Auto Penal Nº 22/2011, Au...ro de 2011

Última revisión
03/02/2011

Auto Penal Nº 22/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 16/2011 de 03 de Febrero de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 3 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 22/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011200031

Núm. Ecli: ES:APBA:2011:31A

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

06083 37 2 2011 0300018

APELACION AUTOS 0000016 /2011

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000949 /2008

Juan Pablo

Brigida

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Auto nº 22/11

Rollo ap. penal nº 16/11

A U T O

En Mérida a tres de febrero de dos mil once.

Antecedentes

Único : En nombre de Juan Pablo se apela del Auto del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Villanueva de la Serena de 16-XI-10 en las Diligencias Previas nº 949/08 , por lesiones imprudentes, en el cual se acordaba el sobreseimiento provisional en tales diligencias. El Ministerio Fiscal se opone al recurso, al igual que hacen el Servicio Extremeño de Salud y la aseguradora "Zurich".

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Fundamentos

Único : El art. 779-1-1 de la LECr ordena al órgano encargado de la investigación penal que, si estima que la perpetración del hecho penalmente ilícito "no aparece suficientemente justificada", acuerde "el sobreseimiento que corresponda". A su vez, el art. 641-1 de dicha Ley establece como procedente el sobreseimiento provisional, cual es el decretado mediante el Auto que es objeto de la apelación, "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa", lo que, a diferencia del art. 637-1 , no supone la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, sino la ausencia de indicios serios de la perpetración. Tal cosa acontece en el caso presente, donde no hay atisbos siquiera de que se haya cometido ninguna acción susceptible de ser subsumida en la figura de las lesiones imprudentes, la cual, en cuanto se refiere al art. 152 del Código Penal , invocado en el escrito de denuncia que desencadenó las actuaciones, hubiese tenido que deberse a "imprudencia grave", esto es, constituida por una dejación inexcusable de la "lex artis" o una especial transgresión de los deberes técnicos de la medicina (cf., por todas, STS de 16-XII-97 ).

Pues bien; tal como explica con acierto el Auto del Juzgado de 16-XII-10, en que se denegó la reforma del que ahora es objeto directo del recurso, no se percibe en lo actuado indicio serio ninguno de un descuido relevante por parte del médico denunciado, pues no cabe reputar lo fuese el simple hecho de que la porción trasera de la jeringa empleada para la extracción del tapón en el oído se saliese, aunque ello produjese una herida, leve, en el conducto auditivo externo. No consta tampoco que entre tal circunstancia y la posible perforación del tímpano, padecida por el aquí recurrente, se diera la relación de causa-efecto que la denuncia afirmaba, todo ello como se desprende, con seguridad suficiente, de los informes médico-forenses emitidos en las diligencias, sin que, a su vez, el denunciante haya aportado elemento ninguno en sentido contrario.

Por consiguiente,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos el Auto del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Villanueva de la Serena de 16-XI-10 en las Diligencias Previas nº 949/08 .

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos Doña Marina Muñoz Acero, Don José María Moreno Montero y Don Jesús Souto Herreros.

DILIGENCIA .- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.