Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 426/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 220/2012
Núm. Cendoj: 36038370022012200213
Núm. Ecli: ECLI:ES:APPO:2012:455A
Núm. Roj: AAP PO 455/2012
Resumen:
ESTAFA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00220/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36060 41 2 2008 0002243
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000426 /2011 P
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000388 /2008
RECURRENTE: Eulalio , Ascension , Constanza , Héctor , Jeronimo , Marcelino , Filomena
, OTROS , Plácido , Loreto , Severiano , Palmira , Serafina , Jose Enrique , Jesús Carlos , María
del Pilar , Agustín , Aureliano , Azucena , Celso , Efrain , Delfina , Fermina , Florentino , Lidia
, Ildefonso , Leoncio
Nemesio Y Ramona
Procurador/a: ELENA MONTÁNS ARGÜELLO, , ELENA MONTÁNS ARGÜELLO , MARIA ESTHER
GARCIA ROMARIS , , , , , PATRICIA CONDE ABUIN , PATRICIA CONDE ABUIN , , , , , , , MARIA DOLORES
GARCIA DE LOS MOZOS , MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS , MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS ,
MARIA SUSANA TOMAS ABAL , , , PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ , PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ ,
PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ , PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ , PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ
FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA
Letrado/a: JUAN C. ABEIGON VIDAL, JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL , , CARMEN ROMERO
SILVA , JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ , JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ , JOSE
CARLOS HERMELO FERNANDEZ , JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ , ALBERTO DOMINGUEZ
PEREZ , ALBERTO DOMINGUEZ PEREZ , ANDRES MALVAR PINTOS , ANDRES MALVAR PINTOS ,
ANDRES MALVAR PINTOS , ANDRES MALVAR PINTOS , EMILIANO CACABELOS MONTES , EMILIANO
CACABELOS MONTES , , CARLOS ATAN CASTRO , CARLOS ATAN CASTRO , , , , JORGE ANDION
LOPEZ , JORGE ANDION LOPEZ , JORGE ANDION LOPEZ , JORGE ANDION LOPEZ , JORGE ANDION
LOPEZ
RECURRIDO/A: Vidal , Luis Alberto
Procurador/a: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ ,
Letrado/a: , PILAR ABALO LOPEZ
AUTO Nº 220 ==============================================================
ILMO./AS. SRES./SRAS
Presidenta
Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Magistrados/as
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
D.LUIS CARLOS REY SANFIZ-Suplente
==============================================================
En PONTEVEDRA, a treinta de Marzo de dos mil doce
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA auto de fecha 02 de Agosto de 2011 , por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa por : Eulalio , Ascension , Constanza , Héctor , Jeronimo , Marcelino , Filomena , OTROS , Plácido , Loreto , Severiano , Palmira , Serafina , Jose Enrique , Jesús Carlos , María del Pilar , Agustín , Aureliano , Azucena , Celso , Efrain , Delfina , Fermina , Florentino , Lidia , Ildefonso , Leoncio formularon recurso de recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 17 de octubre de 2011 .
SEGUNDO.- Por los citados recurrentes se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en , remitiéndose en su virtud los autos originales a esta Sección, recibidas las actuaciones pasaron las mismas al Magistrado-Ponente para la resolución del recurso, previa deliberación de la Sala.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Se combate en apelación la decisión de sobreseimiento y archivo del procedimiento por no resultar debidamente justificada la comisión de los delitos imputados a Luis Alberto , representante legal único de la empresa inmobiliaria SEISEME SLU (en adelante, SEISEME), especialmente por la comisión de múltiples delitos de estafa y apropiación indebida al haber contratado obra con sus clientes, sin la capacidad y sin la voluntad de llevar a cabo sus contratos y distrayendo de la empresa los fondos destinados a la construcción.
De este modo los apelantes: 1) Reiteran los indicios en que basan sus querellas y denuncias a la vista de las diligencias practicadas hasta el momento, 2) denuncian una infracción del art. 24 CE , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión la falta de motivación del auto impugnado, por cuanto los autos impugnados adolecerían de una fundamentación en exceso genérica, sin referencia a los casos concretos denunciados.
