Auto Penal Nº 220/2010, A...re de 2010

Última revisión
05/10/2010

Auto Penal Nº 220/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 241/2010 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 220/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010200323

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:340A

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

Domicilio: ALMENDRALEJO, 35

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: 662000

N.I.G.: 06083 37 2 2010 0300353

ROLLO: APELACION AUTOS 0000241 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001644 /2009

RECURRENTE: Andrés

Procurador/a: FERNANDO SABIDO MORENO

Letrado/a: FERNANDO FONTÁN CRESPO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

A U T O nº 220/10

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente).

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Rollo Penal num. 241/10

Procedimiento de origen: DPA 1644/09

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almendralejo.

En MÉRIDA, a cinco de octubre de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almendralejo, se sigue procedimiento de diligencias previas núm. 1644/09, en que, con fecha 31-08- 10, ha recaído resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "RATIFICO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Andrés , como presunto autor de un delito de tráfico de drogas, Y CONFIRMO en su integridad el auto de 21 de noviembre de 2009l".

SEGUNDO.- Contra referida resolución, por Andrés , se interpuso recurso de apelación admitiéndose el mismo ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, siendo parte apelante Andrés , representado por el Procurador Sr. Sabido Moreno y defendido por el Letrado Sr. Fontán Crespo y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que establece que la legitimidad de la medida cautelar de la prisión provisional requiere que su adopción tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito grave por el destinatario, y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, entre los que destaca, entre otros, el de evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia, asegurando la ejecución de un eventual fallo condenatorio así como la reiteración delictiva (así SSTC 1995/128; 98/97 ; 67/97 ; 66/97 , entre otras).

SEGUNDO.- Y, en el supuesto contemplado, hemos de estimar que se cumplen las exigencias legales antes dichas para legitimar, desde la perspectiva constitucional, la medida cautelar de prisión provisional decretada por el Juzgador de Instrucción, por cuanto concurren, cual razona minuciosa y brillantemente el mismo, en la resolución impugnada, los requisitos legales que establece el art. 503 de la L.E.Crim ., al existir, como presupuesto para ello, indicios racionales suficientes de la comisión de un delito grave (cual es el delito contra la salud pública previsto en el art. 368 CP , en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la misma, y que, además, pudiese venir agravado por la pertenencia del inculpado a una organización en la que, incluso, pudiese ejercer funciones directivas, organizadoras y de jefatura, amén de la gravedad por la notoria importancia de la sustancia intervenida) y que tiene asignada pena de igual entidad toda vez que ya el Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional tiene solicitada para el mismo la pena de prisión de 4 años y seis meses; concurriendo, asimismo, un fin constitucionalmente legítimo para adoptar tal medida, cual es el de evitar el riesgo de fuga y la necesidad de evitar que pudiere producirse una situación de reiteración delictiva, por lo que la proporcionalidad de dicha medida es innegable y para la que es evidente que se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto, debiendo, en consecuencia, rechazarse la pretendida violación del derecho a la libertad, consagrado en el art. 17 CE , que invoca en definitiva implícitamente el recurrente, habida cuenta que la restricción del derecho a la libertad ha quedado legitimada por las razones alegadas en la resolución recurrida que, tras efectuar un motivado análisis de los indicios que llevan a estimar la participación de dicho inculpado en el delito que le viene siendo imputado, (y cuya reiteración deviene innecesaria y absurda), concluye en la existencia de riesgo de fuga ante la gravedad de la pena solicitada al mismo y la falta de arraigo en España al ser extranjero, concretamente de nacionalidad marroquí, sin empleo fijo y realizar frecuentemente viajes a Portugal y a Marruecos, por lo que es claro que ponderadas las circunstancias personales del mismo, se muestran más que suficientes para no disponer su libertad, amén del riesgo de reiteración delictiva, cual pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, y que pudiera ocasionarse dado su papel, al parecer, prevalerte en la organización a la que presuntamente pertenecen los demás implicados; si bien ello no es valorable en este momento procesal nada más que como indicio razonable para denegar la revocación pretendida del auto impugnado, que, en consecuencia y sin necesidad de mayores consideraciones, debe ser confirmado en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes demás de general aplicación; y, en atención a lo expuesto;

Fallo

Esta SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés ? contra el Auto dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Almendralejo, de fecha 31-8-2010, recaído en las diligencias previas 1644/09 ; del que presente Rollo dimana, CONFIRMÁNDOSE, en consecuencia, íntegramente el mismo en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso de carácter ordinario alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 267 de la LOPJ .

Así por este nuestro Auto, lo disponemos, mandamos y firmamos.

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