Última revisión
03/06/2010
Auto Penal Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 139/2010 de 03 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA
Nº de sentencia: 221/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010200176
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:509A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00221/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN 002
Domicilio:ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf :986.80.51.19
Fax :986.80.51.14
Modelo : 662000
N.I.G. : 36038 37 2 2010 0000975
ROLLO: APELACION AUTOS 0000139 /2010-M
Juzgado procedencia :JDO. INSTRUCCION N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen :SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2010
RECURRENTE : Pablo , Bibiana , Sergio , Jose Pablo , Juan Miguel
Procurador/a :, , , ,
Letrado/a :JESUS SEREN ROSAL, NURIA LLARENA PEREZ , SONIA FERNANDEZ VILAR , JULIO LUIS PEREZ ALVAREZ ,
EUGENIO ASPERA PIÑEIRO
RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
Letrado/a :
AUTO Nº 221
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Magistrados/as
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
Dª BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
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En PONTEVEDRA, a tres de Junio de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción Número Seis de Vigo se sigue el Sumario núm. 1/2010 , en cuyo seno, en fecha 30 de marzo de 2010, se dictó Auto a través del cual se declaraban procesados en la causa, entre otros, a los hoy apelantes, D. Sergio , D. Juan Miguel , D. Pablo , D. Jose Pablo , y Dª Bibiana . También a medio del Auto de fecha 30 de marzo , se acordó mantener la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza de los procesados, y se fijo la fianza a que se refiere el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, las representaciones procesales de D. Sergio , D. Juan Miguel , D. Pablo , D. Jose Pablo , y Dª Bibiana formularon contra el Auto de fecha 30 de marzo de 2010 , Recurso de Reforma, que fue ron desestimados por el de fecha 23 de abril del mismo año, y en el que se tenía interpuesto Recurso de Apelación contra aquella, conforme a lo solicitado en su escrito, por las representaciones de la Sra. Bibiana , y del Sr. Juan Miguel . Notificado el Auto resolutorio del Recurso de Reforma, las restantes representaciones procesales, dentro del plazo legal, interpusieron contra aquella resolución Recurso de Apelación. Previos los trámites oportunos, incluyendo el traslado al Ministerio Fiscal quien interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación del Auto recurrido, se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial correspondiendo por turno a esta Sección.
TERCERO.- Se han respetado todas las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada suplente Dª BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto recurrido, entre sus pronunciamientos, declara el procesamiento, de entre otras personas, de los hoy apelantes.
Se ha de empezar por recordar que, de acuerdo con el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el procesamiento exige la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son: a) la presencia de unos hechos o datos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) que pueda ser ésta calificada como criminal o delictiva.
De acuerdo con el citado artículo, desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra persona determinada se dictara Auto declarándola procesada, al efecto de constituir formalmente al imputado en procesado, y por tanto sujeto sometido al concreto proceso en que se acuerda, y ello en base a existir en la causa indicios racionales suficientes sobre su participación en el hecho delictivo que dio lugar a la formación de la causa. El Tribunal Constitucional, con referencia a aquel presupuesto ha manifestado -Auto 289/84 - que los indicios han de consistir en datos fácticos que representando mas que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por si mismos la probabilidad de comisión de una delito. Y por su parte el Tribunal Supremo, entre otras Sentencias, de 28 enero de 1988, 27 febrero de 1989 y 18 diciembre de 1990 , considera que, al tratarse de meros indicios, el Tribunal de apelación deberá obviar un análisis y valoración profundos de los elementos de conocimiento, que no pruebas, a su alcance, corrigiendo exclusivamente supuestos de manifiestas infracciones de dichos presupuestos, especialmente en el ámbito de la culpabilidad entendida como participación en el hecho.
SEGUNDO.- La representación procesal de D. Sergio , presenta escrito de recurso, en el que como primer motivo del mismo, invoca la infracción del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que no existe un mínimo indicio necesario para decretar el procesamiento.
