Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 427/2018 de 03 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CALVO LOPEZ, MARIA
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 08019370212019200017
Núm. Ecli: ES:APB:2019:782A
Núm. Roj: AAP B 782/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO Nº 427/2018-C
CAUSA: Diligencias Previas - Procedimiento abreviado Nº 74/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de VIC
A U T O Nº 22/19
Iltmos. Sres.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. MARÍA ISABEL DELGADO PÉREZ
Dª. MARIA CALVO LÓPEZ
En Barcelona, 3 de enero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic se dictó Auto de fecha 16 de abril de 2018 que acordaba la transformación a procedimiento abreviado en relación a D.
Jose Augusto , Dª. Natalia , D. Carlos Francisco , Dª. Palmira , D. Luis Francisco , D. Juan Manuel , D. Juan Pedro , D. Pedro Jesús , D. Ángel Jesús , D. Abelardo , D. Adrian , D. Alejo , D. Amadeo , D. Armando , D. Avelino , D. Belarmino , D. Benito , D. Bernardo , D. Calixto , D. Cayetano y D.
Celestino imputándoles delitos de contra los derechos de los trabajadores por imposición de condiciones de trabajo gravemente perjudiciales de los derechos laborales o de la seguridad social y favorecimiento de la inmigración ilegal, blanqueo de capitales, defraudación tributaria y de cuotas de la seguridad social . Frente a dicha resolución interpuso la defensa de los Sres. Jose Augusto , Dña. Natalia , D. Carlos Francisco , Dña.
Palmira y D. Luis Francisco recurso de reforma que también presentó por su respectiva parte la defensa del Sr. Cayetano y la de los Sres. Juan Manuel y Pedro Jesús , oponiéndose a la estimación de tales recursos la fiscalía y dictándose auto de desestimación de la reforma en fecha 18 de octubre de 2018. Seguidamente las mismas tres defensas plantearon apelación a cuya estimación se opuso igualmente la fiscalía, elevándose los particulares necesarios a esta Sección, previos los trámites oportunos.
SEGUNDO.- Que recibido el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente Rollo de Apelación que se registró con los de su clase, y seguido por sus trámites quedó el Rollo sobre la mesa para su resolución, habiendo sido Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CALVO LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del Sr. Cayetano parte de la insuficiencia de motivación del auto dictado en relación a la imputación a su cliente de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal por el denominado 'blanqueo de personas' que señala como no debidamente descrito en actos concretos y insuficientemente amparado por los indicios racionales de criminalidad que pueden extraerse de las actuaciones.
La defensa de los Sres. Jose Augusto , Dña. Natalia , D. Carlos Francisco , Dña. Palmira y D. Luis Francisco objeta la pendencia de diligencias necesarias de investigación concretadas en indagación sobre los orígenes de la investigación policial y sobre el posible soborno a testigos de cargo para que declarasen en autos efectuada por una de ellos, además de la práctica de una cuantiosa testifical que se dice de descargo sobre las condiciones de incorporación y condiciones laborales de los trabajadores en la cooperativa Actialiment.
Por último el recurso planteado por la defensa de los Sres. Juan Manuel y Pedro Jesús invoca por una parte la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación, por otra la insuficiencia de indicios de participación en los hechos investigados de sus dos defendidos y finalmente la pendencia de diligencias necesarias consistentes en reclamar de la cooperativa Actialiment una relación de sus socios cooperativistas que prestaron sus servicios para el GRUP BAUCELLS con distinción de si habían sido contratados en origen o si ya residían legalmente en España así como que se requiera a la cooperativa citada para que facilite detalle de la media salarial de 2014 de los trabajadores que prestaban servicios en el GRUP BAUCELLS, siendo éste el momento en que cesó su relación con dicho grupo empresarial.
Este será el objeto del presente recurso cuyos argumentos seguidamente analizaremos desde el punto de vista propio de esta fase procesal, que ya adelantamos, difiere del que corresponde al plenario.
