Última revisión
09/02/2023
Auto Penal 220/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 116/2009 de 09 de octubre del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2009
Tribunal: AP Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 220/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009200161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00220/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 116 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 108 /2009
Apelante: Ministerio Fiscal
Apelada: Inés , Procurador Sr. San Juan, letrado Sra Isla Lafuente
AUTO PENAL NUM.220/09(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)
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En Soria, a 9 de Octubre de 2009.-
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 116/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almazán en las Diligencias Previas núm. 108/09 ( Pieza Separada de Situación).
Han sido partes:
Apelante: MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Apelado: Dª Inés , representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y asistido por la letrada Sra. Isla Lafuente.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almazan se dictó Auto con fecha 31 de julio de 2009 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: " DECIDO: DEJAR SIN EFECTO la medida de prisión provisional acordada en el Auto de 18 de febrero de 2009 respecto de Inés y, en su lugar, DECRETAR LA LIBERTAR PROVISIONAL SIN FIANZA DE Inés , con la obligación apud acta de comparecer ante este Juzgado o ante el órgano judicial más próximo al lugar de su residencia, todos los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces fuere llamada, contrayendo igualmente la obligación de poner inmediatamente en conocimiento de dicho juzgado cuantos cambios de domicilio se verifique.
Se mantienen las restantes medidas acordadas en el Auto de 18 de febrero de 2009 respecto de Inés ."
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 116/09, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por el Ministerio Fiscal recurso de apelación contra el auto dictado por el Juez instructor, que acuerda dejar sin efecto la medida de prisión provisional respecto de Inés , y en su lugar, acuerda la obligación de comparecer apud acta los días uno y quince de cada mes. El Ministerio Fiscal interesa el mantenimiento de la prisión por la gravedad de los hechos en que se encuentra imputada la recurrida, y alegando el riesgo de fuga.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" (SSTC 128/1995, de 26 de julio, 14/2000, de 17 de enero y 8/2002, de 14 de enero , por todas). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ). El citado Tribunal insiste en que debe ponderarse la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional -SSTC 128/1995, y 33/1999 -. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman (STC 128/1995 y 33/1999 ).
Concretando dichas directrices, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 16 de abril, y 33/1999 -. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.
TERCERO.- Aplicando las expresadas directrices del Tribunal Constitucional al caso examinado, coincidimos con el Juez de instrucción que recientemente ha cambiado la situación que motivó la prisión de la apelada: han transcurrido ocho meses desde que fuera decretada la prisión provisional, y no nos consta que, desde que fuera decretada la libertad de la recurrida -por auto de 31 de julio de 2009 - la imputada Inés haya incumplido la obligación de comparecencia apud acta decretada por el Juzgado. En resumen, coincidimos con el Juez instructor en que nos encontramos ante un segundo momento de la instrucción, en que el riesgo a prevenir de obstrucción de la justicia penal ha disminuido. Y el riesgo de fuga puede ser minimizado con el mantenimiento de la obligación apud acta de comparecer ante el Juzgado de Instrucción o Tribunal que conozca de la causa los días 1 y 15 de cada mes, y cuantas veces fuere llamado.
La medida de prisión provisional en el momento presente sólo podría justificarse para evitar la reiteración de la actividad delictiva de la imputado, riesgo que consideramos que se evita con el mantenimiento de la medida de aproximación respecto de sus hijos Norberto y Mercedes , y de comunicación con los mismos, medidas que continúan en vigor y que fueron acordadas por auto de 18 de febrero de 2009 .
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL, contra el auto de 31 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Almazán , en las diligencias previas 108/2009, confirmando la expresada resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