De las intervenciones telefónicas autorizadas por la Sra. Juez de Instrucción, y de las vigilancias y seguimientos policiales llevados a cabo por Agentes de la UDEV, resultan indicios de la participación del Sr. Sergio en un delito contra la salud pública, y en concreto de tráfico de sustancias estupefacientes, que causan grave daño para la salud, de los artículos 368, y siguientes del Código Penal . De lo actuado resultan indicios de que esta persona estaba siendo proveedor habitual de heroína de otros traficantes a menor escala, y, de entre ellos, de los también procesados, D. Leoncio , D. Patricio , y D. Simón . Y así los Agentes de la UDEV, que intervinieron en la operación, pudieron presenciar varios contactos, del Sr. Sergio con el Sr. Leoncio , conforme a lo por ellos previamente concertado por vía telefónica al objeto de suministrarle sustancias estupefacientes a éste, y en concreto los Agentes controlaron un encuentro el día 5 de noviembre de 2009 en "Los Valos", y con posterioridad presenciaron otras citas entre ambos, algunas de las cuales tuvieron lugar en el "Bar Fonte". El día 14 de enero de 2010, de acuerdo con lo convenido telefónicamente, el Sr. Sergio se reunió con el Sr. Simón al lado del Cementerio de Bouzas, encuentro éste que también fue controlado por Agentes de la UDEV, y tal y como manifiesta el Agente con carnet profesional nº NUM000 , el Sr. Simón se introdujo en el coche conducido por el Sr. Sergio , se situó en el asiento del copiloto, y pudo observar como se agachaba y manipulaba algo, a continuación salió de éste vehículo, y se subió a su coche, y junto al también procesado Sr. Patricio , abandonaron el lugar, siendo interceptados, momentos después, en la calle Tomás Paredes, ocupándose en poder de éste último 24,534 gramos de heroína, con una pureza de 46,32%. Tras la detención ambos reconocieron que acababan de adquirir la droga al lado del Cementerio de Bouzas. También es significativa la conversación telefónica interceptada entre el Sr. Sergio y el Sr. Simón , en que el primero le recrimina al segundo por no haberse deshecho de la "gasolina" antes de la detención en la calle Tomás Paredes.
De todo ello, a juicio de esta Sala, resultan indicios racionales de la participación responsable del recurrente, en un delito, y a salvo de ulterior calificación, contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño para la salud, de los artículo 368 y siguientes del Código Penal , por lo que procede desestimar el motivo invocado, y por ende confirmar el procesamiento acordado.
TERCERO.- En segundo lugar, la representación procesal del Sr. Sergio alega infracción del artículo 17 de la Constitución Española, y del artículo 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en esencia manifiesta que la fianza para asegurar la responsabilidad civil se fija en 6.000 euros, atendiendo a la cuantía de la multa que se le podría imponer a su representado, y ello de acuerdo con el artículo 368 del Código Penal , por lo que considera que sí se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias con respecto a la prisión provisional que fue ratificada, por Auto de 15 de febrero , en él que se manifestaba que se constataban indicios de un delito contra la salud pública de los artículos 368, y 369. También se alega que dos de los imputados, en las mismas circunstancias que el Sr. Sergio , y a los que se les ha fijado la misma fianza, se encuentran en libertad, y que la resolución únicamente fundamenta la medida en el riesgo de fuga que se valora en función de la gravedad del hecho, que en su caso se atenúa por circunstancias personales como el arraigo familiar, domicilio conocido, y asistencia a programas de tratamiento, y reinserción, por lo que interesa la libertad con las medidas de control que se estimen oportunas.
