Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 22/2009, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 20/2009 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SÁEZ VALCÁRCEL, JUAN RAMÓN
Nº de sentencia: 22/2009
Núm. Cendoj: 28079220012009200012
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2009:100A
Núm. Roj: AAN 100/2009
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Pleno
RECURSO DE SÚPLICA Nº 20/09
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1
ROLLO DE SALA, SECCIÓN 4ª, Nº.8/09
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 2/09
Ilmo. Sr. Presidente:
Javier Gómez Bermúdez
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Alfonso Guevara Marcos
D. Fernando García Nicolás
Dª. Ángela Murillo Bordallo
Dª. Teresa Palacios Criado
Dª. Manuela Fernández Prado
Dª. Paloma González Pastor
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Nicolás Poveda Peñas
D. Ramón Sáez Valcárcel
Dª. Clara Bayarri García
D. Enrique López López
AUTO Nº 22/2009
En Madrid a 8 de mayo de 2009.
Antecedentes
1.- La Sección 4ª de esta Sala de lo Penal dictó auto de fecha 31 de marzo de 2009 que acordaba: 'Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de del nacional chileno Juan Enrique , nacido el 3 de junio de 1979 en San Miguel, conocido con los nombres supuestos de Aureliano y Cornelio , para enjuiciamiento por delito de asociación ilícita para el tráfico de estupefacientes'.2.- El día 3 de abril pasado el Procurador Sr. Fernández Estrada, en nombre y representación del reclamado interpuso recurso de súplica contra esa resolución, solicitando que se revocase y se denegase la extradición.
El Fiscal se opuso a la estimación del recurso y pidió la confirmación del auto en informe de fecha 20 de abril.
3.- El día de ayer la Sala se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió el recurso, acordando la presente de la que ha sido ponente el magistrado Ramón Sáez Valcárcel.
Fundamentos
1.- Identidad del reclamado.El primer motivo de impugnación de la defensa plantea la falta de identidad del reclamado con la de la persona sometida al procedimiento. Sostiene que no se ha acreditado con rigor que Juan Enrique (identidad auténtica del ciudadano chileno imputado en la causa seguida en el Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel) sea Cornelio (filiación del pasaporte argentino que portaba el sujeto pasivo de la extradición), toda vez que no se ha practicado un cotejo de huellas, como había pedido la parte en momento procesal idóneo.
Hay suficientes evidencias para afirmar ese dato, en los términos que hace la resolución impugnada, aunque falte un sencillo e irrefutable cotejo lofoscópico.
Así, ha de anotarse: la reclamación venía dirigida contra el nacional chileno Juan Enrique , pero las autoridades de emisión advertían que utilizaba el nombre de Cornelio y la nacionalidad (falsa) argentina, el reclamado fue localizado en España por la policía cuando un Juzgado de Violencia contra la Mujer de Madrid decretó su ingreso en prisión, donde aparecía con la filiación de Cornelio , dato que ha admitido el interesado y que se registraba como antecedente en la demanda extradicional (folio 139 vto.), con la identidad (falsa) de Cornelio , el Sr. Juan Enrique huyó de Chile el 1 de marzo de 2005 por el puesto fronterizo Los Libertadores, presentando un pasaporte argentino nº. NUM000 (página 138 vta.), el Tribunal confrontó la reseña fotográfica del reclamado Sr. Juan Enrique , que obra al folio 141 del expediente, imagen que tiene una buena precisión y nitidez, con la del demandado, comprobando que se trataba de la misma persona.
Esos tres indicios y la comprobación directa del Tribunal son elementos probatorios suficientes para sustentar la afirmación de la identidad del reclamado con el sometido a expediente, por lo que debe rechazarse la impugnación.
2.- Insuficiencia de la información. Prisión a perpetuidad, prescripción y mínimo punitivo.
Alega la parte que no se ha acreditado el tipo de pena a imponer, en su caso, y su duración, lo que impediría conocer si el delito estaba prescrito, si pudiera aplicarse una pena privativa de libertad a perpetuidad y si se observa el requisito de mínimo punitivo.
El art. 15 del Tratado de extradición entre España y Chile establece la documentación precisa sobre los textos legales que se ha de acompañar con la solicitud: los que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, así como los relativos a la prescripción. Esa documentación se anexa con la demanda (hay extracto del código penal -autoría, prescripción y delitos de tráfico de drogas-, del código de procedimiento penal -trámites de la extradición en el seno de la investigación- y de la ley 19.366 - ley penal especial, en cuyo art. 22 se describe el delito objeto del proceso, la asociación ilícita, con determinación de las penas).
El delito de asociación ilícita para el tráfico de estupefacientes ( art. 22 de la ley especial citada, art.
368 y 369. 2 del Código penal español) tiene prevista pena de presidio mayor en su grado mínimo, según el apartado segundo de ese precepto, toda vez que no se le atribuyen conductas de jefatura en la organización, ni serían aplicables las agravantes específicas del art. 23.
A partir de ese dato el Tribunal ha dado respuesta de manera razonable a los interrogantes planteados por la defensa.
