Auto Penal Nº 220/2004, A...to de 2004

Última revisión
18/08/2004

Auto Penal Nº 220/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 80/2004 de 18 de Agosto de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Agosto de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 220/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004200127

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:164A

Núm. Roj: AAP SO 164/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, sobre prisión provisional. La Sala ratifica el fallo anterior, pues existen en la causa motivos suficientes para creer que el recurrente sea presuntamente responsable criminal de uno o varios delitos de amenazas, hurto de uso de vehículo y robo con fuerza. En efecto, existen varias declaraciones de denunciantes que acusan al recurrente de los delitos antes mencionados. Asimismo, los hechos presuntamente delictivos tienen una pena superior a los dos años de prisión, lo que supone que exista un elevado riesgo de fuga. Por tanto, es correcta la prisión provisional como medida cautelar para que el acusado no evada la Justicia, ni vuelva a delinquir.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00220/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000080/2004

Ó3rgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000280 /2004

AUTO PENAL NUM. 220/04.- ( D il. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente).-

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En Soria, a 18 de Agosto de 2.004.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 80/04, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instru cción nú m. 3 de Soria, en las Diligencias Previas núm. 280/04 , y l as acumuladas núm.498/04 y 516/04 .

Han sido partes:

Apelante: Jesús Luis , defendido por la Letrada Sra. Valer H ernandez.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente Don RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria se dictó Auto con fecha 12 de Agosto de 2.004 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se decreta la prisión provisional de D. Jesús Luis , a disposición de este Juzgado, en relación con las Diligencias Previas nº 280/04, 498/04 y 516/04 de este Juzga do".

C ontra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la Letrada Sra. Valer Hernández , en nombre y representación de Jesús Luis , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 80/04 , pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en el auto recur rido.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jesús Luis se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 en fecha 12 de agosto de 2.004 , que decretó la prisión provisional del citado imputado. Apoya el apelante el recurso afirmando que de las diligencias practicadas no se deduce la actuación del apelante en los delitos que se le imputan y que habida cuenta de sus c ircunstancias personales es evidente que no existen indicios para pensar que el mismo pudiera sustraerse a la acción de la justic ia. Solicita que se decreta la libertad de su patrocinado bajo fianza.

SEGUNDO.- La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige -de acuerdo con la doctrina del Tribunal Cons titucional- que su configuración y su aplicación tengan como presupue sto inexcusable la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y además como ob jetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, por lo que ha d e ser concedida, tanto en el momento de su adopción como en su mantenimiento ulterior, como una me dida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos. La co n statación de ra z onables sospechas de responsabilidad criminal opera como "conditio sine qua non" de la adopción y mantenimiento de tan drástica medida cautelar de naturaleza personal, pero además la aplicación d e esta medida sólo resulta legítima si se supedita a una estricta necesidad y subsidiariedad vinculadas al fin que just ifica su adopción desde la perspectiva constitucional, y que no es otro que la nece sidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imput ado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal, y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado con los anteriores, la reiteración delictiva, tal como se des prende del tenor del art. 503.1.3º y 2 L.E.Crim . en su redacción vigente ( Sentencias 40/1.987, 8/1.990 , 13/1.994, 66/1.997, 33/1.999 y 47/2. 000 entre otras).

En el presente caso, la resolución ob jeto del recurso de apelación expresa las r azones que han llevado al Juez de Instrucción a acordar la medida cautelar de prisión provisional del imputado Jesús Luis al amparo del artículo 503 L.E.Crim . y demás preceptos concordantes pese al carácter excepcional de dicha medida. De las diligencias de instrucción sumarial practicadas hasta el momento presente resultan indicios racionales d e criminalidad en contra del imputado Sr. Jesús Luis como presunto autor de uno o varios delitos de amenazas, un delit o de falso testimonio, un delito de hurto de uso de vehículo de motor y un delito continuado de robo con fuerza en las cosas .

