Última revisión
06/02/2008
Auto Penal Nº 22/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 15/2008 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 22/2008
Núm. Cendoj: 42173370012008200018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00022/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000015 /2008
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000078 /2008
AUTO PENAL NUM. 22/08(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a 6 de Febrero de 2.008.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 15/08, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria en las Diligencias Previas núm. 80/08.
Han sido partes:
Apelante: D. Ricardo .
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria se dictó Auto con fecha 1 de Febrero de 2.008 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: Se decreta la Prisión Provisional comunicada y sin fianza de Ricardo , librándose para su efectividad el correspondiente mandamiento al Centro Penitenciario de Soria.
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por D. Ricardo , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 15/08, pasando los autos a La Sala para resolver.
Hechos
PRIMERO.- En fecha de 1 de febrero de 2008, se dictó auto en el Juzgado de Instrucción Dos de los de esta ciudad, en el que se acordaba la prisión provisional de D. Ricardo , en causa de diligencias previas 80/08, seguidas en el Juzgado de Instrucción Dos de los de esta ciudad.
SEGUNDO.- Posteriormente y en esa misma fecha, se dictó resolución por el Juzgado de Instrucción Dos de los de esta ciudad, en el que se acordaba inhibirse del conocimiento de este procedimiento al Juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad. Acordándose por este Juzgado y en auto de esa misma fecha, la incoación de las correspondientes diligencias previas y acumulación de estas diligencias que con el número 80/08, habían sido seguidas en el Juzgado de Instrucción 2, a las diligencias previas que con el número 78/08 , se siguen en el Juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad.
TERCERO.- Contra el auto de fecha de 1 de febrero de 2008 , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, si bien posteriormente se renunció al recurso de reforma y se mantuvo el de Apelación, siendo la presentación de dicho recurso en fecha de 4 de febrero de 2008.
CUARTO.- Se remitieron las actuaciones a esta Sala, en fecha de ayer, procediéndose a la incoación del correspondiente rollo de apelación, la designación de Magistrado Ponente para esta resolución, y señalando día para la correspondiente deliberación el de ayer.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala en relación a esta materia ha tenido ocasión de pronunciarse en infinidad de ocasiones, fijando una doctrina que es plenamente aplicable al caso de autos. Así en Auto de 20 de diciembre de 2004, recurso de Apelación 109/04 , se indicaba que el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencia de 17 de febrero de 2000 , ya indicó que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de varios requisitos. En primer lugar, es necesario que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, la obstrucción a la justicia penal y la reiteración delictiva. Por su parte, la STC de 24 de julio de 2000 , indicaba a su vez, siguiendo la línea doctrinal fijada por el Tribunal Constitucional, que toda resolución judicial de mantenimiento de la prisión provisional debe ser motivada, y que dicha motivación habrá de atender primordialmente a los intereses en juego.
Los criterios que habrán de ser valorados, son por un lado, las características y gravedad del delito imputado, y la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado. Ahora bien, este último criterio puede ser difícilmente valorable en un primer momento, al carecer el órgano judicial de tales datos, afirmándose en suma, que la prisión provisional puede justificarse atendiendo a la gravedad del delito, y las circunstancias personales que sean conocidas en el momento de dictarse la resolución correspondiente.
En el caso de autos, el recurso aparece motivado por una serie de argumentos. A saber:
a). Que no existen indicios racionales de perpetración del delito por parte del imputado.
b). Que no existe riesgo de fuga o de obstrucción a la acción de la justicia.
c). Que carece de antecedentes penales, y por tanto la continuidad delictiva, en caso de existir, tan sólo podría originar una pena que podría ser objeto de suspensión.
d). Que no es la primera vez que esto sucede con el imputado, pues anteriormente en otra ocasión fue detenido, ingresado en prisión y puesto en libertad después sin cargos.
Vamos a ir analizando los distintos argumentos expuestos. Así en primer lugar, en relación con la existencia o no de indicios racionales de perpetración del delito, ha de tenerse en cuenta que en el caso de autos nos encontramos con dos hechos punibles. Uno cometido supuestamente en la Panadería Alfa, calle Viernes de Toros, habiéndose recogido en el lugar, y concretamente en uno de los cajones-separadores de monedas y billetes de las cajas registradoras, una huella que ha sido identificada como propia del imputado. Del mismo modo, se le imputa al mismo el robo cometido en el Bar Pelayo de esta ciudad, el día 19 de enero de 2008, a las 6 horas, es decir un día antes del producido en la Panadería Alfa, en el que se volvió a recoger una huella aparecida en un bote que es usado para depositar propinas y que había sido manipulado por el autor de la sustracción. Y que debidamente analizada resultó ser la propia del imputado.
