Código Civil , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Surgen de este modo los denominados negocios civile s criminalizados, en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude . Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existenc ia correcta, aunque la intención inicial, o antecedentes, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la im posibilidad de hacerlo, es lo que define la estafa. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no e xiste, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro inj usto pero ha de hacerlo de manera antecedente, no sobrevenida ( STS 21-5-1997) .

En este sentido, debe destacarse que en el año 2.000 Rivero Fábrica de Muebles S.A. y la Compañía Mercantil Llinas y Cía S.A., asumieron un compromiso contra ctual en el que las citadas sociedades mercantiles, en sus posiciones de comprador y vende dor, acordadon la compraventa de una máquina Pantógrafo -descrita en el primer fundamento de derecho del presente auto- incluyendo una claúsula de devolución sin someterse a condición alguna para su e jercicio, salvo el temporal de un año desde su adquisición . El citado contrato de compraventa se realizó bajo el principio de la autonomía de la voluntad librem ente pactado por las partes contractuales consagrado en el artículo 12 55 del Código Civil .

La recurrente no señala en su escrito del recurso de apelación prueba de cargo alguna, que acredite los elementos que conf ormaron el delito de estafa al que alude. No se desprende de la conducta del denunciado un engaño antecedente a la realización del cont rato de compraventa de que se vale maliciosamente para inducir a error a la apelante , no existe un acto de disposición patrimonial en perju icio de los intereses de la Compañía Mercantil Llinas y Cía S.A. con el consiguiente enriquecimiento del denuncia do , por ello no puede hablarse de un delito de estafa , sino de una cuestión civil l igada a la existencia de un contrato de compravente, cuestión que el recurrente podrá ventilar si así lo cree procedente an te los Tribunales que tienen competencia en los asuntos civiles.

En cuanto a la ilegalidad de la concesión de subvencio ns a la mercantil Rivero Fábrica de Muebles S.A. denunciada por la recurrente, se trata de hi pótesis y conjeturas que adolecen de una indeterminación absoluta basada en hechos denunciados que no han sido acreditados por lo que no procede la apertura o continuación de un procedimi ento penal ya que no se desprende de las actuaciones ningún indicio de criminal idad que pueda imputarse a la conducta del denunciado. Consideramos a la vista de lo expuesto, acertad a la resolución del Juzgado de Instrucción al decretar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, puesto que los hechos denunciados -como se afirm ó anteriormente- podrían ser objeto de una cuestión civil, resultando por tanto la vía civil la mas indicada para la resolución del asunto, sin que se deduzca en el momento actual la comisión de delito alguno.

TERCERO.- Procede p or todo ello la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el artículo 240.3 de la L ECr , y la doctrina reflejada en la STS, Sala Segunda, de 1 6-3-1998 , y que viene siguiendo esta Sala - véase por ejemplo autos de 22 de mayo de 2003, 14 de enero de 2004 y 30 de enero de 2004 - en la que se dice que "es claro que cuando un particular asume bajo su responsabilidad someter a otro a un proceso p enal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación por entender que los hechos no son constitutivos de delito, sea qui en , a su vez, deba correr con el pago de las costas que originó al acusado dicho particular, aunque sólo haya ejercido contr a él la acción civil. El principio del que éste se deriva es claro: el que obliga a otro a soportar una sit uación procesal debe responder por los gastos que tal situación ha originado al otro, salvo limitadas ex cepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho. En los casos en los que el Ministerio Fiscal no eje rce el derecho de acusación es claro que no existieron razones para suponerlo".

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgado dictó razonadamente auto de sobreseimiento libre y archivo respecto de la mercantil Rivero Fábrica de Mueb les S.A., fue interpuesto recur so de reforma y el Juzgado dictó auto resolviendo justificadamente el recurso, y contra el mismo se interpuso apelación, contrariamen te al di c tamen sostenido por el Ministerio Fiscal, siendo así la exclusiva posición del apelante la que ha motivado que el apelado haya tenido que soportar, sin justific ación alguna, la carga del recurso de apela ción, y es justo, por tanto, que conforme al precepto legal citado, la doctrina jurisprudencial referida, y el criterio que viene manteniendo la Sala, se la compense con el pago de los gasto económicos que haya teni do que soportar para ejercer su defensa en este recurso de apelación.

E n atención a lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación formulado por la me rcantil Llinas y Cía S.A., representada por la Letrado Sra. Guerrero Rubio, contra el auto de 5 de marzo de 2.004, que ratifica el de 2 de febrero de 2. 004, dictados por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, en Diligencias Previas núm. 42/ 04 , confirmando dicha resoluci ón.

Se imponene a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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