SEGUNDO.- En primer lugar debemos recordar la finalidad del auto de transformación en procedimiento abreviado o acomodación procedimental tal y como se cita reiteradamente en la jurisprudencia de nuestro TS. La STS 559/201, sección 1 del 08 de julio de 2014 (ROJ: STS 3118/2014), citando la STS de 30-5-2003 nº 702/2003 , señala como naturaleza y significado del auto de Transformación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado (...) en sintonía con la importante STC 186/90 de 15 de noviembre que efectuó una interpretación de dicho auto acorde con los derechos de los imputados evitando acusaciones sorpresivas.
Recientemente, esta misma Sala, en su sentencia 703/2003 de 13 de mayo ha vuelto a reiterar la doctrina consolidada existente al respecto en los siguiente términos.
'....Con la STS 450/99 de 3 de mayo debemos recordar que dicho auto de transformación a procedimiento abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario --en tal sentido SS de esta Sala de 21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de diciembre teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre ....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....'. En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona'.
Partiendo de ello, la decisión del instructor de progresar por la concurrencia de indicios de autoría y tipicidad en relación a unos hechos concretos implícitamente descarta otras opciones y en concreto las recogidas en los artículos 641 y 637 LECrim relativas al sobreseimiento en relación a esos mismos hechos y personas.
A la hora de decidir sobre el progreso a fase intermedia o el sobreseimiento, el instructor debe poder evaluar la solidez de los indicios pero dicha tarea no es asimilable totalmente a la propia del sentenciador por lo que el nivel de solidez de tales indicios no es comparable al que exige la valoración probatoria en el plenario. A estos efectos y como nos recuerda el ATS, Penal sección 1 del 17 de diciembre de 2013 (ROJ: ATS 11571/2013) 'solo cuando de manera patente, clara, inobjetable e incontrovertible estamos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa o omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halla exenta de responsabilidad penal, habrá de proceder la inmediata declaración de sobreseimiento que corresponda y congruente archivo de las actuaciones precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o la responsabilidad criminal esta indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia. En otro caso, las más mínima duda acerca del hecho y/o derecho, no puede en esta fase del procedimiento dar lugar a la finalización y archivo sin más trámite, aunque se estimen insuficientes los indicios, tal evaluación debe abstenerse de pronunciarle el juez de instrucción en ese momento y abrir decididamente la fase intermedia en espera de una eventual acusación sobre la que pronunciarse, ya sin reserva sobre la suficiencia o no de los indicios'.
Si bien parece pues que será a partir de la existencia de una acusación concreta cuando la evaluación de indicios racionales de criminalidad pueda hacerse por el instructor de manera más afinada ( artículo 783 LECrim), en este punto sigue el ATS 2013 citado diciendo: 'Por ello, aunque ciertamente debe utilizarse con moderación la facultad de sobreseer las actuaciones, cuando ante hechos en apariencia constitutivos de infracción penal, los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de denunciante y denunciado y testigo, y que por tanto son más propias de la apreciación que debería hacer otro tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, debe matizarse esta premisa en aras de evitar la llamada pena de banquillo , cuando la base probatoria de contenido incriminatoria resulte objetivamente endeble, pues de lo contrario bastaría la mera afirmación inculpatoria del denunciante, para que el imputado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones.
Es por ello, que debe posibilitarse que el Instructor pueda hacer valoraciones respecto de este tipo de diligencia, máxime cuando, pese a su papel rector de la investigación, sigue actuando con imparcialidad y objetividad, con sometimiento al imperio de la Ley (...).
No sería lógico negar al instructor esta decisión del art. 779.1.1 cuando se le permite en la fase intermedia -pese a que la acusación haya solicitado la apertura del juicio oral- cuando no existieren indicios racionales de criminalidad contra el acusado ( art. 783.1 LECrim ), de aceptarse lo contrario, sería posible que alguien fuera sometido a un proceso penal por delito, pena de banquillo, sin que antes se permitiera al Juez valorar si en las diligencias practicadas realmente existen o no tales indicios racionales de criminalidad'.
