Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 22/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 84/2018 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANDREU MERELLES, FERNANDO
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 28079220022019200017
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1593A
Núm. Roj: AAN 1593/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 002
Teléfono: 917096572-70
Fax: 917096578
20107
N.I.G.: 28079 27 2 2018 0002763
ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000084 /2018
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000056 /2018
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 005
A U T O. Nº 22/2019
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ (PRESIDENTA)
D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)
Dª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala nº
84/2018, correspondiente al procedimiento de extradición nº 56/2018 del Juzgado Central de Instrucción nº
5, seguido a instancias de las Autoridades Judiciales de la República de Bielorrusia, contra el ciudadano de
nacionalidad bielorrusa, D. Rogelio , hijo de Rubén y de Carolina , nacido en Molosdechno, Región de
Minsk, Bielorrusia, el día NUM000 de 1985, con pasaporte nº NUM001 .
Está representado, por la Procuradora Dª Lucía Jiménez López y defendido por el letrado D. Alberto
Jiménez Latorre, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
El reclamado se encuentra en situación de libertad provisional, decretada en Auto de fecha 19 de octubre
de 2018, habiendo sido detenido el día 18 de octubre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de octubre de 2018, se procedió a la detención del ciudadano de nacionalidad bielorrusa, D. Rogelio , ya circunstanciado, y ello en virtud de la orden internacional de detención registrada en Interpol con nº NUM002 , publicada el día 12 de junio de 2018, emitida por las autoridades judiciales de la República de Bielorrusia, con fines de extradición, a fin del enjuiciamiento del reclamado, al estar siendo acusado de la comisión de un de delito de fraude, previsto en el artículo 209 del Código Penal bielorruso, castigado con penas de hasta 3 años de prisión.
El Juzgado Central de Instrucción nº 5, incoó, en fecha 19 de octubre de 2018, el procedimiento de extradición nº 56/2018.
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de diciembre de 2018, acordó la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición.
En la citada documentación se aportaba: a) Petición de la Fiscalía General de Bielorrusia, de fecha 5 de noviembre de 2018 b) Documento de fecha 24 de octubre de 2018, en el que se contienen los hechos por los que se fundamenta la reclamación y calificación jurídico penal de los mismos, y textos legales aplicables c) Auto de sometimiento a juicio en calidad de acusado, de fecha 1 de febrero de 2017, dictado por el Investigador Superior de la Sección Regional de Molodechno del Comité de Investigaciones de la República de Bielorrusia, Comandante Juan Alberto , con el visto bueno del subjefe del Comité de Investigaciones de la Sección Regional de Molodechno del Comité de Investigaciones, Teniente Coronel Agapito .
d) Auto de declaración de la búsqueda del acusado, de la misma fecha y emitido por el mismo Investigador Superior de la Sección Regional de Molodechno del Comité de Investigaciones de la República de Bielorrusia, Comandante Juan Alberto .
e) Auto sobre la aplicación de medidas preventivas en forma de prisión provisional, de la misma fecha, y dictado por el mismo Investigador Superior de la Sección Regional de Molodechno del Comité de Investigaciones de la República de Bielorrusia, Comandante Juan Alberto , con el visto bueno del subjefe del Comité de Investigaciones de la Sección Regional de Molodechno del Comité de Investigaciones, Teniente Coronel Agapito .
f) Certificado de ciudadanía del reclamado g) Información sobre el reclamado h) Información sobre el código Penal de Bielorrusia.