Se solicita por los apelantes la revocación de los autos impugnados y la continuación de las actuaciones, con la práctica de las diligencias que solicitan en sus distintos escritos de impugnación y demás que puedan ser necesarias para la adecuada instrucción de la causa.
SEGUNDO .- En cuanto a la unánimemente alegada falta de motivación de las resoluciones de instancia, hay que comenzar recalcando que es doctrina constante que la exigencia constitucional de motivación, dirigida en último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre otras muchas); lo que no autoriza la Constitución es, justamente, la imposibilidad de deducir de los términos empleados en la fundamentación qué razones legales llevaron al órgano jurisdiccional a adoptar su decisión.
Por tanto, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión o razonamiento exhaustivo y pormenorizado, mientras sea suficiente para dar a conocer la razón o 'ratio decidendi' de la resolución acordada.
Los autos recurridos de 2 de agosto y 17 de octubre de 2.011 son ciertamente parcos en su motivación si se tiene en cuenta la amplitud y envergadura de la causa, la existencia de múltiples perjudicados que han suscrito contratos diferentes y en distintos momentos temporales con SEISEME, la existencia de distintos informes, abundante documental y, en definitiva, teniendo en cuenta los hechos que se tratan de esclarecer, pero los autos impugnados han exteriorizado las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (existencia de negligencia -no dolo- del imputado como administrador único de la empresa de promoción inmobiliaria SEISEME en lo que respecta a la gestión administrativa y contable de la misma y, por tanto, ausencia de engaño que justifique una estafa, que en todo caso no sería bastante, pues concurriría además negligencia en la actuación de los apelantes al concertar contratos-puente para el pago de la obra sin constatar su propia solvencia al suscribirlos) y las diligencias de investigación en las que se basa para sustentar su criterio (especialmente, determinadas consideraciones expuestas en el informe pericial y en el informe del administrador concursal). Desde este punto de vista, los autos impugnados pueden considerarse mínimamente fundamentados, si bien, puesta en relación la 'ratio decidendi' expresada en él con la complejidad de los hechos objeto de múltiples querellas y denuncias, puede concluirse que la motivación exteriorizada en los mismos es, en este sentido, parca.
En cualquier caso, la alegación relativa a la falta de motivación de la resolución recurrida no podría tener ningún tipo de trascendencia en el presente recurso de apelación, por cuanto los apelantes han solicitado expresamente que se acuerde la continuación de las diligencias previas con la práctica de las diligencias pertinentes y la práctica de las diligencias que solicitan en sus escritos de impugnación, y no la nulidad de la resolución recurrida, única consecuencia posible de la falta de fundamentación, al objeto de su subsanación, tal como exige el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por Ley Orgánica 13/2003 ('en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión del recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso').
Asimismo, la falta de motivación que alegan los apelantes no habría de dar lugar a la nulidad de actuaciones con retracción a su dictado y ello porque, a la vista de lo actuado, tal y como pasamos a exponer, la decisión misma de sobreseimiento provisional acordado -si bien no se indica expresamente- al amparo del 641.1 de la LECr no se justifica cuando claramente resulta que no se ha agotado la investigación sobre unos hechos de apariencia delictiva.
TERCERO .- Los apelantes alegan de forma unánime la posible comisión contra los mismos de distintos delitos de estafa.
La estafa exige como requisito característico y esencial la existencia de un engaño previo o coetáneo al acto de disposición que por error realiza el sujeto pasivo en su perjuicio o en el de un tercero, todo ello con ánimo de lucro según la definición del precepto penal. El Tribunal Supremo entiende que existe estafa en los casos que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad solo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito que se acredita normalmente por la vía de la prueba de indicios al deducirlo con posterioridad de la falta de medios existente o de la conducta observada por el reo en la fase de ejecución en que aparece un incumplimiento total o casi total del acusado que, si realizó alguna de las prestaciones acordadas, lo fue solamente como artificio, señuelo o reclamo para poder completar la maniobra engañosa o continuar de este modo en el negocio con mayor beneficio. Aparece así el llamado contrato o negocio civil criminalizado que se distingue del incumplimiento civil en que hay un engaño previo que consiste en la simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe (así, STS 17-2-1988 ; 16-7-.1990 ; 24-3-1992 , 30-5-1997 , 28-6-1998 ; 27-9-1991 ; 24-3-1999 , entre otras muchas).
