Última revisión
12/02/2004
Auto Penal Nº 221/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 656/2003 de 12 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 221/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004200266
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 8ª, en Autos nº 10/02, se interpuso Recurso de Casación por Alvaro mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Luisa Torrescusa Villaverde.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha cuatro de Febrero de dos mil tres, por un delito de homicidio intentado del artículo 138, 16 apartado 1 y 62 del CP, otro contra la administración de justicia del artículo 464 del mismo texto y una falta de coacciones del artículo 620 número 2 del texto punitivo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.4º, a las penas de cinco años de prisión y accesoria por el primer delito, un año de prisión y accesoria por el segundo y multa por la falta se formalizó recurso de casación con base en cinco motivos; por infracción del derecho a la presunción de inocencia y vulneración de preceptos penales.
El primero, con sede casacional en el artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, respecto al delito de homicidio, considerando que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones.
A) Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación. En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.
Los juicios de valor sobre intenciones o juicios de inferencia no son hechos en sentido estricto, por lo que escapan al principio de presunción de inocencia, si bien son revisables por la vía casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (STS de 13 de Febrero del 2.000).
B) En el presente caso, el acusado, no discute los elementos objetivos del hecho delictivo, sino su intención de causar la muerte a la víctima, en definitiva, discrepa de la calificación efectuada por el Tribunal de Instancia en base a la falta del elemento subjetivo del injusto, a lo que no alcanza la invocación del derecho a la presunción de inocencia, por contra sí se ha practicado la prueba con respeto a la legalidad, y que acredita la participación del recurrente en los hechos por los que resultó condenado, lo que hace incompatible el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.
SEGUNDO.- El segundo motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECRIM, y denuncia aplicación indebida del artículo 138 del CP, ante la ausencia de dolo homicida en la conducta del recurrente, siendo procedente la calificación de los hechos como de un delito de lesiones.
A) La constante Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 13 de Julio del 2.002).
Y en el factum combatido se declara como probado que el acusado abordó en la calle a María del Pilar con la que había mantenido una relación sentimental hasta un mes antes y exhibiendo un destornillador en la mano le dijo "te voy a matar", huyendo ella que presentó denuncia en Comisaría. A los dos días se dirigió nuevamente a María del Pilar cuando paseaba por una calle en compañía de Jesús Carlos , y le exigió que retirara la denuncia que había interpuesto y ante la negativa de María del Pilar , sacó una navaja y con intención de matarla, le asestó seis puñaladas en las distintas partes del cuerpo que se relacionan que pusieron en serio riesgo la vida de la lesionada, necesitando tratamiento médico quirúrgico, curando a los 30 días y dejando como secuelas las siete cicatrices que se describen.
B) Esta Sala II tiene afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar.
Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.
Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención (STS de 13 de Febrero del 2.002).
C) En el presente caso existe el elemento subjetivo o intencional, cuestionado por el recurrente, que cabe inferirlo mediante un juicio presuntivo acorde a las reglas de la lógica y máximas de experiencia de los siguientes hechos: el número de heridas causadas -seis-, las zonas del cuerpo en las que se causaron (tórax, abdomen y espalda), que albergan órganos vitales, la gravedad de las heridas y la intensidad de la agresión, las previas amenazas de muerte proferidas, las manifestaciones del recurrente en el momento de la agresión (al negarse la víctima a retirar la denuncia le dijo al recurrente "no tienes cojones para matarme", diciendo éste "te vas a enterar si los tengo o no" y sacando la navaja comenzó las agresiones) y finalmente la forma sorpresiva y rápida de ejecución de los hechos; lo que evidencia la existencia de un ánimo en su conducta, que supone calificar los hechos como homicidio en grado de tentativa y la participación del recurrente como autor del mismo.
Por lo que no respetándose el relato de hechos probados, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.
TERCERO.- El tercer motivo se funda en el artículo 849.1º de la LECRIM, y denuncia inaplicación del artículo 148.1 del CP como consecuencia de la estimación del anterior motivo, imponiéndose la pena correspondiente al citado precepto.
Comoquiera que el motivo anuda su éxito a la estimación del anterior, examinado la concurrencia de los requisitos del precepto penal aplicado y la consecuente ausencia de fundamento del mismo, avoca al presente a su inadmisión, al no respetar el relato de hechos probados del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la manifiesta falta de fundamento en la del artículo 885.1º del mismo texto.
CUARTO.- El cuarto motivo, se basa en el artículo 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 464 del CP, al considerar que "las lesiones producidas deberán de asumir por la entidad del hecho, la acción de una segunda intencionalidad de la acción, fijado en unas simples manifestaciones proferidas por parte del acusado".
A) Nuevamente se hace obligado partir de la inmutabilidad del relato de hechos probados referidos anteriormente.