Los hechos en los que se basa la presente reclamación extradicional son los siguientes: 'La investigación puso de manifiesto que Rogelio , siendo director de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (en adelante OOO) 'Bel Import Tej', encargándose de las actividades fijnancieras yeconómicas, durante el día 12.11.2012, cuando se encontraba en la oficina de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (OOO) 'Bel Import Tej', dirección: República de Belarus, Provincia de Minks, ciudad de Molodechno, calle Libavo-Romenskaya, casa 102, con la intención de apropiarse de los bienes por medio del engaño, a sabiendas sin tener intención de cumplir obligaciones contractuales, ocultó el hecho de que no tenía excavador-cargador 'Amkodor 702Em-03', indujo al error acerca de sus intenciones a los representantes de la Empresa Unitaria Comercial Privada (en adelante CHTUP) 'Omega Avto Stroy', se celebró un contrato de venta y compra sin un número al día 12.11.2102 con la Empresa Unitaria Comercial Privada 'Omega Avto Stroy' para entregar el excavador-cargador mencionado arriba bajo la condición de prepago del 100% y se apropió del dinero de la Empresa Unitaria Comercial Privada 'Omega Avto Stry' del monto de 34.500 rublos bielorrusos (tomando en cuenta la denominación) lo que equivale a 3.450 unidades básicas, causó por sus acciones daños a la Emoresa Unitaria Comercial Privada 'Omega Avto Stroy' a escala extraordinaria
SEGUNDO.- Celebrada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva en fecha de 1 de febrero de 2019, el reclamado manifestó que no consentía a la entrega a las autoridades reclamantes y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional.
Mediante resolución de fecha 4 de febrero de 2019, se acordó elevar el procedimiento de extradición a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde tuvo entrada el 14 de febrero de 2019.
TERCERO.- Evacuado el traslado del procedimiento, al Ministerio Fiscal y a la defensa del reclamado, por el Ministerio Fiscal se presentó informe por el que interesaba no acceder a la solicitud de extradición de Rogelio , y ello en base a las alegaciones formuladas en su escrito.
Por la defensa del reclamado se mostró su oposición a la entrega extradicional, interesando se deniegue la misma en base a las alegaciones formuladas en su escrito.
CUARTO.- Señalada la vista para el día 27 de octubre, esta tuvo lugar, ratificándose el Ministerio Fiscal en su solicitud de que se denegase la solicitud extradicional, adhiriéndose a ello la defensa del reclamado.
QUINTO.- Quedando el procedimiento concluso para el dictado de la presente resolución, la cual una vez deliberada, el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ANDREU MERELLES, ponente de la misma, expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento de extradición entre el Reino de España y la República de Bielorrusa se encuentra regulado: a) Por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva b) Por el principio de reciprocidad.
SEGUNDO.- No existe debate acerca de la identidad de la persona objeto de reclamación extradicional y concurren los requisitos previstos en el artículo 2º de la Ley de Extradición Pasiva , e doble incriminación y mínimo punitivo, al tratarse de una infracción penal común, de fraude conforme al derecho bielorruso, lo que equivale al delito de estafa tipificado en el código penal Español, estando castigado tanto en el Código Penal de la parte requirente como en el de la requerida con pena superior a un año de prisión.
TERCERO.- Este Tribunal entiende que debe asumirse la tesis ofrecida por el Ministerio Fiscal, y a la que se ha adherido la defensa del reclamado, al entender que la responsabilidad criminal derivada de los hechos perseguidos se ha extinguido, por la prescripción del delito.
Conforme a los dispuesto en el artículo 130 de nuestro Código Penal , la responsabilidad penal se extingue, entre otras causas, por la prescripción del delito, y el artículo siguiente, estable la prescripción por el transcurso del plazo de 5 años para aquellos delitos cuya pena máxima sea inferior a los cinco años como ocurre en el presente caso, por cuanto el artículo 249 del mismo texto legal prevé, para los reos del delito de estafa, una pena de prisión de seis meses a tres años.
Como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, el único hito con capacidad para interrumpir el plazo de prescripción son las resoluciones de fecha 1 de febrero de 2017, dictadas por el Investigador Superior de la Sección Regional de Molodechno del Comité de Investigaciones de la República de Bielorrusia, Comandante Juan Alberto .