El engaño puede consistir en un comportamiento activo u omisivo, como recuerda la STS de 23 de octubre de 2.007 , que indica que, ' aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado '.
No excluye el Tribunal Supremo la posibilidad de admitir el engaño si el dolo no es antecedente. Así, la STS 30 de mayo de 2008 , citada por alguno de los apelantes, indica que ' la distinción entre el incumplimiento contractual y el delito de estafa, ha sido cifrada por esta Sala Casacional en la tipificación del elemento de engaño como nuclear del delito de estafa, que se correspondía con la constatación del dolo antecedente como integrante de tal elemento, siendo así que el dolo subsequens neutralizaba cualquier posibilidad delictiva. Este planteamiento dejó de ser asumido por este Tribunal Supremo, a partir del Acuerdo Plenario de fecha 28 de febrero de 2006, en donde, a propósito del delito de estafa y el contrato de descuento bancario, se acordó que: 'el contrato de descuento bancario no excluye el dolo de la estafa si la ideación defraudatoria surge en momento posterior durante la ejecución del contrato'.
Es decir, tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato, es suficiente para integrar el delito. El cambio jurisprudencial viene operado por la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.
Esto es lo que ocurre en este caso. El autor cree inicialmente que puede cumplir con su obligación, pero sucesivamente, cuando la obra da comienzo a su ejecución, es perfecto conocedor de su imposibilidad.
A partir de ahí, se omite el deber de información que debe, conforme a su ámbito negocial, de modo que lejos de exponer al dueño de la obra la imposibilidad de cumplir el contrato, sigue recibiendo entregas de dinero, a sabiendas de que no podrá cumplir. Es más; las emplea para adquirir materiales que son destinados a otras obras, y sigue percibiendo cantidades por parte del perjudicado, de modo que, al no poder cumplir con su parte, se producirá ese aprovechamiento que requiere el ánimo de lucro, consumándose el desplazamiento patrimonial típico del delito de estafa. Estamos en presencia de un dolo que se muestra omisivo, esto es, en donde el autor del delito omite cualquier deber que le incumbe acerca del incumplimiento de su contraprestación, de modo que la parte contraria confía en la normalidad de la relación jurídica, y continúa considerándola sinalagmática, cuando todo ello es fruto del engaño del autor, consumándose el delito. Ya expusieron los jueces 'a quibus', relativamente a la conducta del recurrente, de que 'era consciente de que no iba a poder concluir la obra', y aún así, seguía recibiendo cantidades por parte de Imanol. Y en los fundamentos jurídicos puede leerse que el acusado no terminó la obra, 'pues sabía que le iba a resultar imposible'. Mayor claridad de lo que venimos exponiendo, no cabe '.
En el presente caso, como ya avanzamos, la decisión de sobreseimiento provisional acordado al amparo del 641.1 de la LECr. no se justifica cuando claramente resulta que no se ha agotado la investigación sobre unos hechos de apariencia delictiva.
Así se desprende de las diligencias practicadas hasta el momento, especialmente del informe pericial.
Por una parte, la sociedad limitada unipersonal SEISEME, de la que es administrador único el imputado, Luis Alberto , tal y como pone de relieve el informe pericial, ya en sus comienzos inicia su actividad promotora e inmobiliaria sin patrimonio ni financiación : con el capital social mínimo que exige la LSRL para una Sociedad Limitada (3.005,06 en el momento de su constitución y en los años analizados no hay ningún tipo de alteración del capital social inicial), sin financiación bancaria alguna y sin otro patrimonio distinto de este capital social mínimo. Como indica el informe pericial: 'A priori es difícil sustentar la actividad de una empresa promotora/constructora sin ningún tipo de patrimonio ni algún tipo de financiación' (f. 29).