De lo actuado resulta, tal y como se manifestó en el Fundamento anterior de esta resolución, que los hechos imputados al Sr. Sergio , en principio, y a salvo de una ulterior calificación, tendrían encaje en el artículo 368, y siguientes del Código Penal . Y frente a lo manifestado por su defensa, en el escrito de recurso, no es comparable la gravedad de los hechos de los que resultan indicios de la participación del Sr. Sergio , con la de los hechos de los que resultan indicios de la participación de los otros dos procesados a los que se refiere la representación procesal del Sr. Sergio en su escrito, y en concreto la de D. Patricio , y D. Simón . Y tampoco es, desde el punto de vista jurídico, relevante, a los efectos de decidir sobre la situación personal de éste procesado, el hecho de que se le hubiere fijado la misma fianza que a aquellos, al efecto de asegurar las responsabilidades pecuniarias, pues ésta se determina en función del valor de la droga objeto del delito, y solo sea podido valorar la intervenida en aquella concreta transacción del día 14 de enero, pero ello no supone que no existan indicios de la participación de este procesado en otras operaciones tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
La medida cautelar debe ser mantenida respecto de este procesado, toda vez, no se han modificado las circunstancias contempladas en los artículos 502 y 503 de la Ley Procesal Penal , tenidas en cuenta en su día para adoptar tal medida cautelar, esto es: la existencia de indicios de la posible comisión por el imputado de un delito contra la salud pública del artículo 368, y siguientes del Código Penal , y un riesgo de fuga, en base no solo a la naturaleza de los hechos y gravedad de la pena que se podría imponer al imputado, sino también por la falta de arraigo del detenido, al carecer éste de trabajo o medios de vida propios, de lo que resulta también un elevado riesgo de reiteración delictiva, no solo por lo expuesto, sino también porque de las actuaciones puede inferirse racionalmente que el Sr. Sergio viene realizando sus actividades delictivas con habitualidad.
CUARTO.- Es por ello que en cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Sergio , éste debe ser, a tenor de lo expresado en los Fundamentos anteriores de la presente resolución, desestimado, y por tanto confirmada la resolución recurrida.
QUINTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Pablo , en primer lugar se ocupa del procesamiento de su representado, y considera que no existen indicios de la participación del Sr. Pablo en los hechos que se le imputan.
De las intervenciones telefónicas practicadas, y del seguimiento y observación directa de que fue objeto el Sr. Pablo por Agentes de la UDEV, resultan claros indicios de su participación, y a salvo su ulterior calificación, en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño para la salud, de los artículos 368, y 369.1, 6º del Código Penal .
Y así de lo actuado resultan indicios de que el Sr. Pablo estaba siendo el proveedor habitual de sustancias estupefacientes, en concreto heroína y cocaína, de otros traficantes de menor escala, entre los que se encontraban otros dos procesados, en concreto D. Leoncio , y D. Jose Pablo . Y así fruto de las intervenciones telefónicas, y seguimientos policiales, se pudo controlar la participación del Sr. Pablo en operaciones de tráfico ilícito de heroína que tuvieron lugar, en el Cementerio de Cabral (Vigo), el día 7 de enero de 2010, el día 28 de enero en el aparcamiento del Establecimiento "Haley" de Tuy, y el día 4 de febrero en la Iglesia de los Picos, sita en el Calvario de la ciudad de Vigo. En la primera, y tras varías llamadas previas entre ellos, los Agentes observaron como el Sr. Pablo , junto con Dª Bibiana , también procesada, esperan, en el interior de su vehículo, estacionado en las inmediaciones del Cementerio de Cabral, al Sr. Leoncio , quien se introduce en el vehículo del primero, e instantes después, se baja del vehículo, se introduce en el suyo, y cada uno, en sus respectivos vehículos, abandonan el lugar. El día 28 de enero el Sr. Pablo , junto con Dª Bibiana , y D. Juan Miguel , también procesado, se dirigen al aparcamiento del Establecimiento "Halley", en Tuy, donde les espera D. Jose Pablo , también procesado. El Sr. Juan Miguel se baja del vehículo, y se dirige al conducido por el Sr. Jose Pablo , al que entrega, a través de la ventanilla del conductor, un paquete -hecho éste observado por el Agente con carnet nº NUM001 - . El vehículo conducido por el Sr. Jose Pablo es, posteriormente interceptado en las inmediaciones de Porriño, en cuyo interior se ocupa una bolsa, con una paquete conteniendo heroína -319 gramos-. Y el día 4 de febrero, en la calle Cronista J. Espina, junto a la Iglesia de los Picos, y de acuerdo con lo previamente convenido por vía telefónica, el Sr. Pablo , junto con Dª Bibiana , esperan en el interior del vehículo conducido por el primero la llegada de otro procesado, en concreto de D. Leoncio , quien sale de su vehículo y del maletero del mismo saca una caja, y se dirige al vehículo en cuyo interior se encuentran los primeros, se introduce, portando la caja, en la parte trasera del vehículo, momento en que tiene lugar la intervención policial, incautándose en poder del Sr. Leoncio , una bolsa conteniendo heroína -1.058 gramos- y una caja con 18.000 euros.