Dichas resoluciones, al no haberse dictado por una autoridad judicial, carecen de relevancia jurídico procesal para poder interrumpir la prescripción, por cuanto y aunque quisiéramos otorgar al Investigador Superior del Comité de Investigaciones la cualidad de Fiscal, lo que no cabría, dado el carácter estrictamente policial de dicha autoridad, al no formar parte Bielorrusia del Convenio Europeo de Extradición, no puede verse beneficiada de la equiparación que dicho Convenio y su informe explicativo hacen de las figuras del Juez y la del Fiscal, a los efectos de extradición.
A ello, debe añadirse la reciente doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus Sentencias en los asuntos acumulados C- 508/18 OG (Fiscalía de Lübeck) y C-82/19 PPU PI (Fiscalía de Zwickau) y en el asunto C-509/18 PF (Fiscal General de Lituania), en las que declara que el concepto de 'autoridad judicial emisora', a efectos de emisión de las Ordenes Europea de Detención y Entrega, no comprende las fiscalías de un Estado miembro, expuestas al riesgo de estar sujetas, directa o indirectamente, a órdenes o instrucciones individuales del poder ejecutivo, como un Ministro de Justicia, en el marco de la adopción de una decisión relativa a la emisión de una orden de detención europea.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este particular, en el Auto del Pleno núm. 255/2018, de 16 de abril, al establecer que: 'Únicamente las resoluciones judiciales en sentido propio-excluyendo, pues, los actos pre-procesales de la Fiscalía-, tienen virtualidad en nuestro ordenamiento para interrumpir la prescripción, y siempre que materialmente sean actos de prosecución o avance del procedimiento frente a una persona. En ese sentido, sólo satisfará este requisito una resolución judicial motivada en la que se atribuya la presunta participación en un hecho delictivo, sin que sea admisible acudir a subterfugios interpretativos.
Es este el criterio de la STC 63/2005, de 14 de marzo , que hace descansar de manera exclusiva en los jueces y tribunales los actos interruptivos de la prescripción, sin que actos procesales ajenos al poder judicial tengan tal capacidad. Una interpretación contraria, como ya ha dicho el Tribunal, vulneraría la tutela judicial efectiva de la parte. Así, establece que:' Pues si bien es cierto que los denunciantes o querellantes tienen un tiempo limitado para el ejercicio de su derecho a entablar la acción penal, y que ese plazo coincide con el establecido para el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ello no debe hacer olvidar que los que están obligados a poner en marcha el instrumento penal en el indicado plazo son los órganos judiciales, pues sólo ellos son titulares del ius puniendi en representación del Estado (por todas, STC 115/2004, de 14 de julio FJ 2). De manera que no puede considerarse razonable una interpretación del indicado precepto que deje la interrupción del plazo de prescripción exclusivamente en manos de aquéllos, sin requerir para ello actuación alguna de interposición judicial, con la perturbadora consecuencia, entre otras muchas posibles, de que, lejos de verse el Juez compelido al ejercicio del ius puniendi dentro del plazo legalmente establecido, goce de una ampliación extralegal de dicho plazo por virtud de la actuación de los denunciantes o querellantes al tener como efecto la interrupción del mismo que comience a correr de nuevo en su totalidad.
Incluso pueden extraerse de nuestra jurisprudencia elementos suficientes para avalar la conclusión obtenida acerca de que, para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella, sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así, hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de 'iniciación' del procedimiento penal (por todas, STC 11/1995, de 4 de julio , FJ 4), lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dichoprocedimiento no puede considerarse 'iniciado' ni, por consiguiente, 'dirigido' contra persona alguna, interpretación esta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los arts. 309 y 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra persona alguna corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal'.
CUARTO.- En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la doctrina de la Sala, en el presente caso debe declararse improcedente la extradición, al haber prescrito el delito por el que la República de Bielorrusia reclama a Rogelio .
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DECLARAR NO PROCEDENTE , en vía jurisdiccional, la extradición solicitada por la Republica de Bielorrusia del ciudadano de nacionalidad bielorrusa Rogelio , por medio de Nota verbal nº 04- 22/400 de fecha 20 de noviembre de 2018, de su Embajada en Madrid.Se alzan cuantas medidas cautelares personales o reales pudieran existir contra el referido.
Notifique se la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