Por tanto la valoración de indicios que puede realizar el instructor tanto a la hora de tomar la decisión de prosecución del artículo 779 LECrim como a la hora de decidir, preexistente ya una acusación, la apertura de juicio oral con arreglo al artículo 783 LECrim puede y debe comprobar la concurrencia de los que habilitarían la acusación con cierta suficiencia probatoria, sin suplantar por ello al enjuiciador pero no limitándose a los elementos objetivos del delito ni descartando un cierto análisis de verosimilitud de la prueba personal que apoye en su caso la imputación.
Y ello ya que según la ATS, Penal sección 1 del 28 de abril de 2016 (ROJ: ATS 3453/2016) 'Para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2).
Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss LECrim.
Interesa este excurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que la acusación haya fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002 en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15 de noviembre) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito y la responsabilidad del investigado. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
Solo un determinado nivel indiciario de cierta calidad justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta.
Si el bagaje se revela desde este momento como manifiestamente insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios. Nos hemos de mover en un escalón superior al necesario para tomar declaración como investigado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales' Pues bien, tras la pasada aproximación teórica, en el presente caso hemos de partir de los motivos de oposición planteados en cada uno de los recursos que seguidamente analizaremos por separado.
Sobre las diligencias cuya pendencia señala el recurso de los Sres. Jose Augusto , Dña. Natalia , D.
Carlos Francisco , Dña. Palmira y D. Luis Francisco las diligencias invocadas como pendientes no son imprescindibles ni desde el punto de vista del derecho a evitar la pena de banquillo de los investigados ni tampoco impiden la preparación de su eventual línea defensiva en juicio oral. Será en su escrito de defensa donde, ante la eventualidad de una acusación que actualmente aún no puede confirmarse, deberá llevarse a cabo en su caso la proposición de las testificales de descargo cuyo listado se trascribe para tratar de probar unas condiciones de trabajo distintas a las indiciariamente acreditadas durante la instrucción de la causa y que conforman la base para la imputación delictiva. Por otra parte el inicio de las actuaciones que en ningún caso se sospecha tiña de nulidad ninguna diligencia practicada de las que se han tenido en cuenta para fundamentar la actual resolución es indiferente para su resultado, haya sido o no la sospecha inicial procedente de alguna vecina de los investigados que mantenía una relación sentimental con un agente de los Mossos d#Esquadra, información que no pasa de anécdota y cuya realidad se apoya en la endeble afirmación de que de ello 'ha tenido noticia' una de las investigadas. Por último las tachas de fiabilidad de los testigos, de la naturaleza que sean, deben ser debatidas (y sobre ellas puede practicarse prueba) en el juicio oral sin necesidad de paralizar la instrucción para indagar sobre ello. No puede pues más que rechazarse este primer recurso analizado.
TERCERO.- Las objeciones planteadas por el Sr. Cayetano no tienen razón de ser tampoco. En primer lugar el propio auto describe aquello que considera o es denominado en el argot policial 'blanqueo de personas' cuando dice al final de los antecedentes de hecho que consistiría en facilitar a cambio de precio un lugar de empadronamiento y un contrato laboral a personas extranjeras de nacionalidad china esencialmente en situación irregular con la exclusiva finalidad de obtener la regularización de su situación administrativa en España. En segundo lugar vincula al recurrente, gracias a las intervenciones telefónicas y seguimientos, con la totalidad de las actividades ilícitas descritas en el auto como cometidas por su socio, el Sr. Juan Pedro (último párrafo de los antecedentes del auto). Sobre la existencia de indicios para tal afirmación hemos de remitirnos a las actuaciones y sin ánimo exhaustivo podemos citar la trascripción parcial de la conversación identificada como ID7740119 en la que se le sugiere que busque a una persona que se parezca a otra que no está trabajando para suplantarla ya que ésta se haya dada de alta en la seguridad social hasta el mes de febrero y pueden así aprovechar dicha alta o a las páginas 29 y siguientes del informe de 22 de enero de 2015 obrante al folio XII (se ha elevado sin foliado con lo que la localización no puede ser más precisa) en las que se documentan conversaciones de las que se desprende que el recurrente y su socio hablan de una nómina ficticia para un pretendido trabajador que quiere traer a su familia a España. Al folio 3229 y con identificación NUM000 se recogen conversaciones entre Juan Pedro y el recurrente de las que se evidencia que son socios, compartiendo negocios y actividades lucrativas y también es relevante la ID7856606 de 23 de diciembre de 2014 a las 10:18 horas. Por otra parte el informe de análisis de indicios (Tomo XIX) de fecha 22 de abril de 2015 a partir de la página 50 se refiere a las actividades del recurrente y del Sr. Juan Pedro , evidenciando las intervenciones telefónicas (ID7740041, ID7740119 e ID7740910 sin ánimo exhaustivo) que el Sr. Bernardo está al tanto y colabora con Juan Pedro en el blanqueo de personas, describiéndose a partir de tales conversaciones trascritas como un ciudadano chino se beneficia del alta laboral de su hermano que obtiene con la exclusiva finalidad de poder emigrar. En definitiva y a los efectos que son propios del auto de acomodación, ya descritas en el fundamento anterior, el recurso debe decaer pues los indicios racionales de criminalidad están descritos en el auto recurrido y además tienen sustento en las diligencias practicadas.