De todo ello resultan, a juicio de esta Sala, indicios racionales de la participación responsable del recurrente, en un delito, y a salvo de ulterior calificación, contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño para la salud, de los artículo 368 y 369, 1, 6º , por lo que procede desestimar el motivo invocado, y por tanto confirmar el procesamiento acordado.
SEXTO.- En segundo lugar, en su escrito de recurso, la representación procesal del Sr. Pablo , se refiere a la situación personal de éste, y considera que al no constar en el Auto recurrido las circunstancias que han dado lugar a la adopción de la medida cautelar, no pueden ser éstas rebatidas expresamente, si bien manifiesta que algunas han variado, como el peligro de destrucción de fuentes de prueba, o el riesgo de fuga, que según considera, serían fácilmente evitables con la exigencia de fianza.
En el Auto de fecha 10 de febrero de 2010, en el que se ratifica, por la Sr. Juez de Instrucción Número Seis de Vigo , la medida cautelar adoptada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Número Siete, también de Vigo, en funciones de guardia en el momento de la detención del imputado, se expresan las razones en base a las cuales se adopta tal decisión. Y en el Auto recurrido, de fecha 30 de marzo , se expresa que toda vez no se ha producido ninguna alteración de las circunstancias que determinaron aquella medida, se acuerda el mantenimiento de esta situación. Lo que se reitera en el Auto de fecha 23 de abril , que resuelve el Recurso de Reforma interpuesto contra aquel.
La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3 .
No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.
Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:
1.- Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y
2.- Permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional -Sentencias de 28 junio de 1993 y 10 de junio de 1994 - como la del Tribunal Supremo -Sentencias de 4 de marzo, y 17 de abril de 1995 y 20 de noviembre de 1996 - admiten la motivación por remisión.
La medida cautelar debe ser mantenida respecto de este procesado, toda vez, efectivamente, no se han modificado las circunstancias contempladas en los artículos 502 y 503 de la Ley Procesal Penal , tenidas en cuenta en su día para adoptar tal medida cautelar, esto es: la existencia de indicios de la posible comisión por el imputado de un delito contra la salud pública del artículo 368, en relación con el párrafo 6º del artículo 369 del Código Penal , y un riesgo de fuga, en base no solo a la naturaleza de los hechos y gravedad de la pena que se podría imponer al imputado, sino también por la falta de arraigo del detenido, al carecer éste de trabajo o medios de vida propios, de lo que resulta también un elevado riesgo de reiteración delictiva, no solo por lo expuesto, sino también porque de las actuaciones puede inferirse racionalmente que el Sr. Pablo viene realizando sus actividades delictivas con habitualidad.
Es en base a todo ello por lo que se considera que la resolución recurrida no ha producido indefensión al acusado, quien ha podido conocer el fundamento de la decisión adoptada, interponer el correspondiente recurso, y fundamentarlo en la forma que estimo más conveniente a los intereses de su representado.
SEPTIMO.- Es por ello que, en cuanto al recurso al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Pablo , a tenor de lo expresado en los Fundamentos anteriores de la presente resolución, éste debe de ser desestimado, y por tanto confirmada la resolución recurrida.