Nos encontramos en pr imer lugar ante unos hechos que revisten caracteres de uno o varios presuntos delitos de amenazas del artículo 169 del Código penal. Existen en la causa motivos suficientes para cr eer presuntamente responsables criminalmente de uno o varios delitos de amenazas al imputado Jesús Luis puesto que existen indicios racionales de criminalidad b asados en las numerosas declaraciones obrantes en los autos . Los funcionarios públicos D. Jose Manuel , Doña Gema , Doña Marisol , Doña Lina y Doña Irene , manifiestan que el día 6 de abril de 2.004 al parecer el imputado presuntamente pro firió a los técnicos de la Gerencia Territorial Sección de la Protección a la Infancia las siguientes frases presuntamente amenazadoras "te voy a arrancar la cabeza, sois unos mentirosos, unos hijos de puta, os voy a matar aunque me cueste 20 años de cárcel, vamos a la calle que esto lo arreg laremos fuera". En ese mismo día y lugar el imputado presuntamente pro firió al vigilante de seguridad de la citada sección las presuntas frases amenazadoras "te voy a partir la boca, sal fuera te voy a rajar" (folio 6 D.P. 280/04) ; la directora del Hogar de acogida Marillac manifiesta que al parecer el día 24 de abril de 2004 el imputado presuntamente le pro firió las siguientes frases presuntamente amenazadoras "te voy a pegar, bájame a la niña de inmediato, te voy a denunciar"; las funcionarias D. Irene y D o ña Gema manifiestan (folio 52 D.P. 301/04) que el día 28 de abril de 2.004 al parecer el imputado Sr. Jesús Luis se perso nó en las oficinas de la Gerencia Territorial de Servicios sociales profiriendo las siguientes expresiones presuntamente amenazadoras contra ellas y D. Jose Manuel "te voy a dar unas hostias cuando te vea por la calle, te voy a separ ar la cabeza del cuerpo" "os voy a rajar aunque seais muje res, sois unas sinverg ü enzas os voy a arrancar la cabeza, como os ve a por la calle os vais a ente rar que me he quedado con vuestra cara". Todas estas expresiones que constan en los auto s, suponen distintos datos indiciarios para creer responsable criminalmente de uno o varios presuntos delitos de amenzas al imputado.

En segundo lugar los hechos revisten unos caract e res de un presunto delito de falso testimonio del art ículo 458 del Código Penal ya que existen en las actuaciones indicios racionales de criminali dad en contra del imputado basados en sus declaracioners a presencia judicial ( folios 87 y ss D.P. 301/04 ) toda vez que el mismo ha m anifestado y reconocido que en el juicio celebrado el día 31 de mayo en el que la acusada era su esposa Rocío , dio una versión di stinta a la manifestada en la denuncia y mintió para favorecer a su mujer sabiendo que no estaba diciendo la verdad.

Y en tercer lugar nos encontramos ante unos hechos que revisten caracteres de un presunto delito de hurto de uso de un vehículo de motor y un presunto delito continu ado de robo con fuerza en las cosas de los ar tículos 237, 238, 240 y 244 del Código Penal .

Efectivamente, el día 6 de agosto de 2004 fue denunciado por D. Benito el hurto de su vehículo de motor marc a Nissan, modelo Vanette- C argo matrícula .... DXM .

El dia 29 de julio de 2004 fue denunciado por D. Jose Enrique un robo cometido en el desgüace sito en el para je Los Llanos (Carbonera-S oria) del que es propietario. En dicho robo fueron sustraidos diversos efect os entre los que se encontraban múltiples herramientas, varios radio casset t e s, una motocicleta de niño y una bicicleta. El día 5 y 7 de agosto de 2004 Doña Aurora y Doña Ángela denunciaron el robo cometido en una finca de su pro piedad sita en el paraje conocido como el Mal toso habiéndo seles sustraído múltiples objetos y en el mismo paraje el día 10 de agosto de 2004 Carmela d enunció el robo cometido en una finca de su propiedad habiéndosele sustraido distintos objetos .

Estimamos que existen en la causa, motivos suficientes para creer presuntamente responsable criminalmente de los citados delitos al imputado Jesús Luis en la forma que a continuación se expone .

