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09/02/2023
Auto Penal 222/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 32/2009 de 13 de octubre del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: AP Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 222/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009200163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00222/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000032 /2009
Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de BURGOS
Proc. Origen: PERMISOS DENEGADOS nº 0000377 /2009
APELANTE: Sixto . LETRADO SR. MEDINA DE MIGUEL.
MINISTERIO FISCAL DE BURGOS.
AUTO PENAL NUM.222/09(J.V.P.)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a 13 de Octubre de 2.009.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 32/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León (Burgos) en el Expediente nº 377/09.
Han sido partes:
Apelante: D. Sixto , asistido por el Letrado Sr. Medina De Miguel.
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 28 de mayo de 2009, la Junta de Tratamiento del CP de esta ciudad acordó denegar la solicitud de permiso ordinario de salida solicitada por Sixto , siendo interpuesta contra dicha resolución recurso de queja por el interno.
SEGUNDO.- En fecha de 24 de julio de 2009, se dictó resolución por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla y León número dos, en sentido denegatorio de la queja interpuesta por el interno. Interponiéndose por éste recurso de Apelación que fue desestimada en fecha de 14 de agosto de 2009.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de Apelación remitida ante esta Sala dictándose resolución en fecha de 9 de octubre , acordando la incoación de este recurso, designando Magistrado Ponente y miembros de la Sala, fijándose ese mismo día para deliberación, votación y fallo, y quedando desde entonces pendiente de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de Castilla y León con sede en Burgos, se alza la representación letrada del interno en base a una serie de motivos de Apelación.
En síntesis, entiende que el penado se encuentra cumpliendo una pena de 10 años y 1 día, ya habiendo cumplido más de 6 años y medio, presentando buena conducta, habiendo participado en multitud de actividades en el centro, por lo que no existe riesgo de fuga, habiendo garantías de buen uso de permiso penitenciario. Debiéndose conceder dicho permiso para garantizar una adecuada preparación del interno para la vida en libertad.
Es obligado señalar que la posibilidad de concesión de permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social, al contribuir a la readaptación del penado, integrándose en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Siendo lo cierto que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de aplicación de la legalidad ordinaria, y si bien existe un derecho subjetivo a la concesión de tales permisos, los requisitos y condiciones de disfrute, dependen, ante todo de los términos en que dicha institución está reglada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la LO general penitenciaria como el Reglamento Penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que de ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión.
Siendo razonable además que su concesión no sea automática, una vez constatados el cumplimiento de los requisitos objetivos, y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.
La ausencia de dicho automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios, se recoge en la LOGP y su Reglamento, aplicables al presente caso. Exigiéndose que podrán otorgarse permisos como preparación de la vida en libertad del interno, previo informe del Equipo Técnico, hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.
Aludiéndose además en el artículo 156.1 del RP que "el informe preceptivo del Equipo Técnico, será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno, o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".
En definitiva, nos encontramos con dos tipos de requisitos, uno de naturaleza objetiva, donde se exigen el cumplimiento de requisitos de tipo temporal, y otros de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, en particular, que el citado interno no observe mala conducta.
En este sentido ha de señalarse que la concesión del permiso no es obligatoria si se cumplen los anteriores requisitos, dado que el precepto establece un matiz lingüístico al usar los términos de "se podrán conceder", y así el Tribunal Constitucional ha establecido que no existe un auténtico derecho subjetivo del interno para obtener la concesión del permiso ordinario, porque la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el artículo 25.2 de la CE , no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, menos aún de derecho fundamental.
Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pues pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Además constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, y así el hecho que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones de reinserción y rehabilitación de internos, y que los permisos penitenciarios sean un medio de preparación de la vida en libertad de los mismos, hace que el permiso, pese al cumplimiento de los requisitos básicos, sólo puede ser denegado cuando concurran circunstancias constatables que permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la preparación de la vida futura del interno en libertad, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro Penitenciario de cumplimiento, porque existe peligro para la vida del interno o para terceras personas o por el reproche social que el delito ha implicado, o cualquier otra circunstancia de análoga significación.
Examinando el caso de autos, el penado ha sido condenado por un único delito contra la salud pública, a la pena de 10 años y 1 día de prisión. Habiendo cumplido la mitad de la condena en fecha de 2 de marzo de 2008, y las ? está previsto en su cumplimiento en fecha de 31 de agosto de 2010, y la extinción definitiva de su condena para el día 1 de marzo de 2013.
Es cierto que el recurrente ha tenido notas meritorias, como que mantiene buena relación con los profesionales del establecimiento y el resto de internos, con un amplio repertorio de habilidades sociales, participando en las actividades del centro, pero también lo es que presenta una baja consistencia del código normativo prosocial, asume el delito como medio de vida, no tiene vinculación alguna en España, pues toda su familia reside en Colombia, figurando en el expediente administrativo que el interno pertenece a una organización delictiva de carácter internacional. De ello, que el riesgo de fuga sea máximo, y como tal ha sido establecido por la Junta de Tratamiento, donde lo fija en un 100%. Es claro, que el interno, al menos por el momento, no reúne las condiciones para disfrutar del permiso de salida solicitado, cuya negativa ha dado lugar a la interposición del presente recurso de Apelación..
Por lo que la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser confirmada, máxima cuando en la valoración de riesgo de quebrantamiento de condena, ha sido determinada en la Junta de Tratamiento en un porcentaje del 100%, es decir, es imposible un riesgo más elevado. Y cuanto por las razones antes apuntadas, parece lógico entender que las razones expuestas por el Centro Penitenciario y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para la denegación del permiso son objetivas, han resultado acreditadas, y son de suficiente entidad para ser mantenidas por esta Sala.
En conclusión, la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser confirmada, con desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada del penado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Sixto , contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Castilla y León con sede en Burgos de 14 de agosto de 2009, dictado en expediente (permisos denegados 377/09), y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución y aquella de la que trae causa dictada en el mismo expediente en fecha de 24 de julio de 2009 en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.
Así por este auto, que será notificado al interno, representación procesal del mismo, Centro Penitenciario y demás partes personadas, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres de la Sala , de todo lo que doy fé.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