Así, el plazo de prescripción es de diez años, porque así se deduce del texto del art. 94 del Código penal chileno: sólo hay plazo para los crímenes sancionados con pena de muerte o privación de libertad a perpetuidad, que no es el caso. El otro supuesto, por exclusión entre los crímenes, tiene plazo de prescripción de diez años. Por lo tanto, los hechos acaecidos en enero de 2004 no habrían prescrito.
No es aplicable una pena de prisión a perpetuidad, como se ha señalado la ley especial prevé la de presidio mayor en su grado mínimo, por lo tanto no es necesario adoptar ninguna cautela respecto a la entrega en materia de penas inhumanas (art. 10 del Tratado).
Sobre el mínimo punitivo, que el art. 2.1 del Tratado establece en un año de privación de libertad, los textos legales remitidos no señalan el marco de la pena de presidio mayor. Sin embargo, también de manera indiciaria se puede solventar esa omisión en la medida que: se trata de un delito grave de persecución universal, el tráfico de drogas cometido por una organización, de sustancia que causa grave daño a la salud, la cocaína, por debajo de la pena de presidio mayor está la de presidio menor, luego hay un umbral inferior penológico en el tratamiento de los 'crímenes' -equivalente a nuestros delitos graves-, además, por debajo de esa pena hay otras previstas para infracciones menores, como son los 'simples delitos', que prescriben a los cinco años -que se correspondería con nuestra categoría de delitos menos graves-, y las faltas.
Esos indicadores -naturaleza y gravedad del delito, existencia de penas inferiores para la categoría de crímenes y para los simples delitos, con plazos de prescripción menores pero de notoria entidad- permiten inferir que el límite inferior de la pena de presidio mayor es superior a la de un año de duración. (En realidad, según el art. 25 del Código chileno, las penas temporales mayores duran de cinco años y un día a veinte años, y las temporales menores de sesenta y un días a cinco años, lo que puede traerse, a mayor abundamiento o como elemento de corroboración, como hecho notorio que es, simple porque no precisa de interpretación, y ello sin desatender las obligaciones documentales del estado requirente y la posibilidad de solicitar una ampliación; el dato se puede consultar en el texto del código penal que se encuentra en la página de la biblioteca del Congreso de Chile, www. bcn.cl/leyes.) 3.- Situación de las prisiones en Chile.
El recurrente opone, como último motivo de oposición, el temor a padecer tratos inhumanos y degradantes como consecuencia de su entrega y encarcelamiento en Chile por el estado de las prisiones.
Los informes que menciona la defensa, todos ellos proceden de instancias jurisdiccionales nacionales (Corte Suprema y Corte de Apelaciones de Santiago), órganos de garantía del sistema regional de protección de los derechos humanos (Comisión Interamericana de Derechos Humanos) y privadas (Centro de derechos humanos de la Universidad Diego Portales). Ponen de relieve la grave situación de los establecimientos de detención en aquel país, desde la perspectiva de la seguridad personal, la salud y la intimidad de las personas presas. Un problema dramático que afecta a los sistemas penitenciarios de nuestro mundo, del que no están exentos los estados del Norte, entre ellos los de Europa. Pero al tiempo, dichos informes desvelan que funcionan los mecanismos de supervisión y vigilancia del cumplimiento de los derechos humanos tanto a nivel nacional como internacional. No se puede olvidar que el Estado requirente está integrado en un sistema regional de protección de los derechos humanos, a partir de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Este Tribunal no es insensible a esa realidad, pero el riesgo que estaríamos obligados a prevenir en una entrega extradicional ha de hallarse plenamente individualizado, tratarse de un peligro razonable de lesión de los derechos humanos básicos del reclamado que pudiera convertirse en daño efectivo. Las características del peligro de violación del derecho fundamental han sido perfiladas como de riesgo relevante, temor fundado, falta de garantías, consecuencia previsible o presumible, es decir la conclusión razonable de un juicio de pronóstico sobre las consecuencias que la extradición pudiera desencadenar por la actuación de las autoridades del Estado requirente. El estándar de certeza que ha de acompañar a dicha ponderación, según la jurisprudencia constitucional y europea, es la correspondiente a la sospecha fundada, al indicio o a los motivos serios, que son conceptos de difícil precisión y que en nuestro sistema se utilizan para el enjuiciamiento prima facie o provisional característico de las medidas cautelares. La finalidad del juicio es evitar los perjuicios irreparables para los derechos más elementales de la persona -su vida, su integridad, su libertad- que podría generar la extradición.
En este caso el recurrente no menciona dato alguno que haga previsible un daño a esos derechos más allá de los que la reclusión lleva consigo en todo tipo de sistemas, que se agrava en aquellos que tienen pendiente la dignificación de sus centros penitenciarios.
Por todo ello, procede confirmar el auto que concedió la extradición del Sr. Juan Enrique .
En atención a lo expuesto la Sala
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Estrada en nombre y representación de D. Juan Enrique contra el Auto de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2009 que se viene a confirmar.Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.
Lo acuerdan y firman los miembros del Tribunal.
E/ Dictado ante mí, de lo que doy fe.