A pesar de esas circunstancias, SEISEME basaba su política comercial en unas 'increíblemente buenas' (f. 2.533) condiciones de financiación : la posibilidad de contratar un crédito puente al inicio del contrato con la promotora -de una media de 30.000 euros- que se ingresarían en una cuenta de SESEIME - sin que se especifique la obra- y comprometiéndose la inmobiliaria en anexo del contrato a la satisfacción de todas las cuotas del préstamo (amortización más intereses) hasta la entrega final de la obra, de tal manera que el comprador no tenía que realizar desembolso alguno hasta ese momento. Sin embargo, SEISEME, en estos casos, una vez obtenida la transferencia del capital del préstamo, por norma general paga entre tres o cuatro mensualidades y deja de pagar el resto (pág. 30 del informe pericial). Asimismo, tampoco la promotora habría cumplido con la ejecución de las obras a que una y otra vez se había obligado (faltando en gran parte de los casos hasta la adquisición de los terrenos y licencias preceptivas).
Siguiendo anualmente el desarrollo de la actividad de SEISEME, se obtienen, asimismo, los siguientes datos: Indica el perito judicial con respecto al primer año de actividad de SEISEME, en 2.005 , caben destacar las siguientes consideraciones: 'Es destacable que la empresa mantiene todo su activo con valor cero, lo que quiere decir que no tiene ningún bien, sin embargo dispone de unos ingresos positivos', 'se refleja una empresa sin bienes en propiedad pues no están contabilizados', 'tampoco se recoge ningún acreedor en el pasivo de la empresa, sin embargo, es sabido que la mayoría de las ventas se efectuaban con pago aplazado', los cuales deberían recogerse como acreedores en el pasivo 'si fuera una compraventa real', 'salvo por los ingresos por ventas, parece más propio un Balance de una empresa sin actividad', 'así mismo existen una serie de ingresos de diversos clientes que no están registrados en contabilidad' (pág. 52 del informe) Respecto al ejercicio económico de 2.006 destaca el informe pericial (pg. 52 del informe): 'es destacable, como en el activo material aparece un valor de 15.000,75# correspondiente a un elemento de transporte, pero no aparece contabilizado en el activo valor alguno de terrenos propiedad de la sociedad u otros activos inmobiliarios', como sería propio al tratarse de una empresa promotora, 'no aparece ninguna partida relativa a clientes y es curioso puesto que la mayoría de las ventas son con pago aplazado', 'se observa un incremento de 2005 a 2006 en la partida de ingresos de 2.400.206,69#. Existe en el 2006 reflejados en Balance, un saldo de tesorería de 871.535,73#' y se producen las primeras anulaciones de contratos (cuatro, en total), 'no se contabiliza ningún dato en la partida de acreedores a L/p o C/p lo que significa que la empresa no adeuda ningún gasto ni tampoco hay dato de clientes por lo que la empresa no tiene clientes con pago aplazado', lo que no se corresponde con la realidad.
El volumen de contratación es alto, y aumenta en 2.007 . Así, se contabilizan 155 facturas de clientes en 2.006 (además de cuatro autofacturas) y 295 facturas de clientes en 2007 (además de otras 100 autofacturas que no puede explicar la perito judicial). En este año, 2.007, se contabilizan unos ingresos de explotación de 3.834.013,00 euros y unas existencias de 6.282.346,10 euros, sin que tal volumen de obra contratada tenga reflejo en la obra efectivamente realizada, que parece mínima. A pesar del volumen de contratación y de los ingresos que ello supone a la empresa, ésta entra en una situación de financiación crítica 'debido a la falta de patrimonio y tesorería'.
En determinados casos, la contratación se realizaba, ya no sólo sin disponer del inmueble donde se iban a realizar las obras, algunos de los cuales nunca se llegaron a adquirir, sino porque se contrataron para terrenos en algunos de los cuales siquiera se sabía si se podría obtener licencia urbanística. Así, concluye el informe pericial que 'en determinados contratos de compraventa se vende la construcción de un chalet en un terreno sin tener la certeza de que se podrá llevar a cabo dicha construcción, bien por falta de acuerdos y tramitaciones urbanísticas o bien por falta de solvencia para desarrollar su actividad, especialmente en 2007 y 2008' (pág. 58 y siguiente del informe pericial).