Sobre el delito de hurto de uso de vehículo de motor, nos encontramos con las declaraciones de Diana quien manifiesta (foli o 46 D.P. 516/04) que cuando se le mostró en el aparcamiento de la Comisaría la furgoneta de color blanco, marca Nissan .... DXM de propiedad de D. Benito , reconoció sin duda la misma como la que ha visto conducir al imputado Jesús Luis y en la que ha estado con el mismo y sus amigas Juana y Leticia en una g asolinera a las afueras de Soria cerca del Cam ping la Teja. En cuanto al delito de robo con fuerza en las cosas es pre ciso tener en cuenta los registros que se realizaron el día 11 de de agosto de 2004 en el domicilio del imputado y en los vehículos Renault 21 natrícula .... RTH propiedad del imputado y el vehículo Opel Omega matr ícula DO .... propiedad de la esposa del imputado, donde fueron intervenidos en la citada vivienda y vehículos registrados , numerosos de los efectos sustraidos y denunciados por Jose Enrique , Aurora y Ángela , y Carmela , efectos que el imputado no ha sabido explicar de forma coherente y lógica la procedencia de los mismos lo cual supone un nuevo dato indiciario sobre la relación del recurrente con los hechos sustraidos .

Sin ánimo de prejuzgar el resultado del juicio oral que pudiese llegar a celebrarse en su día, resulta dif ícilmente cuestionable que estos indicios de criminalidad en contra del imputado recurrente, im plican la concurrencia del primero de los presupuestos habilitantes para acordar la pris ión provisional de éste al amparo del art. 503.1.1º y 2º de la L.E.Cr im . en su redacción vigente.

Además del presupuesto básico p ara la adopción de la medida cautelar concurren otras circunstancias que hacen necesaria y legítima ésta desde la perspectiva cons titucional, en atención a la f inalidad que la misma está llamada a cumplir , y en este s entido ha de tenerse presente la penalidad de los hechos delictivos, nos encontramos ante unos hechos presuntamente delictivos con una pena superior a los dos años de prisi ón -téngas e en cuenta que la pena en abstracto pudiera llegar a los tres años de prisión respecto al delito de robo con fuerza en las cos as- lo que supone que el presente caso sea subsumible en el supuesto del hecho del artículo 503.1.3º a) L.E.Crim . en su redacción vigente dado que la entidad de la pena que podría llegar a imponerse al recurrente es un factor que supera, en principio la existencia de un elevado riesgo de fuga, sin que las circunstancias personales del imputado a las que hac e referencia en el recurso puedan servir sin más para decretar la libertad ya que la existencia de una hija menor de edad a la que debe visitar el imputado, no es motivo de peso para desvirtuar el ries go de fuga, que de forma real concurre en el imputado, a juicio de la Sala, máxime cuando consta en las actuaciones un auto del instructor decretando la detención al no haber comparecido el imputado al llama miento judicial pese a constar su citación en legal forma, lo que hace necesario el mantenimiento de la prisión acordada sin que consten otras circunstancias que pudieran ser garantías suficientes de arraigo. Por ello se considera justificada la medida de prisión provisional al amparo del artículo 502.2 L.E.Crim . co mo un medio para evitar la reiteración delictiva, -le constan doce recientes detenciones y ha sido condenado por sentencia firme por un delito de atentado contra la Autoridad Judicial- dada la gravedad de los hechos que se le imputan al Sr. Jesús Luis y la concurrencia de indicios de que éste hubiera podido haber cometido con anterioridad otros delitos conforme se deduce de los atestados remitidos al Juzgado de Instrucción .

En definitiva, se cumplen en el caso de autos los requisitos exigidos en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al aparecer en la causa la existencia de un elevado riesgo de fuga del imputado al no concurrir en él arraigo suficiente que impida la misma, e indicios bastantes para pensar que el m ismo pudiera sustraerse a la acción de la justicia.

Por todo lo expuesto, resulta procedente mantener por ahora la prisión provisional del imputado, y ello sin perjuicio, de la posible modificación de la medida cautelar más adelante en el curso de la instrucción sumarial y a la vista del resultado de las diligencias de investigación que se viene pra cticando en el Juzgado de Instrucción.

TERCER O.- Po r no apreciarse la concurrencia de méritos que justifiqu en otra decisión han de ser declaradas de oficio, las costas de esta alzada ( art. 240. 1º L.E.Crim . ).

En atención a lo expuesto

Fallo

LA SAL A ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Valer Hernández en nombr e y representación de Jesús Luis contra el auto dictado por el Juz gado de Instrucción núm: 3 de Soria de fecha 12 de agosto de 2004 , ratificando en su integridad la expresada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

As í lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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