CUARTO.- Por último y en relación al recurso planteado por el Sr. Juan Manuel y el Sr. Pedro Jesús ambos como encargado de personal y legal representante del Grup Baucells que empleaba a trabajadores chinos de la cooperativa Actialiment gestionada por el Sr. Jose Augusto están imputados por su participación consciente y lucrativa en las actividades de éste último, actividades que se describen como de explotación de trabajadores chinos imponiéndoles condiciones de trabajo y seguridad social que perjudicaban gravemente sus derechos laborales, favorecimiento de la inmigración ilegal, blanqueo de capitales y fraude fiscal y a la seguridad social. Niegan los recurrentes que tuvieran el más mínimo conocimiento ni participación en cualquier actividad ilícita desarrollada por el Sr. Jose Augusto (que lo habría hecho a sus espaldas) más allá de facilitar empleos en una línea de pulido de jamones a trabajadores de la cooperativa y de utilizar al Sr. Jose Augusto como intermediario pues parte de tales trabajadores ni siquiera conocían muy bien el idioma castellano. Esta línea argumentativa exige revisar la carga indiciaria en las actuaciones lo que pasaremos a hacer seguidamente. La actuación policial y judicial se inicia con una denuncia presentada por un ciudadano chino residente en España que trabajaba para Actialiment y a través de la cooperativa en Grup Baucells y que señala que pagó al Sr. Jose Augusto una suma de 6500 euros para obtener un trabajo con el que regularizar su situación administrativa en nuestro país (atestado, folio 147) La actuación policial previa permitió (folio 197) confirmar la existencia de una transferencia del denunciante a favor del Sr. Jose Augusto por esta cantidad, transferencia que se repite con otros trabajadores de la cooperativa ( Imanol , Ismael y Jenaro ) A partir de esta actuación se averigua (folios 153 y siguientes y folio 200) que la cárnica Grup Baucells ha llevado a cabo la externalización de su producción pasando de emplear en la línea de pulido de jamones a trabajadores propios (con las correspondientes cargas sociales que ello comporta) a operar con pretendidos autónomos, pertenecientes nominalmente a la cooperativa Actialiment de la que forma parte el Sr. Carlos Francisco y que se nutre mayoritariamente de trabajadores de nacionalidad china como éste. Se da la circunstancia de que Carlos Francisco fue trabajador en el pasado del Grupo Baucells y que como tal mantiene una larga relación con el Sr. Juan Manuel (folio 160) jefe de personal, en la fecha de inicio de la investigación, en el grupo, siendo a tales datas Actialiment el principal proveedor de Grupo Baucells según la facturación económica (folio 177). La relación entre Carlos Francisco y el presidente del Grupo, el Sr.
Pedro Jesús se glosa con llamadas telefónicas en las que el primero llama de parte del segundo a terceros interesados en contratar trabajadores chinos para abaratar costes de producción como ya ha hecho Pedro Jesús (Página 12 y siguientes del informe de 22 de enero de 2015 al Tomo XII de las actuaciones, ID 7907725 e ID7907887) En estas conversaciones se indica que 'por cada chino que le consiga le pagará un dinero'.
