Última revisión
06/05/2021
Auto Penal Nº 219/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10564/2020 de 11 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 219/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021200496
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4345A
Núm. Roj: ATS 4345:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/03/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10564/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MTCJ/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10564/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 11 de marzo de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
1) Infracción de ley del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal, al condenar por un delito de agresión sexual con violencia o intimidación y acceso carnal, cuando procedería una sentencia absolutoria.
2) Infracción de ley del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal, al condenar por un delito de agresión sexual con violencia o intimidación y acceso carnal, cuando procedería, subsidiariamente, una condena por un delito de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal.
3) Infracción de ley del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal, al condenar por un delito de agresión sexual con violencia o intimidación y acceso carnal, cuando procedería, subsidiariamente, una condena por un delito de agresión sexual con violencia o intimidación pero sin acceso carnal del artículo 178 del Código Penal.
4) Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal, al condenar a pena de prisión que supera el mínimo.
5) Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en la condena a la responsabilidad civil.
Fundamentos
A) Se sostiene, en esencia, que la motivación de la condena es arbitraria y se ha interpretado erróneamente la prueba; que la declaración de la víctima es la única base para la condena, y la misma incurrió en notables contradicciones, y tampoco presentaba lesiones; que en el informe policial se reflejó que la víctima incurría en contradicciones; que se ofreció voluntariamente a la prueba de ADN; que debe prevalecer la presunción de inocencia, y que, en todo caso, y dado que la muestra de ADN se halló en el sujetador, sería un abuso sexual o un delito de agresión sexual sin acceso carnal.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que, el día 10 de julio de 2017, cuando estaba en el establecimiento restaurante DIRECCION000, sito en la CALLE000 de Valencia, el acusado, que estaba acompañado de Mario, conoció a Hortensia., que se encontraba en el mismo local, acompañada de Vanesa, de modo que entablaron conversación e intercambiaron teléfonos y perfiles de DIRECCION001. En la tarde del día 13 de julio siguiente, contactaron a través de la red social y volvieron a verse. Pero, como Hortensia. había perdido el último tren para volver a su domicilio, en DIRECCION002, el acusado se ofreció a llevarla en su coche. Tras dirigirse a otro local, cuando el acusado fue a llevarla en coche a su casa, en el trayecto, preguntó a Hortensia. que cuando iban a 'follar', lo que motivó que ella se enfadara, y al bajarse del coche Hortensia. dejó olvidado su teléfono móvil en el vehículo del acusado. Por este motivo, y tras el enfado de su madre, Hortensia. se puso en contacto con el acusado para recuperar el teléfono, usando el teléfono de su madre, de modo que se citaron para verse al día siguiente en los servicios de la parada del Metro de la AVENIDA000. En esa conversación por DIRECCION003, el acusado le preguntó si no le iba a dar nada de regalo (por devolverle el móvil), pidiéndole 'una metida y sacada', lo que produjo más temor en Hortensia. En la estación del Metro al día siguiente, el acusado no acudió a la cita, pero gracias a que Filomena hizo el favor a Hortensia. de dejarle su teléfono, de nuevo ésta se puso en contacto con el acusado y convinieron en verse en el establecimiento DIRECCION000 donde se habían conocido. Sobre las 11:45 horas del día 14 de julio de 2017, el acusado se dirigió en coche adonde estaba Hortensia., y pese a que ésta le pidió la devolución del teléfono, el acusado no se lo entregó, sino que sin bajarse le apremió para que subiera al vehículo, a lo que accedió Hortensia. porque estaban interrumpiendo el tráfico. Entonces, pese a los requerimientos de Hortensia. para que le devolviera el teléfono, el acusado hacía caso omiso y cambiaba de tema, insistiendo a Hortensia. para que tuviera relaciones sexuales con él, a lo que Hortensia. se negó en todo momento. El acusado condujo el coche a una zona de aparcamiento próxima a la AVENIDA001 de Valencia, en donde tras parar, el acusado volvió a manifestar que quería acostarse con ella, recibiendo nuevamente la negativa. Después, arrancó el coche y se dirigió a otra zona de estacionamiento menos concurrida y, aprovechando que no eran observados, cuando ella se encontraba en el asiento delantero derecho, empezó a realizar tocamientos en los pechos, los muslos y otras partes del cuerpo de Hortensia., sin el consentimiento de ésta. Todo ello, a pesar de que ella se negó expresamente a mantener relaciones sexuales y mostró su rechazo, moviéndose y apartándose del acusado y retirándole la mano en varias ocasiones.