OCTAVO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Bibiana , en primer lugar se refiere a la declaración de procesamiento de su representada, y manifiesta, en esencia, que el mero hecho de acompañar a una persona no implica participación en los hechos, ni beneficio en los mismos, y que la llamada al Sr. Leoncio , como ella misma declaro ante el Juzgado, la hizo por mandato de D. Pablo .
De las intervenciones telefónicas autorizadas en la presente causa, y del seguimiento y observación directa de que fue objeto el Sr. Pablo por Agentes de la UDEV, resultan claros indicios de la participación de la Sra. Bibiana , y a salvo su ulterior calificación, en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño para la salud, de los artículos 368, y 369.1, 6º del Código Penal . Y en concreto resulta la participación de la Sra. Bibiana en operaciones de tráfico ilícito de heroína que tuvieron lugar, el día 7 de enero, en las inmediaciones del Cementerio de Cabral, el 28 de enero de 2010, en el aparcamiento del Establecimiento "Haley" de Tuy, y el día 4 de febrero en la Iglesia de los Picos, sita en el Calvario de la ciudad de Vigo.
El día 7 de enero de 2010, los Agentes de la UDEV observaron como Dª Bibiana , y el Sr. Pablo , esperan, en el interior del vehículo de éste último estacionado en las inmediaciones del Cementerio de Cabral, al Sr. Leoncio , quien se introduce en el vehículo del primero, e instantes después, se baja del vehículo, se introduce en el suyo, y cada uno, en sus respectivos vehículos, abandonan el lugar. El día 28 de enero el Sr. Pablo , junto con Dª Bibiana , y D. Juan Miguel , también procesado, se dirigen al aparcamiento del Establecimiento "Halley", en Tuy, donde les espera D. Jose Pablo , también procesado. El Sr. Juan Miguel se baja del vehículo, y se dirige al conducido por el Sr. Jose Pablo , al que entrega, a través de la ventanilla del conductor, un paquete -hecho éste observado por el Agente con carnet nº NUM001 - . El vehículo conducido por el Sr. Jose Pablo es, posteriormente interceptado en las inmediaciones de Porriño, en cuyo interior se ocupa una bolsa, con una paquete conteniendo heroína -319 gramos-. Y el día 4 de febrero, en la calle Cronista J. Espina, junto a la Iglesia de los Picos, y de acuerdo con lo previamente convenido por vía telefónica, el Sr. Pablo , junto con Dª Bibiana , esperan en el interior del vehículo conducido por el primero la llegada de otro procesado, en concreto de D. Leoncio , quien sale de su vehículo y del maletero del mismo saca una caja, y se dirige al vehículo en cuyo interior se encuentran los primeros, se introduce, portando la caja, en la parte trasera del vehículo, momento en que tiene lugar la intervención policial, incautándose en poder del Sr. Leoncio , una bolsa conteniendo heroína -1.058 gramos-, y una caja con 18.000 euros. En esta última operación, se intercepta una conversación telefónica entre la Sra. Bibiana , y el Sr. Leoncio , en el que la primera, a las 21?51 horas, le informa que lo están esperando en el callejón.
De ello resultan, a juicio de esta Sala, indicios racionales, entendidos en el sentido expresado en el Fundamente Primero de la presente resolución, de la participación responsable de la recurrente, en un delito, y a salvo de ulterior calificación, contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño para la salud, de los artículo 368 y 369, 1, 6º , por lo que procede desestimar el motivo invocado, y por tanto confirmar el procesamiento acordado, sin perjuicio de que en su día, tras la celebración en su caso del Juicio Oral, por el Tribunal que deba dictar Sentencia se valore y clasifique la participación que en los hechos tuvo la Sra. Bibiana .
NOVENO.- En segundo lugar, la representación procesal de la Sra. Bibiana , se refiere a su situación personal, y considera que no se cumplen los requisitos del artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el mantenimiento de la medida, y considera que se han de tener en cuenta las circunstancias personales de su representada, y que los requisitos exigidos en el momento de adopción de la medida no son necesariamente los mismos a la hora de decretar su mantenimiento.