Que en contra de lo que los recurrentes pretenden la suya sí parece indiciariamente acreditada como una estrategia empresarial deliberada en fraude de los derechos sociales de los trabajadores para abaratar costes de producción y así se evidencia en conversaciones como la identificada como ID7258198 protagonizada por el Sr. Carlos Francisco , glosando la colaboración estrecha entre éste y el Sr. Juan Manuel otras como las identificadas con los números ID 7307053 a la página 16 del informe ya citado de fecha 22 de enero de 2015 o la número ID 7318073 en el mismo tomo XII de las actuaciones. En ellas el Sr. Juan Manuel señala que dos trabajadores tienen que pasar por la fábrica para darle 'lo suyo' en un contexto en que tras la finalización de la relación laboral la empresa 'les arregló' el paro, lo que significa falsear las condiciones de finalización de tal relación para conseguir cobrar la prestación por desempleo. El Sr. Juan Manuel , jefe de personal de Grup Baucells empleaba habitualmente al Sr. Carlos Francisco como traductor e intermediario con los trabajadores chinos que procedían de la cooperativa (ID7410049), cediéndole de facto una posición más cercana a la de jefe de personal que a la de mero empleado en el Grup Baucells en relación a tales trabajadores que él controlaba como se evidencia de las conversaciones citadas. Así se relaciona en la ficha de imputación del Sr. Juan Manuel al tomo XIV donde se recogen los indicios recogidos en el trabajo policial y que se basan en las declaraciones de los denunciantes y testigos quienes identifican al Sr. Juan Manuel como el artífice de que el Sr. Carlos Francisco volviera a la cooperativa, que le identifican como la persona que firmaba directamente los contratos (lo que también corrobora la documental obrante en autos) y como la persona de la que salió la idea o que fue protagonista de la reestructura empresarial que supuso el cambio en la línea de producción inicialmente propia y que pasó a ser atendida por los trabajadores de la cooperativa. Sobre esto último podemos citar la ID7266067 (conversación entre el Sr. Juan Manuel y el Sr. Carlos Francisco ) en la que el Sr. Juan Manuel le indica al Sr. Carlos Francisco que está hablando con todos los trabajadores sobre que ahora es un buen momento si quieren finalizar el contrato de trabajo, que les pagarán indemnización y les arreglarán el paro, indicando que 'ya recuperarían luego el dinero', glosando con ello que la estrategia de despedir a trabajadores asalariados para sustituirlos por autónomos de la cooperativa era una estrategia empresarial deliberada. Según el propio coinvestigado Sr. Carlos Francisco en el año 2010 fueron el propio Sr. Pedro Jesús y el Sr. Juan Manuel quienes le propusieron en una reunión sustituir trabajadores de plantilla por socios de Actialiment que reclutaría y controlaría el propio Carlos Francisco ; para ello pusieron en contacto a Carlos Francisco con el entonces responsable de la cooperativa el Sr. Ángel Jesús .
Sobre la base de las citadas testificales también se evidencia la relación entre el Sr. Juan Manuel , el Sr.
Carlos Francisco y el grup Baucells en la contratación en origen de un ciudadano chino sin residencia legal que gracias a dicha contratación la obtuvo y que denunció haber pagado 16.000 euros por ello al Sr. Carlos Francisco ( Ramón ) También se evidencia que trata con Carlos Francisco no como si de un simple empleado se tratase sino considerándole el jefe de los trabajadores contratados para la línea de pulido de jamones, todos ellos miembros de la cooperativa. Es a Carlos Francisco a quien Juan Manuel se dirige cuando debe despedir a algún trabajador o cuando llega el fin del contrato correspondiente, también para decidir el monto de las indemnizaciones que le corresponden a dicho trabajador que según los testigos Carlos Francisco decide unilateralmente. Las irregularidades en las contrataciones (pago de dinero para la obtención de un contrato de trabajo que pasa a partir de determinado momento por la previa pertenencia a la cooperativa pero que antes era en origen) comprobadas a través de las testificales también permiten establecer el contacto directo del Sr. Juan Manuel con la actividad delictiva. Así el Sr. Belarmino (página 7 de la ficha de imputación del Sr.