Asimismo, el acusado le bajó a Hortensia. los pantalones y las bragas, y se bajó el mismo sus pantalones, cogió la mano de Hortensia. y se la llevó a su pene, por lo que ella retiró la mano; y también cogió a Hortensia. de la cabeza y la forzó a bajar el rostro a su pene, con la intención de que le hiciera una felación, ante lo cual Hortensia. forcejeó para apartar su cabeza y no llegó a hacerla. Además, el acusado cogió a Hortensia. y le dio la vuelta, para que diera la espalda a su asiento, incorporándola, aprovechándose de que Hortensia. había dejado de oponer fuerza por su situación de inferioridad física y la indefensión que sentía. En ese instante, la penetró con su pene en la vagina, sin introducirlo totalmente, y después eyaculó en el muslo de Hortensia. Todo ello, mientras Hortensia. lloraba y le decía que parase. Finalmente, se vistieron y el acusado la llevó en el coche nuevamente hasta el centro de la ciudad, en donde la dejó y se marchó con su coche. Hortensia. tenía unos rasgos de personalidad potencialmente disfuncionales y a consecuencia de estos hechos ha intensificado su DIRECCION004, hasta el punto de sufrir un grave DIRECCION006, por el que ha necesitado tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico. Hortensia., acompañada de sus padres, formuló denuncia por estos hechos en la Comisaría de DIRECCION005 el día 17 de julio de 2017.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de la víctima es detallada, coherente y creíble; no apreciándose móviles espurios, pues no se aprecia que entre la víctima y el acusado existiese una mala relación personal antes o al tiempo de los hechos enjuiciados.
También destaca el Tribunal de apelación las conversaciones de DIRECCION003, en que el acusado pedía algún regalo a la víctima a cambio de entregarle el móvil que se había dejado olvidado en su vehículo; así como las declaraciones testificales de las tres personas a quienes pidió la víctima le permitieran hacer una llamada telefónica o utilizar el DIRECCION003 para ponerse en contacto con el acusado, dado que éste no se había presentado en el lugar convenido, y a todas estas personas les contó el problema que tenía porque temía que pudiese ser objeto de algún acto de victimización sexual.
Además, indica la Sala de apelación que el coche del acusado fue pericialmente geolocalizado al tiempo de los hechos por la zona de la AVENIDA001 y de la AVENIDA002, lo que coincide con lo declarado por la víctima acerca de que la agresión sexual sucedió en un aparcamiento, dado que en ambas avenidas existen zonas de aparcamiento al aire libre; y, asimismo, que en la ropa que portaba la víctima al tiempo de los hechos, se detectaron restos genéticos del acusado en el interior de las copas de su sujetador, y que el hecho de que no se encontraran restos biológicos del acusado en los genitales de la víctima se corresponde con lo manifestado por ella acerca de que el acusado no llegó a eyacular en su interior.
Igualmente, el Tribunal Superior apunta que el estado de ansiedad que ya entonces estaba sufriendo la víctima porque necesitaba recuperar su teléfono móvil quedó establecido como una realidad indiscutible en el informe psicológico forense, al resaltarse además que la declaración de la víctima cumplía con los criterios de credibilidad, es decir, que era muy probable que lo narrado por ella se correspondiese con lo realmente ocurrido.
Asimismo, como viene señalando esta Sala, el delito de agresión sexual requiere violencia o intimidación, pero en modo alguno que se ocasionen lesiones a la víctima. La ausencia de señales físicas en el cuerpo de la persona ofendida o de otros signos externos, según tiene declarado esta Sala, no empece para la existencia del delito la agresión sexual, que ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS 686/2005, de 2 de junio, entre otras).
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los citados motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega que existe falta de motivación en cuanto a la cuantificación de la pena.
B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
C) Teniendo en consideración las alegaciones del recurrente, la Sala de apelación considera que la Audiencia aplica y motiva adecuadamente la regla de individualización de la pena, y considera que la pretensión del mismo carece de justificación.
La Sala sentenciadora argumentó razonadamente que la fijación de la pena en la extensión de siete años y seis meses, dentro de la mitad inferior, se apoya en que la violencia no fue desmesurada ni irresistible, ni tampoco se produjo en una zona despoblada sin tener la víctima ninguna opción de huir, lo cual ha sido acertadamente valorado; y dentro de la mitad inferior, se impone la pena en su justo medio por entender que la víctima era menor de edad y carecía de los recursos suficientes como para poder enfrentarse y resistirse adecuadamente al acusado, el cual se aprovechó del estado de ansiedad o de angustia en que ella se hallaba cuando trató de recuperar su teléfono móvil.
Por tanto, no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado la Sala sentenciadora, y que confirma el Tribunal de apelación, en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto.
Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Sostiene el recurrente que no existe ningún informe de valoración del perjuicio supuestamente sufrido por la víctima.
B) El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.
Como señala la STS 915/2010, de 18 de octubre, el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico.
C) El Tribunal de apelación considera debidamente motivada y proporcional la indemnización fijada, al estimarse que guarda correspondencia con la intensa DIRECCION004 que la víctima ha sufrido hasta culminar en un grave DIRECCION006, que actualmente continúa con tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico.
Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Hemos de recordar que tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).
Como sostiene la STS 396/2002 de 1 de marzo: 'la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- 'corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia' (por todas, STS de 10 de abril de 2000), y no es cuestionable en casación la fijación del 'quantum', salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal'.
Se considera la cuantía fijada correcta con base en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva y la realidad socioeconómica, y, en concreto, por las consecuencias sufridas por la víctima por los hechos enjuiciados.
Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