En definitiva, indica el perito en sus conclusiones que a pesar de la complicada situación financiera de la empresa, y a pesar de mostrar en sus cuentas corrientes una situación crítica el año 2007 (en una de las cuentas más representativas de la empresa, en LA CAIXA, la nº 2100 4648 06 2200032170 , el descubierto a fecha de 01.07.2009 alcanzaba los 386.992,65 #), con impagos de las cuotas de los créditos puente de anteriores clientes y obra no ejecutada, durante el 2007 e incluso 2008 se siguen formalizando ventas con nuevos clientes (pág. 58 del informe). Es por eso que, especialmente desde 2007, existen indicios sólidos de que se contrató obra que se sabía que no se podría ejecutar, destinándose la cantidad recibida por los clientes para fines que aún no se han podido determinar.
Frente a todo lo expuesto los autos impugnados consideran que los apelantes, en cuanto clientes, no fueron engañados, sino que obraron, en la mayor parte de los casos, con negligencia en informarse de las condiciones de financiación sin someterse a un plan de idoneidad por parte de las entidades bancarias. Al respecto, con independencia de que no se pronuncia el auto impugnado respecto a aquellos otros clientes que, fuera de 'la mayor parte de los casos', no serían incardinables en este supuesto, la ausencia de engaño bastante habrá de ser considerada atendiendo al conjunto de las circunstancias expuestas y no sólo a la posible ausencia de un plan de idoneidad de las condiciones de financiación respecto de cada cliente, pues, tal y como consta en anexo de los contratos-puente, los clientes parten de la asunción de pago de las cuotas del préstamo por la promotora, la cual, además, obra como intermediaria financiera directamente frente a la entidad de crédito que opera con la promotora.
También se basan los autos impugnados en la ausencia de engaño, especialmente con base en el informe del administrador concursal, que indicaría que algunos de los contratos no se pudieron llevar a cabo por incumplimiento de los algunos de los clientes -de los que, sin embargo, habrá que excluir aquellos que se sometieron a una financiación que no les requería desembolso alguno hasta la entrega de la obra, como sucede en la mayor parte de los casos- y que el concurso debe ser calificado de culpable, por cuanto la situación de la empresa se debió a una falta de una buena gestión administrativa y contable de la empresa.
A este último respecto, con independencia de que las consideraciones del administrador concursal no son penalmente vinculantes, el administrador concursal se limita a exponer las razones por las que defiende la calificación del concurso como culpable, pero a mayores, tal y como se ha expuesto, la gestión administrativa de la empresa muestras indicios de haber sido realizada simulando efectivamente un propósito serio de contratar cuando en realidad el imputado querría aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, que ha determinado, en un breve periodo de tiempo, que tenga que hacer frente a más de cien denuncias y querellas presentadas contra el imputado.
QUINTO .- Asimismo, también existen indicios de que el imputado, como administrador único de la sociedad, podría haber hecho uso de sus facultades para realizar disposiciones abusivas y desleales de bienes de la sociedad (en este caso la tesorería de la empresa) realizando actos de disposición o apoderamiento que podrían haber superado las facultades del administrador, causando un perjuicio patrimonial a la sociedad (252 CP).
Efectivamente, en cuanto al dinero recibido por la promotora vía clientes (con conforman el grueso de los ingresos de la sociedad promotora), y en particular el obtenido a través de los préstamos-puente, indica el informe pericial: 'dichos préstamos personales incluyen una cláusula anexa que es la financiación de obra', sin embargo, en la mayor parte de los casos las obras no comenzaron, mientras se contabiliza, especialmente en 2.007, un notable aumento de los gastos de explotación (en más de 900.000 euros). El informe pericial indica que los gastos de explotación de SEISEME, según las cuentas anuales, se compondrían en gran parte - salidas efectuadas especialmente a través de la citada cuenta de LA CAIXA- de sueldos y salarios (destacando que los empleados a largo plazo eran familiares del imputado, que recibían sueldos que, en la fase más crítica de la empresa desde mediados de 2007, fueron elevados a más de 6.000 euros en el caso del imputado), cotizaciones de la Seguridad Social (constando, sin embargo, que en 2.010 la empresa tenía un montante acumulado de deuda a la Seguridad Social de 365.251,64 euros), liquidaciones de impuestos (constando, sin embargo, que ' en la liquidación procedente de la inspección años 2005 y 2006 se genera un crédito a favor de la AEAT de 185.941,12#, mientras que en los Balances la sociedad presenta un crédito a favor de la Agencia Tributaria por importe de cero en 2005, cero en 2006, no pudiendo comprobar la perito judicial, al no disponer del libro diario ni del Balance desagregado, si se ha contabilizado algún crédito a favor de la AEAT en 2007 y 2008), tambín conformaban parte de esos gastos el arrendamiento del local, así como 'diversas transferencias difíciles de identificar el destinatario', según indica expresamente la perito judicial. Destacan, asimismo, compras de divisas, poseyendo la empresa automóviles de alta gama, etc., de tal manera que en 2.007, con el alto nivel de contratación, existiendo abundante obra no ejecutada y sin haber adquirido parte de los terrenos destinados para obra, la tesorería de la empresa arroja un resultado de -381.759,17 euros.