Juan Manuel ) fue contratado en origen por el Grupo previo pago a Carlos Francisco y en su declaración testifical el citado Sr. Belarmino describe agresiones físicas protagonizadas por Carlos Francisco a una trabajadora china que pidió la devolución de dinero a aquél tras su despido del Grup Baucells sin que en el momento del despido hubiera aún podido regularizar su situación administrativa. Dentro de esa contratación en origen previo pago también se encuadrarían el Sr. Jose Augusto (año 2008) cuyo contrato fue firmado presencialmente por el Sr. Juan Manuel y que fue empadronado en un domicilio en el que nunca residió según declaró y el Sr. Amadeo . En estas contrataciones evidentemente irregulares y de las que la documental económica y las testificales permiten concluir que el Sr. Carlos Francisco obtuvo dinero a cambio de facilitar la regularización administrativa mediante el auxilio del Grup Baucells la actuación directa del Sr. Juan Manuel y la connivencia de los responsables del Grup (el Sr. Pedro Jesús ) aparece indiciariamente acreditada a los efectos que exige el auto de acomodación dictado. Pero es que además y sin perjuicio de las conclusiones que para la acusación pueda extraer la Fiscalía o cualquier otra acusación (más aún de lo que en el eventual juicio oral pueda resultar tras la práctica de la prueba) hay indicios de que tanto el Sr. Pedro Jesús como el Sr.
Juan Manuel se apoyaban y daban carta blanca al Sr. Carlos Francisco para tratar a los trabajadores chinos a su servicio (pretendidamente amparados por la intermediación de una cooperativa que los hacía autónomos pero realmente integrados en un régimen empresarial y laboral que les imponía condiciones de trabajo férreas, bajo la supervisión directa del Sr. Carlos Francisco e indirecta del Sr. Juan Manuel y el Sr. Pedro Jesús ). Si revisamos las condiciones de trabajo que dichos trabajadores mantenían y fueron objeto del informe de inspección de Trabajo al tomo XXI de las actuaciones no podemos sino concluir que el abaratamiento de costes para la empresa tenía mucho que ver con la privación de condiciones y derechos laborales básicos impuestos por Carlos Francisco sin merma de la productividad dada la ignorancia sobre tales derechos en que se mantenía a los ciudadanos chinos contratados, aislados gracias a la presencia de Carlos Francisco que era su único interlocutor en la empresa. Así por ejemplo Jiménez consultaba a Carlos Francisco cualquier decisión que afectase a tales trabajadores (ID7307053 y 7318073 por poner algún ejemplo) y preguntaba a Carlos Francisco sobre la facturación que debía girar a la cooperativa según los listados que el propio Carlos Francisco confeccionaba del desempeño de los trabajadores (ID7620918). Paralelamente como recoge el informe de la inspección de trabajo y glosan las testificales de ex trabajadores y trabajadores de la cooperativa practicadas, éstos veían descontado de sus haberes la cuota de autónomos y llegaban a cobrar nóminas ridículas de incluso 16 euros/mes, ignoraban sus derechos como cooperativistas, nunca habían participado en una Junta ni votado en el seno de la cooperativa a la que parte de ellos ni sabían que pertenecían, cobraban suelos distintos al albur del Sr. Carlos Francisco por desempeñar el mismo trabajo, se veían despedidos cuando estaban de baja por haber padecido algún accidente, recuperando Carlos Francisco su cuota de autónomos incluso del mes en que no habían trabajado, no cobraban indemnizaciones por despido, se les descontaba dinero por los días en que no iban a trabajar en un importe superior al correspondiente a su salario diario o se les extorsionaba para impedir que contasen lo que sucedía (informe de análisis de indicios de 22 de abril de 2015 ya citado al tomo XIX e informe de la Inspección de Trabajo al folio XXI) Frente a este régimen cuasi esclavista, la cooperativa Actialiment predicaba de sí misma tener un funcionamiento y estructuras democráticas. Y según la declaración del Sr. Carlos Francisco esta nueva estructura de negocio partió de los Sres. Pedro Jesús y Juan Manuel que se la propusieron en el año 2010 como se dijo más arriba. Nada cambiaba en el sistema de producción salvo el ahorro de costes que suponía para la empresa que no sólo conocía las condiciones de trabajo de los cooperativistas (cooperativistas, integrados en el centro de trabajo de Grup Baucells, que llevaban el mismo uniforme y herramientas que los del Grupo a excepción del anagrama, según la inspección de trabajo) sino que según el Sr. Carlos Francisco calculaba el precio por trabajo realizado correspondiente a la línea de pulido de jamones de la que se encargaban, facturando Carlos Francisco por dicho importe y calculando después la retribución de cada trabajador según el listado de horas trabajadas que facilitaba el Grupo para cada empleado, importe de salario bruto que el Grupo conocía y del que obtenía un importe que él mismo decidía el propio Carlos Francisco y sus colaboradores más cercanos como glosa la investigación económica.