La prisión provisional, también debe ser mantenida respecto de esta procesada, toda vez no se han modificado las circunstancias contempladas en los artículos 502 y 503 de la Ley Procesal Penal , y que fueron tenidas en cuenta en su día para adoptar tal medida cautelar, esto es: la existencia de indicios de la posible comisión por el imputado de un delito contra la salud pública del artículo 368, en relación con el párrafo 6º del artículo 369 del Código Penal , y un riesgo de fuga, en base no solo a la naturaleza de los hechos y gravedad de la pena que se podría imponer al imputado, sino también por la falta de arraigo de la detenida, al carecer ésta de trabajo o medios de vida propios, de lo que resulta también un elevado riesgo de reiteración delictiva, cuando además de las actuaciones resulta una habitualidad delictiva.
DECIMO.- Es por ello que, en cuanto al recurso al recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Bibiana , a tenor de lo expresado en los Fundamentos anteriores de la presente resolución, éste debe de ser desestimado, y por tanto confirmada la resolución recurrida.
UNDECIMO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel , en primer lugar se refiere al procesamiento de su representado, y considera que de lo actuado no resultan indicios de la participación del Sr. Juan Miguel en operaciones de compraventa de heroína y cocaína.
De las intervenciones telefónicas autorizadas en la presente causa, y del seguimiento y observación directa de que fueron objeto el Sr. Pablo , y el propio Sr. Juan Miguel , por Agentes de la UDEV, resultan claros indicios de la participación de éste último, y a salvo su ulterior calificación, en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño para la salud, de los artículos 368, y 369.1, 6º del Código Penal .
Y así fueron interceptadas conversaciones telefónicas de las que resulta la colaboración del Sr. Juan Miguel , con el Sr. Pablo en operaciones de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, como la que tuvo lugar el día 8 de enero de 2010, desde la línea telefónica nº NUM002 , cuyo titular es el Sr. Pablo . Asimismo los Agentes de la UDEV también comprobaron que el Sr. Juan Miguel habitualmente acompañaba al Sr. Pablo a Portugal, y a otros lugares, para abastecerse de droga. También colabora con aquel, a la hora de contactar con "clientes", y realizar las entregas de droga, y en concreto el día 28 de enero el Sr. Pablo , junto con Dª Bibiana , y D. Juan Miguel , se dirigieron al aparcamiento del Establecimiento "Halley", en Tuy, donde les esperaba D. Jose Pablo , también procesado. El Sr. Juan Miguel se bajo del vehículo, y se dirigió al conducido por el Sr. Jose Pablo , al que entrego, a través de la ventanilla del conductor, un paquete -hecho éste observado por el Agente con carnet nº NUM001 -. El vehículo conducido por el Sr. Jose Pablo es, posteriormente interceptado en las inmediaciones de Porriño, en cuyo interior se ocupo una bolsa, con una paquete conteniendo heroína -319 gramos-.
De todo ello resultan, a juicio de esta Sala, indicios racionales de la participación responsable del recurrente, en un delito, y a salvo de ulterior calificación, contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño para la salud, de los artículo 368 y 369, 1, 6º , por lo que procede desestimar el motivo invocado, y por tanto confirmar el procesamiento acordado.
DUODECIMO.- En cuanto a la situación personal del Sr. Juan Miguel , su representación procesal estima que no existe riesgo de fuga, al estar casado, y con domicilio conocido, y carecer de antecedentes penales. También manifiesta que el ingreso en prisión ha motivado la interrupción del tratamiento rehabilitador de su ludopatía, habiendo recaído en el juego, y las apuestas con su ingreso en prisión.