SEXTO .- Por todo lo expuesto, se hace preciso continuar con las diligencias de investigación necesarias que aclaren, en lo posible, cuál fue el destino del dinero ingresado por SEISEME, para lo cual habrá que comenzar facilitando al perito judicial toda aquella documentación contable solicitada o relevante a los efectos del informe económico, de cuya ausencia el propio perito avisa, y que puede servirle para concretar no ya genéricamente, sino más precisamente, las entradas y salidas (el destino) del dinero que circuló por la empresa a medida que se iba produciendo la contratación de obra (entre otros: los Libros Diarios de los ejercicios 2.007 y 2.008, pues son años en que habrían tenido lugar grandes desembolsos no justificados por la promotora; documentación fiscal y concursal que pueda precisar el perito; relación de facturas pagadas en 2.008, facturas elaboradas por SEISEME; entrega del Libro de Registro de Facturas, Balance de Sumas y Saldos de los ejercicios 2.007 y 2.008, y otros que puedan ser necesarios). Asimismo, consta en autos y en el informe pericial cómo se ha ido produciendo, mes a mes, contratación de obra que luego no se ejecutaba, pero habrá de determinarse con claridad en qué medida se ha ido ejecutando obra -o no- por la empresa administrada por el imputado y las circunstancias en que se iba produciendo cada nueva contratación, que corrobore la posibilidad de cumplimiento de la obra contratada. También habrá que acreditar, mediante la declaración de los directores de las correspondientes sucursales de las entidades bancarias colaboradoras con SEISEME, los pormenores de la financiación de los clientes a través de los particulares créditos puente concertados y sin cuya colaboración SEISEME no tendría credibilidad crediticia, y la financiación de la propia SEISEME, a la que se le concedió una línea de crédito cuando la empresa ya estaba en una situación crítica, aportándose asimismo el expediente bancario interno.
En conclusión, procede revocar el auto apelado, para que con la mayor premura, a la vista del tiempo de instrucción transcurrido, el volumen de la causa y la gran cantidad de perjudicados, sean practicadas las diligencias de investigación recogidas en el presente auto. Todo ello, sin perjuicio de la práctica de otras diligencias que se consideren oportunas para el esclarecimiento de los hechos objeto de las distintas querellas y denuncias y de sus particulares circunstancias, y sin perjuicio de que los datos obtenidos pudieran arrojar indicios de la comisión de otros de los delitos a que apuntan los apelantes (fiscal o contra la Seguridad Social).
ÚLTIMO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los apelantes Eulalio , Ascension , Constanza , Héctor , Jeronimo , Marcelino , Filomena , OTROS , Plácido , Loreto , Severiano , Palmira , Serafina , Jose Enrique , Jesús Carlos , María del Pilar , Agustín , Aureliano , Azucena , Celso , Efrain , Delfina , Fermina , Florentino , Lidia , Ildefonso , Leoncio , Nemesio Y Ramona , contra los autos de 2 de agosto y 17 de octubre de 2.011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa , los cuales se revocan y dejan sin efecto, para que por el Juzgado, con la mayor premura, se continúe la investigación de los hechos denunciados mediante la práctica de las diligencias de investigación referidas en el Fundamento Jurídico nº sexto del presente auto, así como de las que se consideren oportunas para el esclarecimiento de los hechos.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y únase testimonio al Rollo de Sala.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

