Última revisión
23/06/2010
Auto Penal Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 220/2010 de 23 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 221/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200173
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:559A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00221/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN 004
Domicilio:ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf :986805137/36/38/39
Fax :986805132
Modelo : 664500
N.I.G. : 36038 37 2 2010 0001099
ROLLO : APELACION AUTOS 0000220 /2010-P.
Juzgado procedencia :JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen :DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001178 /2010
RECURRENTE : Silvio
Procurador/a :
Letrado/a :JORGE PALADINO PADIA
RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
Letrado/a :
AUTO
En PONTEVEDRA, a veintitrés de Junio de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra el auto de fecha veinticuatro de Abril de dos mil diez cuyo tenor literal expresa: "Acuerdo la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Silvio por el delito de tráfico de drogas, quedando a disposición de éste Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra en tanto las presentes diligencias previas no sean aceptadas por inhibición por el Juzgado de Instrucción de Pontevedra al que le corresponda su conocimiento según las normas de reparto vigente".
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la defensa de Silvio recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El delito que aparece en las diligencias permite la medida cautelar acordada, de prisión provisional, por cuanto es constitutivo de un delito de tráfico de drogas o sustancias tóxicas del artículo 368 del Código Penal, que excede con creces de los límites penológicos del párrafo 1 nº 1 º del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Los indicios existentes revelan que el imputado recurrente Silvio puede ser considerado responsable del mismo y en ello abunda la ocupación de las diversas sustancias tóxicas intervenidas con ocasión del registro de la habitación ocupada por el imputado, por lo que se cumple el requisito del nº2º del artículo 503 de la ley procesal comentada.
SEGUNDO.- Existen pues indicios de la comisión del delito mencionado por el imputado y la finalidad de la prisión provisional es constitucionalmente legítima, con cita al respecto de las SSTC 138/2002,62/2005,333/2006 entre otras, introduciéndose por LO 13/2003 las finalidad declarada por la doctrina constitucional en el texto del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de manera que se deben conjugar las circunstancias concurrentes de acuerdo con el nº 3º letra a) de éste artículo, como son la naturaleza del hecho y la gravedad de la pena, en unión de la falta de arraigo laboral y familiar pues vive solo en la habitación registrada y de la ponderación de todas las circunstancias expuestas puede inferirse racionalmente, en el momento actual, el riesgo de fuga, máxime habida cuenta el reciente inicio de las diligencias penales.
Por consiguiente, debe mantenerse la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado y desde luego no se estima que la prisión acordada pueda conjurarse con otras medidas menos restrictivas de su persona.
TERCERO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto dictado el 24 de Abril de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra en diligencias previas nº 1178/2010 a las que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 22/2010.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para el cumplimiento de lo acordado, archivándose el presente rollo, previa anotación en el libro correspondiente.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Istmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. NÉLIDA CID GUEDE Y D. CRISTINA NAVARES VILLAR. Doy fe.