B) El artículo 464, tiene carácter de régimen general, de protección penal de todos los intervinientes en procesos judiciales, y es completado con algunas normas especiales, como la Ley Orgánica 19/1994, de 23 diciembre, de Protección de Peritos o Testigos en Causas Criminales.
Como delito de tendencia o simple de actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido, lo que conlleva la imposibilidad de formas imperfectas, ya que el mismo apartado del mencionado artículo, añade que «si el autor del hecho alcanzare su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior».
Sujeto pasivo son las personas enumeradas exhaustivamente, o sea en sistema de «numerus clausus» -sentencia 23 julio 1988-, de modo que no pueden entenderse comprendidos quienes no hubiesen adquirido tal condición aunque potencialmente puedan llegar a serlo con posterioridad - sentencia 4 octubre 1989-, como es el caso del que aún no ha denunciado, que podrá ser sujeto pasivo de un delito de amenazas o coacciones.
Se caracteriza también por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación (STS. de 9-5-1986, 16- 3-1990, 22-2-1991 y 307/1996 de 11-4, que se resume en la 2039/2001, de 6 de noviembre, y últimamente, Sentencias de 3 y 13 de enero de 2003).
C) Aplicando estas consideraciones jurídicas al caso sometido a nuestra revisión casacional, es evidente que fue correctamente aplicado el tipo penal descrito en el art. 464 del Código penal, al describirse la exigencia del recurrente de que la perjudicada retirara la denuncia presentada contra él, y ante su negativa le siguió la agresión con la navaja, lo que es constitutivo del delito contra la administración de justicia por el que resultó condenado el recurrente, además del delito de homicidio intentado tal y como se ha examinado anteriormente.
En consecuencia, el motivo, no respetando el relato de hechos probados, donde se incluyen los elementos del tipo penal aplicado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la manifiesta ausencia de fundamento en la del artículo 885.1º del mismo texto.
QUINTO.- El quinto motivo, con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECRIM, denuncia "el no haberse apreciado y aplicado como muy cualificada ni como simple la circunstancia atenuante 4ª del artículo 21 del CP", añadiendo que "se da en este caso, la existencia de la atenuante 3ª del artículo 21 del CP, en el sentido de haber obrado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional semejante".
1ª Frente a la afirmación del motivo, el Juzgador -fundamento de derecho cuarto- sí ha apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante 4ª del artículo 21 del CP, a pesar de que estaba identificado por la víctima desde un principio, pues no llegó a perder la conciencia y por un testigo presencial, el recurrente se presentó voluntariamente en el Cuartel de la Guardia Civil "autoinculpándose del apuñalamiento de su excompañera", portando la navaja con la que cometió la agresión, confesando los hechos a presencia de letrado, si bien en posteriores declaraciones se retractara de las primeras negando que su propósito fuera el de causar la muerte sino solamente asustar, para posteriormente en el acto del juicio oral afirmar que solamente pinchó una vez a la víctima ignorando cómo se causaron el resto de las heridas.
En consecuencia, la confesión parcial de los hechos, no siendo veraz en su totalidad, evidencia que no hay razón alguna de política criminal, ni de una menor culpabilidad que patentice una intensidad superior a la que se consideraría normal para la aplicación de la atenuante como muy cualificada, teniendo afirmado que éstas son las que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las circunstancias del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse como reveladores del merecimiento y de la punición de la conducta del culpable. Además que para que proceda la especial cualificación se precisa que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente. (STS de 24 Febrero de 1998).
Por lo que no respetando el relato de hechos probados, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.
2ª Con relación a la atenuante 3ª del artículo 21 del CP, procede lo siguiente:
A) Esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3 CP que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente. Es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea -arrebato-, o cuando sus efectos son un poco más retardados, llegando a producir obcecación, debe tener cierta entidad, de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena (STS de 24 de Septiembre de 1.999).
B) En el caso de autos no es atendible la alegación del recurrente pues por más que hubieran existido unas relaciones anteriores entre el agresor y la víctima, sin que conste que aquél padezca de patología celotípica alguna, éstas nunca podrían servir de fundamento para la apreciación de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, porque hubiera sido notoriamente desproporcionada la reacción del ahora impugnante. Del calificativo «poderosos» que siempre ha existido en las leyes penales al definir esta atenuante, se ha deducido que tiene que haber cierta proporción entre la causa productora del arrebato, obcecación o estado pasional y el comportamiento delictivo concreto al que se le quiere aplicar, de modo que cuando, como en el caso, hay desproporción manifiesta, no cabe su apreciación (STS de 7 de Julio de 1.999).
Por lo que quedando no respetando el relato de hechos probados, que no contiene los elementos de la circunstancia cuya inaplicación se denuncia hace que el motivo incurra en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM y ante la manifiesta ausencia de fundamento en la del artículo 885.1º del mismo texto.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