Respecto de este procesado, debe ser mantenida la medida cautelar adoptada, toda vez no se han modificado las circunstancias contempladas en los artículos 502 y 503 de la Ley Procesal Penal , y que fueron tenidas en cuenta en su día para adoptar tal medida cautelar, esto es: la existencia de indicios de la posible comisión por el imputado de un delito contra la salud pública del artículo 368, en relación con el párrafo 6º del artículo 369 del Código Penal , y un riesgo de fuga, en base no solo a la naturaleza de los hechos y gravedad de la pena que se podría imponer al imputado, sino también por la falta de arraigo del detenido, al carecer ésta de trabajo o medios de vida propios, de lo que resulta también un elevado riesgo de reiteración delictiva. Y en cuanto a la alegación relativa al agravamiento de su ludopatía, como consecuencia del ingreso en prisión, se coincide con la Juez "a quo" en que la estancia en prisión es incompatible con la participación en juegos y apuestas.
DECIMOTERCERO.- También alega la representación procesal del Sr. Juan Miguel , respecto a la fijación y cuantía de la fianza fijada en la resolución recurrida para asegurar las responsabilidades pecuniarias que se puedan declarar, y la califica de desproporcionada y abusiva, atendida la cuantía de la droga incautada -319 gramos-.
Al respecto hay que señalar que, tal y como ya se manifestó en los Fundamentos anteriores de la presente resolución, hay indicios de que éste procesado era colaborador habitual del Sr. Pablo en operaciones de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, no solo interviniendo en entregas, como la interceptada el día 28 de enero de 2010, sino también a la hora de adquirir aquellas sustancias, y contactar con "clientes", por lo que a la hora de fijar la fianza, a que se refiere el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sra . Juez de Instrucción tiene en cuenta el valor de toda la droga intervenida en las operaciones en que hubo tal incautación e indicios de la participación del Sr. Pablo , al considerar que también existen indicios de que en ellas tuvo participación el Sr. Juan Miguel .
DECIMOCUARTO.- Es por ello que, en cuanto al recurso al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel , a tenor de lo expresado en los Fundamentos anteriores de la presente resolución, éste debe de ser desestimado, y por tanto confirmada la resolución recurrida.
DECIMOQUINTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo , ésta también comienza por alegar en torno al procesamiento de su representado, y considera que no existen indicios de su participación en el delito que se le imputa.
De las intervenciones telefónicas autorizadas en la presente causa, y del seguimiento y observación directa de que fue objeto el Sr. Pablo , y el Sr. Juan Miguel , por Agentes de la UDEV, resultan claros indicios de la participación del Sr. Jose Pablo , y a salvo su ulterior calificación, en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño para la salud, de los artículos 368, y 369.1, 6º del Código Penal .
Y así los agentes de la UDEV, a través de la intervención de las líneas telefónicas de los otros procesados, tienen noticia de un encuentro que va a tener lugar entre el Sr. Jose Pablo , y los Sres. Pablo y Juan Miguel . Por ello se monta un dispositivo de seguimiento y vigilancia, y fruto del mismo presencian un encuentro, el día 28 de enero de 2010, en el aparcamiento del Establecimiento Halley, de Tuy, entre el Sr. Jose Pablo , y los también procesados Sres. Pablo , Juan Miguel , y Dª Bibiana . Los Agentes observan como éstos tres últimos llegan al Aparcamiento, donde ya les esperaba el Sr. Jose Pablo en el interior de un vehículo marca Rover, y como instantes después, el Sr. Juan Miguel se baja del vehículo, se dirige al conducido por el Sr. Jose Pablo , y a través de la ventanilla del conductor, le entrega un paquete. Instantes después, ambos vehículos abandonan el lugar, y se continúa con el seguimiento, siendo interceptado, el conducido por el Sr. Jose Pablo , en las inmediaciones de Porriño, ocupándose en el interior del vehículo una bolsa, que contenía un paquete, que resultó ser 319 gramos de heroína.
De todo ello resultan, a juicio de esta Sala, indicios racionales de la participación responsable del recurrente, en un delito, y a salvo de ulterior calificación, contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño para la salud, de los artículo 368 y 369, 1, 6º , por lo que procede desestimar el motivo invocado, y por tanto confirmar el procesamiento acordado.
