Auto Penal Nº 221/2012, A...io de 2012

Última revisión
20/06/2012

Auto Penal Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 536/2012 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 221/2012

Núm. Cendoj: 36057370052012200066

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:726A

Resumen:
HURTO Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

AUTO: 00221/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 37 2 2012 0502514

ROLLO: APELACION AUTOS 0000536 /2012

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS URGENTES/JUICIO RAPIDO 0003173 /2012

RECURRENTE: Landelino

Procurador/a:

Letrado/a: AURORA DIAZ ANDRES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO Nº

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados

Dª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA (PONENTE)

Dª BELEN FERNANDEZ LAGO

En VIGO-PONTEVEDRA, a veinte de Junio de dos mil doce

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. INSTRUCCION N. 8 de VIGO auto de fecha 6.6.2012 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Landelino .

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la Letrada Dª ANA MARIA GARCÍA COSTAS en nombre y representación de Landelino recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal.

Se ha señalado para la deliberación del presente recurso el día diecinueve de junio de dos mil doce.

Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA.

Fundamentos

1) La constitucionalidad de la prisión provisional exige ( STC 17 enero 2.000 ) que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como en general sobre la sociedad. En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva. Desde la perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión Provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquella que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman.

2) Siguiendo la mencionada sentencia, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la media cautelar. De acuerdo con el primero, deberán tomarse en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. De acuerdo con el segundo, se introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

Tomando en consideración dichas circunstancias para el análisis de la situación personal del recurrente se llega a las siguientes conclusiones:

a) Se imputa al recurrente un delito de hurto, que aparece castigado en el art. 234 del C. Penal con una pena de prisión de hasta 18 meses. El imputado cuenta con antecedentes no cancelables por delitos similares, por lo que no opera la limitación temporal de dos años establecida en el párrafo inicial del nº1 del art. 503 de la L.E.Cri, sino la excepción recogida en el párrafo final. La imputación del delito no se hace gratuitamente sino en base a los indicios concurrentes, recogidos por la Juez a quo en la resolución y que se concretan en la declaración de las encargadas del supermercado que vieron al imputado en el mismo, así como en la grabación en la que se observa como en compañía de dos varones mas cogen las cajas de perfume. Existen pues indicios racionales sobre la participación del recurrente en los hechos.

b) Debe tenerse en cuenta también, que el estado de la instrucción, se halla todavía en sus inicios, y que, como se desprende del auto que acuerda la prisión, no le consta al recurrente arraigo alguno, por lo que no se descarta el riesgo de fuga, habida cuenta además de la inmediatez del juicio (ya señalado para julio, según consta en el informe del Ministerio Fiscal).

Por otra parte no puede olvidarse que el recurrente, le constan antecedentes por delitos similares, teniendo en suspenso una pena de prisión y habiendo sido condenado unos días antes del dictado del auto recurrido por hechos de idéntica naturaleza, entendiéndose pues debidamente justificada la prisión para evitar la reiteración delictiva, finalidad en que se basa también el auto recurrido, para acordar la medida impugnada.

Por todo ello y compartiéndose por la Sala los argumentos expuestos por la Juez a quo, para mantener la prisión, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

3) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 6 de junio de 2012, dictado en las D. Urgentes/Juicio Rápido 3173/12, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la L.O.P.J ., haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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