Es decir, en relación con los distintos medios de prueba que sirven para determinar la responsabilidad penal en la comisión de un hecho punible, el examen dactiloscópico y las pruebas periciales derivadas de dicho examen, son un instrumento privilegiado de prueba. Y hallándose dos huellas en los dos lugares donde se cometieron los robos, y que pertenecen en principio al imputado, a salvo de una posterior instrucción, y a salvo lógicamente del principio de presunción de inocencia, es obvio, sin duda alguna, que existen indicios de prueba en la posible participación del imputado en el hecho punible.
Pero es que además, en el caso de autos concurre una reiteración delictiva, puesto que se trata de dos robos con fuerza en las cosas - a salvo de lo que resulte en la posterior instrucción-, cometidos en el plazo de 24 horas, en dos lugares distintos de Soria. Y que implica entre otras cosas que los hechos podrían ser calificados -si así lo estiman las partes acusadoras y el Ministerio Fiscal-, como un delito continuado, por lo que la pena tipo de 1 a 3 años, podría serle impuesta en su mitad superior, es decir de 2 a 3 años, pudiendo serle impuesta en un grado superior. Por lo que lógicamente, en el caso de autos, también concurren las exigencias previstas en el artículo 503.1 de la Lecrim.
Se alega por el recurrente que el imputado no obstruirá a la acción de la justicia, pues vive en Gerona. Desde luego, dicha afirmación se compagina mal con lo determinado a lo largo de las actuaciones, pues en primer lugar en el atestado policial ya se indica que el "imputado carece de domicilio fijo", y esta circunstancia parece ser confirmada por su propia declaración, cuando señala como domicilio Blanes-provincia de Gerona, sin designar dirección alguna en dicha población, que desde luego tiene unas dimensiones considerables. Con lo que se evidencia que carece de domicilio fijo, y que por tanto, es perfectamente posible que pueda eludir en un futuro la acción de la justicia.
En relación a la posibilidad de suspensión de la posible condena a imponer, y la carencia de antecedentes penales, dicha circunstancia también aparece contradicha por los elementos probatorios existentes en autos, y más en concreto con la copia de la hoja de antecedentes penales, donde se determina que el citado imputado ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal de Soria, por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 2 años de prisión, siendo la fecha de comisión del delito el de 6 de abril de 2007, y con fecha de remisión condicional por 5 años, la de 15 de octubre de 2007. Lógicamente, si los delitos por los que es ahora imputado, son juzgados, y resulta condenado por ellos, los mismos fueron cometidos durante el periodo de suspensión de condena de la causa 202/07 del Juzgado de lo Penal de Soria, lo que conllevará el ingreso en prisión - si así lo considera el juzgador de lo Penal- por la citada causa -cumplimiento de dos años de prisión-, y a su vez, podría implicar el ingreso en prisión por la causa en la que se dictó el auto de prisión preventiva, dado que como queda dicho, el citado Ricardo , posee antecedentes penales no cancelados.
Por último, lógicamente no es la primera vez que el citado D. Ricardo , resulta detenido, pues no sólo ya ha sido detenido en ocasiones anteriores, sino que ya ha sido condenado, con una condena a pena privativa de libertad por tiempo de dos años.
En conclusión, por todo lo expuesto, y por la reiteración delictiva que se deduce del contenido de las diligencias previas instruidas, es claro que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 503 de la Lecrim, para acordar la correspondiente prisión preventiva. Por lo que el recurso de Apelación ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO.- Que no concurren circunstancias que aconsejen la imposición de las costas a la parte recurrente, por lo que éstas han de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el letrado Sr. Folch Santamaría en nombre de D. Ricardo , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Dos de los de Soria de 1 de febrero de 2008 , en diligencias previas 80/08 ahora acumuladas a las diligencias previas núm 78/08, seguidas en el Juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad, en el que se acordaba la prisión preventiva comunicada y sin fianza del imputado, confirmando dicha resolución en su integridad.
Declarando de oficio las costas de la presente alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. De la Sala. Doy fé.-