DECIMOSEXTO.- En cuanto a la situación personal del Sr. Jose Pablo , su representación procesal considera que no existen indicios de la participación del Sr. Jose Pablo en los hechos que se le imputan, y que tampoco existe riesgo de fuga, dadas las circunstancias personales del mismo, pues esta casado, con hijos, y tiene un domicilio estable, ni tampoco considera que existe riesgo de ocultación o destrucción de fuentes de prueba.
Al respecto hay que señalar, que la resolución que acuerda el mantenimiento de la medida cautelar, no lo hace en base a lograr alguno de los fines apuntados por la representación procesal del Sr. Jose Pablo en su escrito de recurso, sino porque considera que existe un riesgo de fuga, no solo por la gravedad de la pena que pueda imponérsele a este procesado, sino también por la falta de arraigo del mismo, por carecer de trabajo o medio de vida propios, de lo que resulta también, un elevado riesgo de reiteración delictiva.
Es por ello que, respecto de este procesado, debe ser mantenida la medida cautelar adoptada, toda vez no se han modificado las circunstancias contempladas en los artículos 502 y 503 de la Ley Procesal Penal , y que fueron tenidas en cuenta en su día para adoptar tal medida cautelar, esto es: la existencia de indicios de la posible comisión por el imputado de un delito contra la salud pública del artículo 368, en relación con el párrafo 6º del artículo 369 del Código Penal , y un riesgo de fuga, por los motivos expresados en el párrafo anterior, a los que se debe añadir que de las actuaciones resulta una habitualidad delictiva.
DECIMOSEPTIMO.- En relación con la fianza, de 170.000 euros, fijada para asegurar las responsabilidades pecuniarias del procesado, considera esta representación, que no es procedente al no existir indicios de la comisión de hecho delictivo alguno, y que tampoco es proporcionada.
Al respecto se debe señalar que la cuantía de esta fianza no se fija atendiendo a la capacidad económica del procesado, sino de acuerdo con las pautas que, para el presente supuesto, ofrecen los artículos 368, y 369 del Código Penal para fijar la pena de multa. En cuanto a este procesado, la multa podrá ser del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito, por lo que a tenor de la valoración, que del precio de venta por gramos de la droga obra a los folios 1423 y siguientes de la causa, la cantidad de 170.000 euros resulta excesiva.
Esta Sala considera mas ajustada a la previsión legal la cantidad de 120.000 euros, que es la que resulta del cuádruplo del valor de la droga objeto del delito, a la que se añade una cantidad dentro del tercio en que se puede ésta aumentar de acuerdo con el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
DECIMOCTAVO.- Es por ello que, en cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo , a tenor de lo expresado en los Fundamentos anteriores de la presente resolución, éste debe de ser estimado solo en cuanto al pronunciamiento relativo a la fianza a que se refiere el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose confirmar la resolución recurrida en todos sus demás pronunciamientos.
DECIMONOVENO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda,
Fallo
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la respectivas representaciones procesales de D. Pablo , D. Sergio , D. Juan Miguel , y Dª Bibiana , contra el Auto de fecha 30 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción Número Seis de Vigo, en el Sumario núm. 1/2010 , que fue confirmado por el de fecha 23 de abril del mismo año que desestimo el Recurso de Reforma interpuesto contra aquel, y en consecuencia se confirman ambas resoluciones, en todos sus pronunciamientos, respecto de los referidos procesados. Y de otra parte estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra el Auto de fecha 30 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción Número Seis de Vigo, en el Sumario núm. 1/2010 , que fue confirmado por el de fecha 23 de abril del mismo año que desestimo el Recurso de Reforma interpuesto contra aquel, y en consecuencia se revocan parcialmente ambas resoluciones únicamente en el sentido de fijar la fianza a que se refiere el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que debe prestar este procesado, en la cantidad de 120.000 euros, debiéndose confirmar la resolución recurrida en todos sus demás pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, contra la que no cabe recurso alguno, para su notificación y cumplimiento.
Únase testimonio de esta resolución a los autos correspondientes y al rollo de esta Sala.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