Pues bien, este estado de indicios derivados de la prueba testifical, documental, intervenciones telefónicas, entradas y registros, investigación de cuentas bancarias y de la declaración del propio investigado Sr. Carlos Francisco referida no permite ni mucho menos sostener que la actuación de los Sres. Juan Manuel y Pedro Jesús , como encargado de personal el primero y responsable general el segundo, fuese totalmente ajena a los ilícitos cometidos por el Sr. Carlos Francisco sino que aparece de la causa que impulsaron, conocían y se beneficiaron económicamente de esta actuación que supuso la imposición de condiciones de trabajo que privaba gravemente a los sujetos afectados de sus derechos sociales y laborales básicos y favorecía la inmigración ilegal, conductas que en principio son todas ellas delictivas. Desde esta perspectiva y a partir de lo ya dicho, entiende el tribunal que cualquier mayor ahondamiento en los citados indicios que sirven inequívocamente para apoyar la apertura de juicio oral contra los dos recurrentes citados corresponde al órgano de enjuiciamiento a partir de la práctica de la prueba que vaya a proponerse por las partes en juicio oral, caso de que exista contra ellos una acusación concretada que a la fecha de dictado del auto recurrido no concurría. El argumento primero de este último recurso por tanto debe ser desestimado.
Lo mismo sucede con la alegación de ausencia de motivación del auto dictado. El mismo, si bien no ha entrado en el pormenorizado análisis de indicios que tal vez hubiera sido deseable hacer, sí permitía conocer por su relato de antecedentes y la relación de diligencias de investigación que contiene cuáles eran los motivos de la imputación: la colaboración de los dos recurrentes en la trama facilitando la estructura empresarial y por ende los puestos y contratos de trabajo esenciales para llevar a cabo las conductas imputadas a Carlos Francisco , lucrándose con tal actividad mediante la supresión de trabajadores propios (ahorro de costes sociales) y permitiendo (como mínimo situándose en la posición de quien no quiere saber, equivalente a la ignorancia inexcusable) la imposición y mantenimiento de las censurables condiciones laborales referidas en los párrafos anteriores. No cabe por tanto tampoco estimar este argumento del recurso.
Y por último en lo relativo a las diligencias pendientes de práctica su mera consideración ya permite afirmar que las mismas no evitarán la prosecución del procedimiento en relación a los recurrentes ni les son imprescindibles de obtener en este momento (y no en uno posterior, proponiendo en su caso la prueba para su ejecución como documental en el escrito de defensa), no teniendo potencialidad para lo primero ni revistiendo la urgencia necesaria para lo segundo.
El recurso pues debe ser también desestimado en relación a este último argumento subsidiario confirmando la resolución dictada en sus propios términos.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los Sres. Jose Augusto , Dña.Natalia , D. Carlos Francisco , Dña. Palmira y D. Luis Francisco , por la defensa del Sr. Cayetano y por la de los Sres. Juan Manuel y Pedro Jesús contra el auto de fecha 16 de abril de 2018 confirmado por el de 18 de octubre de 2018, acordando el primero la prosecución del procedimiento por el trámite de procedimiento abreviado; y, en consecuencia CONFIRMAR dicho auto en todos sus extremos.
Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio que se remitirá al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y efectos que procedan.
Así lo resuelven y firman los Iltmos. Sres. de la Sala, de lo que doy fe.

